Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoServidumbre De Paso

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.A.E.

ABOGADA: C.E.Z.

DEMANDADO: D.H.T.

ABOGADO: J.L.M.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.514

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.004, la Abogada C.E.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.236, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.746.680, Agricultor, domiciliado en el Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua, sector Potrerito, Parroquia S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, interpuso demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, contra el ciudadano D.H.T., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-370.698, Agricultor, domiciliado en la casa Nro. 17 de la Avenida Bolívar, del Sector La Colonia de Chirgua, Parroquia S.B., del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual tiene su domicilio en la Vía Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2.004, se le dio entrada, siendo admitido en fecha 26 de Julio del 2.004, por el Procedimiento Especial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en forma oral, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de Octubre del 2.004, fueron agregadas a los autos las resultas de la Comisión de citación, las cuales rielan a los folios 55 al 65.

En fecha 28 de Octubre de 2.004, el Abogado J.L.M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.191, domiciliado en la ciudad de Bejuma del Estado Carabobo, en su condición de Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 01 de Noviembre del 2.004, una vez verificada la contestación de la demanda El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el día 03 de Noviembre de 2.004, para la realización de la Audiencia Preliminar de Pruebas, la cual se verificó sólo con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.004.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.005, el Tribunal fijo la Audiencia Oral Probatoria para el décimo quinto (15°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de Marzo de 2005, siendo las 9:05 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral Probatoria.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A.) La Parte Actora:

Alega que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno del Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua, con una extensión de dieciocho hectáreas con doscientos doce áreas (18,212 Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con los linderos siguientes: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Terrenos Ocupados por E.D. y G.C.; ESTE: Terrenos del Asentamiento; y OESTE: Terrenos ocupados por D.H. y Monte Sacro, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional, el cual le pertenece a su representado por compra del terreno que le hizo al referido Instituto, en fecha 01 de Febrero de 1.999, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 34, Tomo 14, registrado en fecha 31 de Julio del año 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre del año 2.000. Alega, que en el referido Asentamiento existe una parcela identificada con el Nro. 30, que es propiedad del Sr. D.H.T., anteriormente identificado, quien la posee desde hace más de 25 años, la cual también fue adquirida Al Instituto Agrario Nacional. Que desde su adquisición la referida parcela posee una carretera por el lado izquierdo, mirándola de frente, la cual ha servido durante muchos años como Servidumbre de Paso para los lotes de terreno contiguos, incluyendo el lote de terreno propiedad de su representado. Alega, que en el año 1.993, se presentó un problema con un lote de terreno faltante a la parcela del Sr. D.H.T., con un lote de terreno colindante propiedad del ciudadano J.J.M., que para acabar con el referido problema se reunieron en Agosto de ese mismo año, con el ciudadano D.H.T., en la parcela Nro 30, los ciudadanos E.D., J.J.M., R.A.O., G.C., R.V.D.V.; y, M.A.E. con la presencia de la Procuradora Agraria del Estado Carabobo ciudadana B.L. y un Distinguido de la Guardia Nacional del Destacamento Nro. 20 de Montalbán, ciudadano N.C., llegando a un acuerdo, levantando acta, y dentro de sus Cláusulas establecieron en una Cláusula Quinta lo siguiente: “Regularmente Los parceleros tienen acceso a sus conucos por el lindero sur; el cual seguirán usando en la misma forma como lo han venido haciendo ocasionalmente y por motivos propios de su actividad podrán usar el paso por la parcela No. 30, previa autorización del dueño”. Alega, que dicho problema se fue agravando, por cuanto el Sr. D.H., colocó un portón a la entrada del camino, y no le entregó llaves de los candados a ninguno de los propietarios de los terrenos colindantes, no permitiéndoles la entrada de alimentos, materiales de construcción, ni la salida de los productos de sus cosechas y animales fuera de los terrenos que ocupan. Agrega, que en fecha 28 de Diciembre de 2.000, la Delegación Agraria del Estado Carabobo en virtud de las atribuciones que como propietario de las tierras tiene el Instituto, dictó una Resolución mediante la cual otorga la Servidumbre de Paso a los ciudadanos L.A.E., E.D., R.A. y G.C.. Fundamentó en Derecho en los artículos 545, 644, 646, 659, 660, 661, 709 y 771 del Código Civil. En su petitorio demandó que el ciudadano D.H.T., convenga o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: Primero: En construir a favor de su mandante L.A.E., una Servidumbre de Paso, que le permita acceder desde su parcela a la Carretera Nacional, o viceversa camino que colinda con la parcela 30 implicando este derecho el paso que sea necesario y cuantas veces lo sea, por el señalado camino, pudiendo ofertar a tales fines franjas o terrenos para construir la vía que fuese necesario. Segundo: De conformidad con el artículo 660 del Código Civil en nombre de su representado pagar a el accionante la indemnización que se produjera como consecuencia de la servidumbre de paso que se llegara a construir como resultado de la sentencia definitiva que resuelva la presente acción, todo ello sujeto a la regulación de experto, nombrados al efecto de acuerdo a la Ley.

  1. Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dio contestación a la demanda en los términos siguientes :

“Alega, que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones y pretensiones de la parte actora, en su escrito contentivo del libelo de demanda. Que, desconoce al ciudadano L.A.E., como propietario del lote de tierra que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Monte Sacro, igualmente desconoce la venta que le hizo el Instituto Agrario Nacional. Alega, que desde el tiempo que viene ocupando el ciudadano L.A.E. esa extensión de tierra, accedió a ella a través de la Parcela N° 31, a la que se llega por vía de penetración que parte de la carretera que de “La Mona” conduce a “Cariaprima”, en el sector “Potrerito”, esta vía de penetración llega al Río Chirgua y atravesando éste, se llega a otras parcelas y a la parcela No.31, ya mencionada, y luego a la extensión de tierra de su mandante. Este camino es utilizado históricamente tanto por los poseedores de la Parcela N° 31, como por otros agricultores que tienen sus predios en la zona. Esto indica que el demandante si tiene vías para accesar a los terrenos que ocupa. Alega, que su poderdante adquirió la parcela que ocupa desde hace casi cuarenta años, la cual esta signada con el Nro. 30. Que para accesar a su parcela tenía que utilizar la vía de penetración anteriormente referida y que posteriormente por negociación verbal que hizo con el ciudadano J.D.J.E., poseedor de la parcela N° 29-B, le compró una franja de terreno al lindero norte de la misma y que va en sentido Oeste-Este, estableciendo con ello una servidumbre de paso de su uso exclusivo para acceder a su parcela. Alega, que es falso, carente de toda veracidad, la afirmación que hace al parte actora en el escrito contentivo del libelo de demanda, que desde la adquisición por su aquí mandante de la parcela No. 30, que la misma posee una carretera por el lado izquierdo de la misma, mirándola de frente por donde ha servido durante muchos años como servidumbre de paso de los lotes de terrenos contiguos, incluyendo el lote de terreno del demandante. Agrega, que el demandante señala el hecho de que su mandante coloco un portón a la entrada del camino. Hecho cierto, por cuanto ese camino o vía de penetración es el mismo al cual se ha referido anteriormente, conduce al Río Chirgua, siendo que ese lugar de dicho río es conocido como “El Dique”, el que es utilizado con fines recreacionales por personas de la población, llegando allí muchos en vehículos, creando con ello un problema a su mandante, por cuanto obstaculizan el paso de su vehículo y maquinaria Agrícola hacia su parcela. Que se debe tomar en cuanta que la Actividad Agrícola es continua, no se interrumpe ni de día ni de noche, se trabaja cualquier día de la semana, sea sábado, domingo o día feriado. Siendo otra razón para la colocación de dicho portón, por cuanto ingresan vehículos hacia su parcela con fines delictivos, como hurto de cosechas de implementos agrícolas. Agrega, que la parte Actora hace referencia a unas resoluciones y pronunciamientos emanados del Instituto Agrario Nacional, basadas en parte, en la Ley de Reforma Agraria, la cual ya fue derogada y por lo tanto no tiene aplicación, razón por la cual las desconocen, pues en todo caso dichos pronunciamientos debieron ser del conocimiento de su mandante, a los fines de que ejerciera los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le faculta. Agrega, que en el presente caso se quiere utilizar la normativa establecida en nuestro Código Civil con el propósito de conseguir objetivos que no se corresponden con los principios, intenciones e interpretaciones que motivaron al legislador

ACTIVIDAD PROBATORIA

1,. De la audiencia preliminar: La parte Actora, no se hizo presente en la misma, no obstante sí concurrió la parte demandada a través de su representante legal abogado J.L.M. quien expresó: “…no convengo en ninguno de los hechos o pretensiones expuestos en la demanda por la parte actora…” Se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, oposición que fue declarada sin lugar, en virtud de estar referida a la impertinencia y/o ilegalidad de los medios probatorios ofrecidos. Por su parte promovió las siguientes probanzas: 1.- Promovió Experticia, para determinar que la apertura de una Servidumbre de Paso, por la parcela de terreno de su mandante, le ocasionaría daños irreversibles a la misma y afectaría su capacidad productiva, dijo que dicha experticia debía basarse en un estudio o apreciación de los suelos. Esta prueba no obstante haber sido admitida no llegó a evacuarse, en virtud , de que el promoverte de la prueba no gestionó la notificación del experto nombrado, en consecuencia de lo expuesto respecto a esta prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer. 2.- Promovió Inspección Judicial en la parcela de terreno de su mandante, como en las zonas aledañas, a los fines de determinar la existencia de un paso histórico usado por los parceleros de la zona, y el demandante, así como la existencia de un portón por donde el actor tiene acceso al lote de terreno que explota; determinar también, que no existe vía o Servidumbre de paso en la parcela de su representado; que se determine que existe una vía que va de la carretera directo a la parcela de su representado que atraviesa el río Chirgua. El Tribunal se trasladó al sitio de los hechos y deja constancia de la existencia de llamada por el demandado paso histórico, el cual es cortado en varias de sus partes por entradas y salidas de distintas parcelas; igualmente recorrió una vía aledaña, por terrenos de la Hacienda Monte Sacro, realmente intransitable; dejó constancia que la vía lateral que reclaman como servidumbre estaba ocupada en todo su recorrido por una tubería cortada en varias secciones por servidores de riego; el Tribunal dejó constancia que las vías aledañas recorridas caen a la carretera principal y son mas largas desde donde se encuentra la parcela del querellante; también dejó constancia, que existe una vía de entrada que va directo de la parcela del demandado D.H. atraviesa el Río Chirgua hasta la carretera. Esta prueba se le acuerda todo el valor que de ella emerja 3.- Promovió prueba de Testigos y a tal efecto promovió a los ciudadanos: M.J.P. y L.O., titulares de las cédulas de identidad números V-3.059.124 y 7.027.051, respectivamente. Respecto a esta probanza el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que la misma no fue evacuada al no haber sido presentado los testigos por su Promovente 4.- Promovió Documentales, marcados “B”, “C”, y “D” acompañados con el escrito de contestación. Con relación al documento acompañado marcado “B” se trata de documento de propiedad de la Hacienda Monte Sacro, el Tribunal lo a.y.e.q.n. contiene en sí mismo ningún elemento que sea susceptible de desvirtuar las pretensiones del actor pues no se discute el derecho de propiedad en cuanto a quien tenía la legitimidad para venderle a la parte actora, si El Instituto Agrario Nacional o La Hacienda Monte Sacro ya que frente a ambos entes el accionante de autos es un tercero adquirente de buena fé, cuyos derechos en todo caso deberán respetárseles, por manera que, no tiene tampoco cualidad el demandado para desconocer el título por el cual adquiere el accionante y desde luego que su condición de propietario, razón por la cual al referido documento se le recibe como documento público, pero no se le acuerda valor probatorio toda vez que no guarda relación directa con los hechos debatidos. Con relación al documento acompañado “C” El Tribunal no le acredita valor probatorio, toda vez que se trata de una copia fotostática de documento privado emanado de tercero carente de eficacia probatoria. Con relación al documento acompañado marcado “D” Se trata del documento de propiedad de la parcela del ciudadano D.H.T., El Tribunal recibe el referido documento público le acuerda valor probatorio en tanto en cuanto acredita cualidad de propietario al demandado ya identificado, y destaca del referido documento lo siguiente: Quien realiza la venta es S.R. quien actúa por mandato de un tercero autorizado por el Instituto Agrario Nacional, cuya autorización fue contenida en oficio que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 23 folios 25 y 26 de la referida operación, lo que le demuestra a esta Sentenciadora que las dichas parcelas en conflicto las tutelaba dicho instituto en siglas I.A.N y ASÍ SE DECLARA.

En el término de los 05 días que confiere la Ley de Tierras para la admisión de las Pruebas, la representación de la parte actora promovió las siguientes: 1.- Ratificó la prueba documental que demuestra que la propiedad de la Tierra de su representado fue adquirida del Instituto Agrario Nacional, para lo cual acompañó la copia certificada en esta oportunidad, toda vez que con el libelo había acompañado copia simple del referido documento. Se trata de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el número 34, tomo 14,; posteriormente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuca del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio del 2000, bajo el N° 36 Protocolo Primero, Tercer Trimestre Tomo 1. 2.- El segundo documento está constituido por una copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo inscrito bajo el N° 12 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1948 donde consta que la propiedad de la tierra era del Instituto Agrario Nacional., todo ello para demostrar que su representado no es un Invasor tal como fue calificado por la parte demandada sino que viene ejerciendo dominio legítimo sobre la parcela que explota. El Tribunal le acredita el valor de plena prueba a los documentos promovidos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil., muy particularmente respecto a los hechos que trata de desvirtuar el accionante, en el sentido de probar su legitimidad para sostener el presente procedimiento, la cual le fue cuestionada por su contraparte; en este sentido, se establece de una vez que el ciudadano L.A.E., actúa en este juicio en su carácter de propietario de la parcela que explota, por lo que se le acredita cualidad para accionar en este juicio y ASI SE DECLARA. En documentales acompañó con el libelo e hizo valer en el escrito referido, de ratificación probatoria, un conjunto de documentos administrativos emanados de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, del Instituto Agrario Nacional Delegación del Estado Carabobo; De la Consultoría Jurídica de la referida Delegación, a los cuales se opuso el demandado, pero no fueron impugnados por ninguna de las vías expeditas de impugnación de la prueba documental, en virtud de la cual se les admitió, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les tiene como fidedignas y como documentos administrativos de ellos emerge presunción de veracidad Analizados los referidos documentos administrativos el Tribunal observa, que la pretendida Servidumbre de Paso había sido objeto de un de un acuerdo con la Procuraduría Agraria de fecha 25 de Agosto de 1993, donde todas las partes involucradas en el problema se comprometieron a respetar el derecho de paso por la parcela N° 30 propiedad de D.H. que en esa oportunidad se estableció, incluyendo el hoy demandado; Posteriormente interviene en el problema La Delegación Agraria quien procede por denuncia, levantan acta e inspeccionan, y producen una primera Decisión, estimando la procedencia de la solicitud de la Servidumbre de Paso como en efecto la otorgan, ordenándose la notificación del hoy demandado. La decisión en referencia fue ratificado en dictamen de la Consultoría Jurídica de fecha 01 de junio de 2001. De los analizados documentos se establece que la demandada Servidumbre de paso ya había sido establecida por un Órgano Administrativo quien tiene alegada cualidad como propietario de la tierras de la parcela erigida como fundo dominante; por manera que, este Tribunal Agrario les acuerda valor probatorio, a los documentos administrativos dada la veracidad de los hechos allí contenidos 3.-Promovió, pruebas de Testigo los cuales fueron evacuados en la Audiencia oral Probatoria. El Tribunal no le acredita valor Probatorio a los testimonios rendidos, en virtud de que al adminicular la referida probanza con las restantes de autos muy particularmente la referida a los documentos administrativos a.o.q.l. testigos promovidos fueron co-solicitantes con el hoy accionante del paso establecido por el organismo administrativo al cual se hizo referencia, lo que sin duda alguna demuestra el interés de los mismos en la resultas del presente procedimiento; ese mismo interés lo demostró el testigo Hidelgar E.R., quien además no es conocedor de los hechos en virtud de que es un propietario de apenas dos años Por otra parte este testigo calificó sus dichos tal como se evidencia de la Repregunta Séptima cuyo tenor es el siguiente ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene derivado de su profesión de Ingeniero Agrónomo, no considera que el paso por la parcela Nro. 30 con vehículos perjudica igualmente la actividad agrícola de su propietario, afectando incluso el terreno por el peso de los mismos? RESPONDIÓ: No lo afecta desde el punto de vista edafológico, ni desde el punto de vista del rendimiento, ya que sólo se dispondría para la servidumbre no mas de dos metros de ancho.

EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA AUDIENCIA ORAL PROBATORIA SE LIMITÓ A LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA HACIENDO VALER SUS DERECHOS Y SUS PRUEBAS; Y, A LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS; EN VIRTUD, DE QUE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA NO SE HIZO PRSENTE EN LA MISMA SINO QUE SE INCORPORÓ CUANDO SE HABÍA INICIADO LA EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES, Y ESTE TRIBUNAL LE PERMITIÓ EL CONTROL DE DICHAS PROBANZAS .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

El caso que nos ocupa en este Procedimiento Agrario es el establecimiento de una Servidumbre de Paso por una parcela signada con el N° 30, propiedad del ciudadano D.H.T., titular de la cédula de identidad número E-370.698, ubicada en el Asentamiento Campesino denominado Colonia de Chirgua, Sector Potrerito, Parroquia S.B.d.M.B.d.E.C.. Sustanciada la misma y como punto culminante una vez realizada la Audiencia Oral Probatoria, se procede a dictar el dispositivo del fallo precedido de la motivación en los términos siguientes:

Primero

El demandante L.A.E., alega ser propietario de un lote de terreno del Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua, con una extensión de Dieciocho hectáreas con doscientos doce áreas (18.212 Has), la cual por su lindero OESTE Colinda con terrenos ocupados por D.H. y MONTE SACR, dice que su lote de terreno forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional, y la obtiene por haberlo comprado a este Instituto, como en efecto, acompaña copia fotostática del Documento de propiedad el cual al no ser impugnado en los términos de ley, tendiente a impedirle su entrada al proceso, se valora y se le tiene como fidedigno, y de su valoración se permite establecer, que efectivamente el demandante L.A.E., titular de la cédula de identidad número V-12.746.680, soltero, Agricultor, domiciliado en el referido Asentamiento Campesino, es adjudicatario a titulo oneroso del lote de terreno identificado en el documento, lo que le acredita cualidad para intentar y sostener el presente procedimiento y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

En ese mismo orden pasamos a determinar la situación jurídica del demandado y observamos: Que en el referido Asentamiento existe una parcela distinguida con el número 30, cuyo propietario es el Sr. D.H.T., español, titular de la cédula de identidad número E-370.698, Agricultor, domiciliado igualmente en la Colonia de Chirgua, quien la posee desde hace más de 25 años, adquirida también del Instituto Agrario Nacional; la presente afirmación se evidencia de la copia certificada del documento público de adquisición acompañado a los autos, el cual permite acreditarle al mencionado ciudadano, cualidad para ser demandado en el presente procedimiento y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

Conforme a criterios doctrinarios reconocidos a nivel nacional como el del eminente Profesor GERT KUMMEROW, quien nos enseña en su obra Bienes y Derechos Reales, que las Servidumbres constituyen un estado de excepción de la propiedad; que su constitución y existencia deben ser probadas; que su ejercicio no debe constituir una situación que comprometa, de manera excesiva, la propiedad del fundo sirviente, por manera que, la norma contenida en el artículo 726 del Código Civil se activa, al establecer la limitación a la misma, a su objeto y la necesidad para la que se estableció. Debe ser lo menos gravosa posible para el fundo sirviente y toda interpretación en situaciones de conflicto debe hacerse favorable al fundo sirviente; se examinara la controversia planteada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Para llegar a la fase conclusiva de este fallo se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar de Pruebas la parte demandada manifestó de manera categórica que no convenía en ninguno de los hechos y pretensiones expuestos por la parte Actora. De manera genérica se opuso a la admisión de todas las pruebas acompañadas por la parte Actora, oposición que fue declarada Sin Lugar por cuanto la misma no fue motivada ni referida a la impertinencia ni ilegalidad de los medios ofrecidos; esta situación, condujo al Tribunal, a fijar los limites de la controversia en los términos libelados; y en este sentido, concretó que para la parte actora, su actividad probatoria de dirigirá a probar la necesidad que tiene de que el Tribunal le establezca la servidumbre de paso como una vía posible para poder trasladar su cosecha hasta la carretera Nacional. Por su parte, para la parte demandada, su actividad probatoria la orientará a demostrar que, la parte Actora posee otras posibilidades o vías expeditas para sacar los productos fuera de su parcela, que no sea precisamente la de utilizar la parcela del demandado, lo que a su vez le perturba su ritmo de cultivo y trabajo.

En este orden de ideas se deja constancia que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación promovió un conjunto de medios probatorios, no obstante, de todas las pruebas promovidas, la única evacuada fue la Inspección Judicial al sitio realizada por el Tribunal, que aun cuando cumple su función dentro del proceso, ella no hace plena prueba, de la defensa esgrimida, toda vez que deja constancia de lo que el Tribunal pudo apreciar en ese momento, pero nada aporta respecto de la data histórica del problema, el cual es de mucha importancia en esta materia de Servidumbre, ya que los hechos cambian según las circunstancias de tiempo, espacio y edad; siendo dicha prueba insuficiente para probar afirmaciones de hecho, de relevancia probatoria como las contenidas en su particulares TERCERO, CUARTO QUINTO y OCTAVO del escrito de Contestación, desde luego no probados en este procedimiento.

SEGUNDO

Con relación a los medios probatorios propuestos muy particularmente a lo referente a la prueba de testigos promovidas, el Tribunal no apreció los dichos de los mismos en virtud de que todos demostraron tener interés en las resultas del juicio, lo que los inhabilita conforme a las previsiones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Acompaña la representación de la parte Actora una prueba documental la cual en su conjunto se adminicula y es apreciada por esta Sentenciadora para dejar constancia, de que el Instituto Agrario Nacional a través de sus Órganos había establecido una Servidumbre De Paso, o más bien “otorgado Servidumbre de Paso” a favor de la parte actora y de otros solicitantes de fecha 09-02-2001, ratificado por dictamen proferido en juicio de ese mismo año; igualmente importante es destacar, que estos pedimentos y gestiones de los parceleros por obtener una Servidumbre De Paso es de vieja data, concretamente se remonta al año 1.993; que el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en uso de las atribuciones que le confería la Ley del Instituto como propietario de las mismas, procedió a otorgar el Derecho De Paso, por lo que, este derecho existe y el dictamen del Instituto tiene plena vigencia, hasta tanto no sea revocado y/o por otras razones se le haya restado eficacia jurídica y administrativa; y ASÍ SE DECLARA.

Lo declarado nos permite establecer que el sólo hecho de la sustitución del nombre del Instituto Agrario Nacional no sugiere la revocatoria de todas las actuaciones realizadas por dicho extinto organismo, pues no es la razón de ser de la creación del Instituto Nacional de Tierras; en virtud de lo cual, se colige que la Revocatoria de un acto Administrativo de esta naturaleza debe ser expresa, y no consta de los autos, que esto se haya producido; citamos como corolario de lo anterior la segunda parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:

Artículo 12.- Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna

Por su parte el artículo 124 ibidem en su ordinal tercero prevé que constituye patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, los bienes que les sean transferidos por el Instituto Agrario Nacional, de lo que se infiere que dicho Instituto mantiene sus políticas de adjudicación con pequeñas modificaciones.

Con lo señalado se quiere significar, que tanto el extinto Instituto Agrario Nacional, como el actual Instituto Nacional de Tierras aunque las adjudicaciones sean a título oneroso, nunca se desprenden de la propiedad plena de la tierra, la cual continúan obstentando, y administrada a través de los organismos especiales creados al efecto por lo cual se colige que dicho Instituto es el único indicado para autorizar cualquier acto de disposición o pretensión de los adjudicatarios respecto a las tierras de su propiedad y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Así las cosas y analizado el contenido de las normas previstas en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil, observamos que todas ellas se refieren, de manera expresa que la obligación de permitir la entrada y paso por su propiedad la tiene “El Propietario”, ergo, la Servidumbre es una limitación al ejercicio del derecho de propiedad; y la solicitud de un Derecho de mejor Paso fue planteada al Propietario (I.A.N. en su oportunidad) por los Adjudicatarios de las parcelas, quien luego de aperturar un procedimiento produjo un Dictamen a través de sus órganos del cual destacamos los siguientes párrafos:

Consta de autos, Informe Técnico, practicado por el T.S.U. J.C.A., adscrito a la Unidad de Tierras, que arrojó los siguientes resultados: se constató que en la actualidad los denunciantes tienen que llegar a sus respectivos lotes de terrenos atravesando aguas arriba el río Chirgua. Que utilizan el lindero Oeste de la parcela N° 32 y el lindero Sur de la parcela N° 31, quedando ésta última divida en dos, por el camino vehicular realizado por los denunciantes. Que la entrada comunal que está por la parcela N° 30, se encuentra obstaculizada por dos portones cerrados por candados. Que está entrada es la única que facilita el acceso a los denunciantes a sus respectivas parcelas, dado que el río tiene una batea o plancha de concreto que permite atravesarlo de (sic) manea perpendicular al cause, en tiempos de sequía. Que los denunciantes manifiestan tener qua atravesar en la actualidad cuatro (4) pasos del río Chirgua, para llegar a sus parcelas, lo que hace imposible durante las crecidas de dicho río Chirgua; de igual modo tienen que pasar por las parcelas 31 y 32, partiendo ésta última por la mitad, para poder llegar a sus parcelas.

Consta en los autos Titulo Definitivo Oneroso N° CAR-88-98 otorgado al señor L.A.E., en fecha 01-02-99; donde consta la ubicación del lote de terreno, el cual está ubicado en el Municipio Bejuna del Edo. Carabobo; constante de 18.212 H, con sus linderos: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Terrenos ocupados por E.D. y G.C.; ESTE: Terrenos del Asentamiento; y, OESTE: Terrenos ocupados por D.H. y Monte Sacro.

...La parte D.H., se limitó a consignar fotocopias de documentos donde consta la propiedad del mismo, sobre la parcela N° 30. No se aprecia por cuanto no es el objeto de la controversia.

Los alegatos contenidos en su escrito de pruebas, de que ocupan los solicitantes terrenos de la Hacienda Monte Sacro; lo que se desvirtúa con el contenido del Titulo de Propiedad emitido por el Instituto, donde se deja constancia de la ubicación del lote o parcela del Señor Estraño; que está en terrenos del Instituto Agrario Nacional.

...19 Otorgar y constituirle la SERVIDUMBRE DE PASO, a los ciudadanos solicitantes de la misma: L.A.E., E.D., R.A.O. Y G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-12.746.680, V-3.923.117, V-1.379.791; y, V-3.922.117; en terrenos de la parcela N° 30, del Asentamiento Campesino “Colonias de Chirgua” por cuanto es la vía más expedita, por su lado NORTE de la parcela y cuya vía lleva directo al camino existente que lleva a la carretera nacional; por cuanto es improcedente el paso por la parcela N° 31 ya que se divide la misma, perturbando su libre ocupación y actividad agrícola; y, el paso por allí, es bastante accidentado, además de que, deben pasar tres caños, que en épocas de lluvias se les interrumpe totalmente el paso en cuestión. La parcela N° 30, es propiedad del ciudadano D.H..

2) Exhortar a los usuarios de la servidumbre, que deben observar las normas expresas de cuidar y proteger la Servidumbre otorgada; cumplir con extrema responsabilidad en cuanto al uso de los portones de la entrada del camino y, a la parcela N° 30; mantener los mismos, cerrados; permitido el paso únicamente de Vehículos que vaya a las parcelas a sacar las cosechas y al transporte de alimentos, materiales de construcción, etc.

Observar las normas de buena conducta, moralidad y respeto mutuo; siempre en aras de una mejor convivencia entre los usuarios y/o propietarios de las diferentes parcelas colindantes.

3) Exhortar al ciudadano D.H.T., para que retire cualquier obstáculo que interfiera para el buen uso de la Servidumbre constituida.

4) Líbrese el Oficio correspondiente a dicho tramite y envíese a la Oficia Central, GERENCIA DE TIERRAS.

5) Notifíquese a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Valencia: junio 01, 2001

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El presente dictamen de “El Propietario” (I.A.N. actualmente I.N.T.I.) reglamentando la actividad de sus Adjudicatarios, se tradujo en una manifestación unilateral de voluntad otorgando la Servidumbre De Paso, para favorecer a los solicitantes de ese Derecho, en virtud de lo cual se establece, que ese Derecho real existe, que fue otorgado expresamente por un Organismo del Estado en uso de sus atribuciones, acreditándose la verdadera Cualidad de propietario de la tierra; y no ha sido expresamente revocado, por lo cual se mantiene vigente y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Ahora Bien, no obstante lo anterior, este Tribunal observa, que el otorgamiento de la Servidumbre en los términos proferidos es incompleto, toda vez que no define su cabida, ni determina el lindero por donde se ha de constituir, en este sentido, no cumple con lo estipulado en el artículo 661 del Código Civil el cual establece:

Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública

De la misma manera, el sentido común y las máximas de experiencia indican, que el derecho otorgado al adjudicatario demandante de autos, no debe entenderse extralimitado ni de goce personal, sino que su uso debe ser racional y condicionado, a permitir la salida de los productos cosechados en época de cosecha, pues la necesidad planteada en este Tribunal y ante el propietario del terreno fue esta, no debe entenderse jamás que la vía puede ser utilizada como camino común extendido a terceros y mucho menos con fines turísticos de fines de semana; por otra parte deben respetarse los términos del otorgamiento plasmados en el ordinal 2 del Dispositivo del Dictamen; y además de que su utilización debe ser previo conocimiento del Adjudicatario del Fundo Sirviente, pues no escapa el perjuicio que este debe sufrir al permitir el paso del solicitante a través de sus parcela y desde luego, los riesgos que también corre ante la presencia de personas extrañas.

Estima quien aquí decide por la visita realizada al sitio que los portones deben mantenerse cerrados, y lo que sería factible es facilitar una llave al favorecido por el derecho de paso, todo ello en resguardo y protección de las siembras y las cosechas y tal como lo ordenan las normas establecidas en el Código Civil hacerla la situación menos dañosa al propietaria del Fundo que habrá de soportarla. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal en Uso de las facultades que se le confieren conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifica el otorgamiento del DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO al ciudadano L.A.E., demandante de autos conferido por el extinto Instituto Agrario Nacional en su condición de Propietario de las Tierras Adjudicadas al Accionante de autos, en contra del ciudadano D.H.T., sobre la parcela adjudicada a este último y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Por virtud de la citada normativa, a los fines de definir y establecer las condiciones, cabida y puntos por donde debe establecerse el paso, se ordena Una Experticia Complementaria del fallo, a costa del solicitante, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, en el entendido, que conforme a las previsiones del artículo 203 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma, y ASI SE DECLARA.

SÉPTIMO

Por efecto del particular anterior, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que consten en autos las resultas de la misma y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

Expuestos como fueron los particulares anteriores se concluye, que la presente acción de Constitución de Servidumbre De Paso como pretensión actoral, no procede en los términos solicitados, toda vez que la misma ya estaba constituida, por lo que este Tribunal Agrario, procedió a ratificarla y a reglamentarla en los términos ya definidos; y, por lo que respecta a su pedimento SEGUNDO sustentado en el artículo 660 del Código Civil, donde ofrece pagar la indemnización que se produjera como consecuencia de su construcción se estima loable y ajustado a derecho, en consecuencia PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.A.E., a través de Apoderado Judicial, contra el ciudadano D.H.T., debidamente representado en esta causa. y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 50.514

Labr.

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.514, contentivo de la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano L.A.E., contra el ciudadano DIONISION H.T., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Once (11) días del mes Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

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