Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Abril de 2005

Fecha de Resolución17 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002879

ASUNTO : EP01-P-2005-002879

JUEZ ACTUANTE: Abog. L.M.P.

FISCAL CUARTO: Abog. X.O.

DEFENSOR: Abog P.H.

IMPUTADO: C.A.E.N.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: J.G.B.

SECRETARIA: Abog M.R.D.

Vista la solicitud presentada por la abogado X.O. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: C.A.E.N., cédula de identidad N° 17.377.147, venezolano, nacido el 14/04/84, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de C.M.N. (V) y de C.A.E. (V), Presta servicio militar, Plaza del 233 Batallón de Cazadores J.J.R., S.B.d.B., residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 4, Calle 5, Casa N° 232, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de J.G.B., en hecho ocurrido el día 13 de Abril del 2005, en Barrio Mijagua I, Calle Las Flores a las 3PM aproximadamente. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, ssolicitó el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha13-04-05, funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, Comando Metropolitano Sur, realizan la aprehensión del imputado C.A.E.N., manifiesta que siendo las 3:00 PM, el ciudadano J.G.B. se desplazaba en una bicicleta por el Barrio Mijagual I, y específicamente cuando iba por la calle las flores, el imputado junto con otro sujeto, quienes iban a bordo de una bicicleta tipo cross, lo encañonaron con un arma de fuego y lo despojaron de la bicicleta, emprendiendo la huída en la bicicleta que le despojaron en la víctima y en una bicicleta de cross, siendo perseguidos por la víctima y por brigadistas vecinales del sector, y en dicha persecución, cuando iban por la escuela básica 27 de Junio, ubicada en el Barrio las Mercedes de esta ciudad, le gritaron a la funcionario policial C.A.C., que se encontraba de servicio en esa escuela y estaba al frente de la misma, que los detuvieran porque le habían robado la bicicleta, dicho funcionario les dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, sin embargo dicho funcionario logro darle alcance al hoy imputado quien conducía la bicicleta robada, quedando aprehendido por los referidos hechos”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado C.A.E.N., cédula de identidad N° 17.377.147, venezolano, nacido el 14/04/84, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de C.M.N. (V) y de C.A.E. (V), Presta servicio militar, Plaza del 233 Batallón de Cazadores J.J.R., S.B.d.B., residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 4, Calle 5, Casa N° 232, Barinas Estado Barinas (folio4). Quien posteriormente a su aprehensión fue debidamente impuestos de sus derechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 05). Existe un acta de retención de la bicicleta que la víctima manifestó que era la misma que momentos antes había sido despojado por el imputadazo y otro sujeto (folio 7). La víctima, J.G.B. en su denuncia, manifestó que cuando el venía en su bicicleta…dos ciudadanos desconocidos a bordo de una bicicleta cross me encañonaron y me despojaron de mi bicicleta y se dieron a la fuga y yo de inmediato los perseguí corriendo y a los pocos metros me encontré una amigo…y le pedí que me prestara la bicicleta de el para perseguir a los muchachos que me habían robado mi bicicleta, el me la prestó y me le pegue atrás y cuando llegamos al barrio los próceres, el que andaba en la bicicleta croos se bajo y comenzó a lanzarme golpes y patadas y luego sacó un arma de fuego y la acciono en contra de mi persona y al ver que no percuto se montó en la bicicleta y siguió andando, luego los brigadistas vecinales del sector comenzaron a perseguirlos también, después vi un agente policial cerca de una escuela y le pegue un grito de que los parara y el sacó el arma de fuego y detuvo al que andaba en mi bicicleta… (que es el hoy imputado). (folio 07), versión (en cuanto a las circunstancias como ocurrió la aprehensión) que fue corroborada por los ciudadanos B.C.G. (folio 8) y por el funcionario C.A.C. en cuanto a las circunstancias como ocurrió la aprehensión) en el folio 4. No resultando desvirtuadas durante esta audiencia, a este tribunal le merece credibilidad y así se declara.

Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y alguno expuso lo siguiente: “Yo venía por Los Próceres en una bicicleta, cuando venía un muchacho y me quitó mi bicicleta y me dejó la bicicleta de reparto en el suelo, llegó un policía y me dijo que me iba a soltar, pero que había mucha gente y me quitó el carnet y me tomó los datos y me dijo ahora te suelto y llego la policía y me trasladaron. Acto seguido interroga la fiscal Diga ud en compañía de quien andaba. R. Solo. Diga UD ha estado detenido anteriormente. R. Nunca, solo por operativos. Diga UD lugar, hora y fecha cuando fue detenido. R. Por los lados de la Trigo Pan, como a las 3:30 de la tarde el día miércoles 13. Acto seguido la defensa no interrogó. Seguido interroga el Tribunal. Diga UD que le dijo el señor que le quitó la bicicleta. R. Se me atravesó y me quitó la bicicleta. Diga UD ese señor andaba armado. R. Me dio Un coñazo. Diga UD de donde venía y hacia donde iba. R. Venía de donde mi hermano por que le estaba quitando plata para comprar remedios a mi hijo, ya iba para mi casa. Diga UD tiene papales de la bicicleta que le acreditan que es suya. R. Es de mi p.J.C. y no se si tiene papales (Consta en el acta levantada en la oportunidad de la Audiencia de presentación folios 19 al 22).

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses del imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallados otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. No obstante, a pesar de lo antes planteado NO SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por cuanto no esta fehacientemente acreditado que hayan sido dos personas que lo despojaron de su bicicleta ni tampoco se incauto ningún arma de fuego que haga presumir a quien decide que efectivamente las personas que lo despojaron del bien estaban manifiestamente armada por lo que resulta forzoso a este tribunal hacer un cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos y pasa a encuadrarlos en la norma jurídica de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del vigente Código Penal, pues la conducta del imputado C.A.E.N. según la exposición de la víctima se limito a despojarlo de una bicicleta de su propiedad, en la que circulaba el imputado al momento de su aprehensión, los funcionarios y personas que realizaron la aprehensión solo son testigos presénciales de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado pero ninguno presencio el momento en el que el hoy imputado realizó la conducta punible de encañonarlo para despojarlo de una bicicleta. Es por lo que se califican los hechos como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del vigente Código Penal, en perjuicio de J.G.B..

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2005, 3:00 PM, el ciudadano J.G.B. se desplazaba en una bicicleta por el Barrio Mijagual I, y específicamente cuando iba por la calle las flores, configuran un hecho punible, siendo subsumidos los referidos hechos en el último el artículo 455 del Código Penal, que el imputado C.A.E.N., fue aprehendido cerca del sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, a pocos minutos de haberse cometido y con los instrumentos que nos hacen presumir que es autor o participe del delito. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarado como flagrante, dado que la misma se materializa cerca del lugar del hecho, al poco tiempo de haberse cometido lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.A.E.N., cédula de identidad N° 17.377.147, venezolano, nacido el 14/04/84, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de C.M.N. (V) y de C.A.E. (V), Presta servicio militar, Plaza del 233 Batallón de Cazadores J.J.R., S.B.d.B., residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 4, Calle 5, Casa N° 232, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, en agravio de J.G.B.. Y Así se Decide.

TERCERO

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD

considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como se ha indicado en el Capitulo I de esta decisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado C.A.E.N., es el autor del mismo, sin embargo, en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales en su artículo 44 numeral 1 del texto constitucional y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, que lo procedente en este caso tal como lo ha solicitado la defensa, es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para la imputada, atendiendo a la magnitud del daño causado así como el valor del bien jurídico tutelado puesto en peligro (la bicicleta=propiedad) razones que llevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado C.A.E.N., cédula de identidad N° 17.377.147, venezolano, nacido el 14/04/84, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de C.M.N. (V) y de C.A.E. (V), Presta servicio militar, Plaza del 233 Batallón de Cazadores J.J.R., S.B.d.B., residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 4, Calle 5, Casa N° 232, Barinas Estado Barinas, consistentes en:1) PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA ATENCIÓN AL PÚBLICO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; 3) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 del texto constitucional y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243. Y Así se Decide.

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta al imputado participo en los hechos objeto de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado C.A.E.N., cédula de identidad N° 17.377.147, venezolano, nacido el 14/04/84, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de C.M.N. (V) y de C.A.E. (V), Presta servicio militar, Plaza del 233 Batallón de Cazadores J.J.R., S.B.d.B., residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 4, Calle 5, Casa N° 232, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de J.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado C.A.E.N., en consecuencia le impone la consistentes en:1) PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA ATENCIÓN AL PÚBLICO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; 3) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 numeral 1 del texto constitucional. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTOORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el diez y seis días del mes de a.d.D.M.C..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.P.

SECRETARIO

ABOG.

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