Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoServidumbre De Paso

DISPOSITIVO DEL FALLO

En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21 ) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo la 2:30 de la tarde, se reanuda el acto de la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, en el expediente Nro. 50.414. Se deja constancia de la presencia de la Abogada C.E., ZARATE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y el Abogado J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.058.076, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.191, Apoderado Judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO:

El caso que nos ocupa en este Procedimiento Agrario es el establecimiento de una Servidumbre de Paso por una parcela signada con el N° 30, propiedad del ciudadano D.H.T., titular de la cédula de identidad número E-370.698, ubicada en el Asentamiento Campesino denominado Colonia de Chirgua, Sector Potrerito, Parroquia S.B.d.M.B.d.E.C.. Sustanciada la misma y como punto culminante una vez realizada la Audiencia Oral Probatoria, se procede a dictar el dispositivo del fallo precedido de la motivación en los términos siguientes:

Primero

El demandante L.A.E., alega ser propietario de un lote de terreno del Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua, con una extensión de Dieciocho hectáreas con doscientos doce áreas (18.212 Has), la cual por su lindero OESTE Colinda con terrenos ocupados por D.H. y MONTE SACRO, dice que su lote de terreno forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional, y la obtiene por haberlo comprado a este Instituto, como en efecto, acompaña copia fotostática del Documento de propiedad el cual al no ser impugnado en los términos de ley, tendiente a impedirle su entrada al proceso, se valora y se le tiene como fidedigno, y de su valoración se permite establecer, que efectivamente el demandante L.A.E., titular de la cédula de identidad número V-12.746.680, soltero, Agricultor, domiciliado en el referido Asentamiento Campesino, es adjudicatario a titulo oneroso del lote de terreno identificado en el documento, lo que le acredita cualidad para intentar y sostener el presente procedimiento y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

En ese mismo orden pasamos a determinar la situación jurídica del demandado y observamos: Que en el referido Asentamiento existe una parcela distinguida con el número 30, cuyo adjudicatario es el Sr. D.H.T., español, titular de la cédula de identidad número E-370.698, Agricultor, domiciliado igualmente en la Colonia de Chirgua, quien la posee desde hace más de 25 años, también adquirida del Instituto Agrario Nacional; la presente afirmación se evidencia de la copia certificada del documento público de adquisición acompañado a los autos, el cual permite acreditarle al mencionado ciudadano, cualidad para ser demandado en el presente procedimiento y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

Conforme a criterios doctrinarios reconocidos a nivel nacional como eminente Profesor GERT KUMMEROW, quien nos enseña en su obra Bienes y Derechos Reales, que las Servidumbres constituyen un estado de excepcion de la propiedad; que su constitución y existencia deben ser probadas; que su ejercicio no debe constituir una situación que comprometa, de manera excesiva, la propiedad del fundo sirviente, por manera que, la norma contenida en el artículo 726 del Código Civil se activa, al establecer la limitación a la misma, a su objeto y la necesidad para la que se estableció. Debe ser lo menos gravosa posible para el fundo sirviente y toda interpretación en situaciones de conflicto debe hacerse favorable al fundo sirviente. Es a la luz de estas consideraciones doctrinarias que procedemos a examinar y decidir la controversia planteada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Para llegar a la fase conclusiva de este fallo se hacen las siguientes consideraciones:

Primero

En la Audiencia Preliminar de Pruebas la parte demandada manifestó de manera categórica que no convenía en ninguno de los hechos y pretensiones expuestos por la parte Actora. De manera genérica se opuso a la admisión de todas las pruebas acompañadas por la parte Actora, oposición que fue declarada Sin Lugar por cuanto la misma no fue motivada ni referida a la impertinencia ni ilegalidad de los medios ofrecidos; esta situación, condujo al Tribunal, a fijar los limites de la controversia en los términos libelados; y en este sentido, concretó que para la parte actora, su actividad probatoria de dirigirá a probar la necesidad que tiene de que el Tribunal le establezca la servidumbre de paso como una vía posible para poder trasladar su cosecha hasta la carretera Nacional. Por su parte, para la parte demandada, su actividad probatoria la orientará a demostrar que, la parte Actora posee otras posibilidades o vías expeditas para sacar los productos fuera de su parcela, que no sea precisamente la de utilizar la parcela del demandado, lo que a su vez le perturba su ritmo de cultivo y trabajo.

En este orden de ideas se deja constancia que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación promovió un conjunto de medios probatorios, no obstante, de todas las pruebas promovidas, la única evacuada fue la Inspección Judicial al sitio realizada por el Tribunal, que aun cuando cumple su función dentro del proceso, ella no hace plena prueba, de la defensa esgrimida, toda vez que deja constancia de lo que el Tribunal pudo apreciar en ese momento, pero nada aporta respecto de la data histórica del problema, el cual es de mucha importancia en esta materia de Servidumbre, ya que los hechos cambian según las circunstancias de tiempo, espacio y edad; siendo dicha prueba insuficiente para probar afirmaciones de hecho, de relevancia probatoria como las contenidas en su particulares TERCERO, CUARTO QUINTO y OCTAVO del escrito de Contestación, desde luego no probados en este procedimiento.

Segundo

Con relación a los medios probatorios propuestos muy particularmente a lo referente a la prueba de testigos promovidas, el Tribunal no apreció los dichos de los mismos en virtud de que todos demostraron tener interés en las resultas del juicio, lo que los inhabilita conforme a las previsiones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

Acompaña la representación de la parte Actora una prueba documental la cual en su conjunto se adminicula y es apreciada por esta Sentenciadora para dejar constancia, de que el Instituto Agrario Nacional a través de sus Órganos había establecido una Servidumbre De Paso, o más bien “otorgado Servidumbre de Paso” a favor de la parte actora y de otros solicitantes de fecha 09-02-2001, ratificado por dictámen proferido en juicio de ese mismo año; igualmente importante es destacar, que estos pedimentos y gestiones de los parceleros por obtener una Servidumbre De Paso es de vieja data, concretamente se remonta al año 1.993; que el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en uso de las atribuciones que le confería la Ley del Instituto como propietario de las mismas, procedió a otorgar el Derecho De Paso, por lo que, este derecho existe y el dictámen del Instituto tiene plena vigencia, hasta tanto no sea revocado y/o por otras razones se le haya restado eficacia jurídica y administrativa; y ASÍ SE DECLARA.

Lo declarado nos permite establecer que el sólo hecho de la sustitución del nombre del Instituto Agrario Nacional no sugiere la revocatoria de todas las actuaciones realizadas por dicho extinto organismo, pues no es la razón de ser de la creación del Instituto Nacional de Tierras; en virtud de lo cual, se colige que la Revocatoria de un acto Administrativo de esta naturaleza debe ser expresa, y no consta de los autos, que esto se haya producido; citamos como corolario de lo anterior la segunda parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:

Artículo 12.- Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna

Por su parte el artículo 124 ibidem en su ordinal tercero prevé que constituye patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, los bienes que les sean transferidos por el Instituto Agrario Nacional, de lo que se infiere que dicho Instituto mantiene sus políticas de adjudicación con pequeñas modificaciones.

Con lo señalado se quiere significar, que tanto el extinto Instituto Agrario Nacional, como el actual Instituto Nacional de Tierras aunque las adjudicaciones sean a título oneroso, nunca se desprenden de la propiedad plena de la tierra, la cual continúan obstentando, y administrada a través de los organismos especiales creados al efecto por lo cual se colige que dicho Instituto es el único indicado para autorizar cualquier acto de disposición o pretensión de los adjudicatarios respecto a las tierras de su propiedad y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto

Así las cosas y analizado el contenido de las normas previstas en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil, observamos que todas ellas se refieren, de manera expresa que la obligación de permitir la entrada y paso por su propiedad la tiene “El Propietario”, ergo, la Servidumbre es una limitación al ejercicio del derecho de propiedad; y la solicitud de un Derecho de mejor Paso fue planteada al Propietario (I.A.N. en su oportunidad) por los Adjudicatarios de las parcelas, quien luego de aperturar un procedimiento produjo un Dictámen a través de sus órganos del cual destacamos los siguientes párrafos:

Consta de autos, Informe Técnico, practicado por el T.S.U. J.C.A., adscrito a la Unidad de Tierras, que arrojó los siguientes resultados: se constató que en la actualidad los denunciantes tienen que llegar a sus respectivos lotes de terrenos atravesando aguas arriba el río Chirgua. Que utilizan el lindero Oeste de la parcela N° 32 y el lindero Sur de la parcela N° 31, quedando ésta última divida en dos, por el camino vehicular realizado por los denunciantes. Que la entrada comunal que está por la parcela N° 30, se encuentra obstaculizada por dos portones cerrados por candados. Que está entrada es la única que facilita el acceso a los denunciantes a sus respectivas parcelas, dado que el río tiene una batea o plancha de concreto que permite atravesarlo de (sic) manea perpendicular al cause, en tiempos de sequía. Que los denunciantes manifiestan tener qua atravesar en la actualidad cuatro (4) pasos del río Chirgua, para llegar a sus parcelas, lo que hace imposible durante las crecidas de dicho río Chirgua; de igual modo tienen que pasar por las parcelas 31 y 32, partiendo ésta última por la mitad, para poder llegar a sus parcelas.

Consta en los autos Titulo Definitivo Oneroso N° CAR-88-98 otorgado al señor L.A.E., en fecha 01-02-99; donde consta la ubicación del lote de terreno, el cual está ubicado en el Municipio Bejuna del Edo. Carabobo; constante de 18.212 H, con sus linderos: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Terrenos ocupados por E.D. y G.C.; ESTE: Terrenos del Asentamiento; y, OESTE: Terrenos ocupados por D.H. y Monte Sacro.

...La parte D.H., se limitó a consignar fotocopias de documentos donde consta la propiedad del mismo, sobre la parcela N° 30. No se aprecia por cuanto no es el objeto de la controversia.

Los alegatos contenidos en su escrito de pruebas, de que ocupan los solicitantes terrenos de la Hacienda Monte Sacro; lo que se desvirtúa con el contenido del Titulo de Propiedad emitido por el Instituto, donde se deja constancia de la ubicación del lote o parcela del Señor Estraño; que está en terrenos del Instituto Agrario Nacional.

...19 Otorgar y constituirle la SERVIDUMBRE DE PASO, a los ciudadanos solicitantes de la misma: L.A.E., E.D., R.A.O. Y G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-12.746.680, V-3.923.117, V-1.379.791; y, V-3.922.117; en terrenos de la parcela N° 30, del Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua” por cuanto es la vía más expedita, por su lado NORTE de la parcela y cuya vía lleva directo al camino existente que lleva a la carretera nacional; por cuanto es improcedente el paso por la parcela N° 31 ya que se divide la misma, perturbando su libre ocupación y actividad agrícola; y, el paso por allí, es bastante accidentado, además de que, deben pasar tres caños, que en épocas de lluvias se les interrumpe totalmente el paso en cuestión. La parcela N° 30, es propiedad del ciudadano D.H..

2) Exhortar a los usuarios de la servidumbre, que deben observar las normas expresas de cuidar y proteger la Servidumbre otorgada; cumplir con extrema responsabilidad en cuanto al uso de los portones de la entrada del camino y, a la parcela N° 30; mantener los mismos, cerrados; permitido el paso únicamente de Vehículos que vaya a las parcelas a sacar las cosechas y al transporte de alimentos, materiales de construcción, etc.

Observar las normas de buena conducta, moralidad y respeto mutuo; siempre en aras de una mejor convivencia entre los usuarios y/o propietarios de las diferentes parcelas colindantes.

3) Exhortar al ciudadano D.H.T., para que retire cualquier obstáculo que interfiera para el buen uso de la Servidumbre constituida.

4) Líbrese el Oficio correspondiente a dicho tramite y envíese a la Oficia Central, GERENCIA DE TIERRAS.

5) Notifíquese a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Valencia: junio 01, 2001

. El presente dictamen de “El Propietario” (I.A.N. actualmente I.N.T.I.) reglamentando la actividad de sus Adjudicatarios, se tradujo en una manifestación unilateral de voluntad otorgando la Servidumbre De Paso, para favorecer a los solicitantes de ese Derecho, en virtud de lo cual se establece, que ese Derecho existe, que fue otorgado expresamente por un Organismo del Estado en uso de sus atribuciones, acreditándose la verdadera Cualidad de propietario de la tierra; y no ha sido expresamente revocado, por lo cual se mantiene vigente y ASÍ SE DECIDE.

Quinto

Ahora Bien, no obstante lo anterior, este Tribunal observa, que el otorgamiento de la Servidumbre en los términos proferidos es incompleto, toda vez que no define su cabida, ni determina el lindero por donde se ha de constituir, en este sentido, no cumple con lo estipulado en el artículo 661 del Código Civil el cual establece:

Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública

De la misma manera, el sentido común y las máximas de experiencia indican, que el derecho otorgado al adjudicatario demandante de autos, no debe entenderse extralimitado ni de goce personal, sino que su uso debe ser racional y condicionado, a permitir la salida de los productos cosechados en época de cosecha, pues la necesidad planteada en este Tribunal y ante el propietario del terreno fue esta, no debe entenderse jamás que la vía puede ser utilizada como camino común extendido a terceros y mucho menos con fines turísticos de fines de semana; por otra parte deben respetarse los términos del otorgamiento plasmados en el ordinal 2 del Dispositivo del Dictamen; y además de que su utilización debe ser previo conocimiento del Adjudicatario del Fundo Sirviente, pues no escapa el perjuicio que este debe sufrir al permitir el paso del solicitante a través de sus parcela y desde luego, los riesgos que también corre ante la presencia de personas extrañas.

Estima quien aquí decide por la visita realizada al sitio que los portones debe mantenerse, y lo que sería factible es facilitar una llave al favorecido por el derecho de paso, todo ello en resguardo y protección de las siembras y las cosechas. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal en Uso de las facultades que se le confieren conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifica el otorgamiento del DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO al ciudadano L.A.E., demandante de autos conferido por el extinto Instituto Agrario Nacional en su condición de Propietario de las Tierras Adjudicadas tanto al Accionante de autos, como al ciudadano D.H.T., sobre la parcela adjudicada a este último y ASÍ SE DECLARA.

Sexto

Por virtud de la citada normativa, a los fines de definir y establecer las condiciones, cabida y puntos por donde debe establecerse el paso, se ordena Una Experticia Complementaria del fallo, a costa del solicitante, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, en el entendido, que conforme a las previsiones del artículo 203 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma, y ASI SE DECLARA.

Séptimo

Por efecto del particular anterior, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que consten en autos las resultas de la misma y ASÍ SE DECLARA.

Octavo

Expuestos como fueron los particulares anteriores se concluye, que la presente acción de Constitución de Servidumbre De Paso como pretensión actoral, no procede en los términos solicitados, toda vez que la misma ya estaba constituida, por lo que este Tribunal Agrario, procedió a ratificarla y a reglamentarla en los términos ya definidos; y, por lo que respecta a su pedimento SEGUNDO sustentado en el artículo 660 del Código Civil, donde ofrece pagar la indemnización que se produjera como consecuencia de su construcción se estima loable y ajustado a derecho, en consecuencia PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.A.E., a través de Apoderado Judicial, contra el ciudadano D.H.T., debidamente representado en esta causa. y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal se reserva el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente para publicar el texto completo d ela presente sentencia. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A..

Expediente Nro.: 50.514

Labr.-

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