Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 12 de abril de 2009.

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2010-000011.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. G.E.P., inscrito en el IPSA Nº. 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de sentencia interlocutoria, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), que declaró Sin Lugar la impugnación de instrumento poder otorgado por la parte demandada y eficaz él mismo, en procedimiento incoado por los ciudadanos L.A.F. y M.E.P., titulares de la cédula de identidad numero V9.537.742 y V 10.320.874, respectivamente, en contra de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a en un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día lunes cinco (05) de abril del año 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Superior pronunciado su decisión en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que de la sentencia interlocutoria, por declarar sin lugar la impugnación del poder, eficaz el poder y condenar en costas al trabajador. Que se impugno el poder en la audiencia preliminar, por que se incumplió en forma absoluta del 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existía falta de representación de la parte demandada. Que la demandada en la audiencia admitió que el poder incumplía formalidades legales. Que la Juez establece en el acta de audiencia un lapso de tres (03) días para pronunciarse sobre la impugnación del poder, pero mediante auto de fecha 09/02/2010, establece unos lineamentos conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, le fija un lapso a la parte demandante para que exhiba las documentales de donde presuntamente deriva la representación para otorgar el poder y lapso de dos (02) posteriores para el acto de exhibición, para el examen de los documentos. Que la Juez violo el artículo 156 al abrir de oficio una incidencia de exhibición pues el artículo señala, que debe ser la parte quien solicite la exhibición de los documentos. Que no se solicitó la exhibición, por no estar dado los supuestos, pues para que esos supuestos se dieren tendría que haber una exhibición de los documentos que fueron presentados ante el funcionario que otorga el acto, y al notario no se le presentaron documentos como consta en la nota, por lo tanto el poder es nulo de pleno derecho. Que la Juez condena en costas, pero no se puede condenar en costas al actor, en virtud de no haber dado causa a esa incidencia, pues se abrió de oficio, lo que constituye un exceso de la Juez. Que igualmente la Juez violenta el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se pueden condenar en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos. Que la consecuencia de la falta absoluta de representación es falta de comparecencia de la parte demandada y la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que se solicita la revocatoria de la decisión y se ordene lo conveniente el asunto.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que se rechazan los argumentos esgrimidos por la parte actora, que en la actualidad existe la tendencia moderna en ampliar las posibilidades de las partes para que defiendan en juicio, no restringirlas. Que la ciudadana Juez respeto el derecho a la defensa y permite a la demandada, exhibir los documentos enunciados en el

texto del poder, que si bien es cierto no se dejo constancia por parte del notario, esa falta u omisión del notario no puede ser atribuida a la demandada. Que la Juez como rectora del proceso apertura la incidencia, con respecto al derecho a la defensa de la parte, y permito la promoción y exhibición. Que la parte impugnante no compareció y la Juez dicto su decisión conforme a derecho. Que no se violo normas.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alego:

Que no se puede dar por desistida la impugnación, cuando de nuestra parte no se promovió la exhibición, además esto seria convalidar un acto irrito, como es el de otorgar un poder con falta absolutas. Que se debió ser diligente y otorgar un poder que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que la Juez no debió abrir la incidencia y debió declara la nulidad absoluta del poder. Que no se puede apelar de un acto de mero tramite. Que no debió condenar en costas.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alego:

Que la parte recurrente indicó que fue de oficio la apertura de la incidencia. Que si se estuvo en desacuerdo con el auto pudo la parte recurrente apelar y esto no ocurrió, por lo tanto el auto quedo firme. Que en dicha audiencia preliminar estuvo presente la persona que a juicio del actor era el representante de la demanda, por lo que en el supuesto negado de prosperar la apelación, no existió incomparecencia. Que se garantizó el debido proceso. .

Señalando en el fallo recurrido la Juez a quo, lo siguiente:

(omissis)… Siendo así, el día 25 de febrero del año 2010, este Tribunal procedió a celebrar la audiencia de examen de los documentales solicitados, para lo cual, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa accionada, Abgs. L.B.L.G. y O.M.P., identificados en autos, e igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto del apoderado judicial del los accionantes, Abg. G.P., identificado en autos, quien fue el impugnante del Instrumento Poder, tal como se evidencias de las actuaciones…(Omissis)… Ahora bien, Luego de observar la valoración de los documentos presentados por los representantes judiciales de la empresa

VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, quien suscribe el presente fallo, aunado a la valoración anteriormente indicada, fundamenta su pronunciamiento en el último aparte del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual ilustra la consecuencia jurídica de la incomparecencia del solicitante a la audiencia de exhibición, hecho ocurrido en el caso de marras, vista las circunstancias, esta Juzgadora, en consecuencia decide… (Omissis)

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:

Que se apela de la decisión de la Juez a quo, al declarar Sin Lugar la impugnación del poder, eficaz el poder y la condena en costas de la parte actora. De lo cual indicó la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso que la Juez a quo, violo lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar de oficio la apertura de una incidencia para la exhibición de los documentos mediante los cuales fue otorgado el poder, por cuanto dicha faculta esta reservada a la parte que impugna el instrumento, y que ello no se solicitó por no haber sido exhibido al funcionario.

Que de igual manera la Juez a quo, comete un exceso al condenar al trabajador en costas, al no haber sido la incidencia originada por el actor además de violar el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis del presente asunto se observa, que en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora impugno el poder señalando: “Impugno el poder en toda y cada una sus partes el poder con que pretende acreditar la representación los abogados de la demanda, lo cual fundamento en el artículo 155 del invocado Código de Procedimiento Civil, es decir, al haber sido otorgado el poder en nombre de persona jurídica, el funcionario que presenció y autorizó el acto ha debido darle cumplimiento a la formalidad de la norma…” Por lo que la Juez ordena mediante auto separado, el procedimiento a seguir,

conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia que en el acta levantada en fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la exhibición de los documentos a los fines de constatar la validez del instrumento Poder, indicando la ciudadana Juez, que se dejó constancia que se estuvo para su vista, para su devolución los documentos originales estatutarios de la empresa accionada, los cuales fueron exhibido por los comparecientes. Dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte accionante, quien impugnara el instrumento poder.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la pare recurrente que no debió la Juez, abrir la incidencia de exhibición por no haberla solicitado el impugnante. Si bien es cierto la norma señala que: “que si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal...” La interpretación que hace el recurrente de la norma, tiene un carácter restrictivo y limitativo. Por cuanto tal solicitud, es una voluntad de la parte, pero no limita al Juez como rector del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ordenar de oficio lo pertinente a los fines dirimir las controversias planteadas, toda vez que el artículo 11 ejusdem, señala que la aplicación por analogía de las normas sustantivas, no deben de contrariar los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los poderes otorgados por personas jurídicas y de los cuales los funcionarios (notarios) ante los cuales deben ser exhibidos los documentos, gacetas, libros o registros

mencionados en el poder, este Juzgador comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, expresado en Sentencia numero 091 de fecha diez (10) días del mes de febrero del año 2004.

A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano H.A.A. el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.

Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega,

mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.

Por lo que conforme a la anterior criterio de la Sala de Casación Social, en el presente caso, la falta de señalamiento en la nota de autenticación por parte del notario, de los documentos mencionados en el poder, constituye una omisión del funcionario, que no basta para declarar nulo el poder, toda vez que los mismos fueron exhibidos ante el Tribunal de la causa y en consecuencia declarado eficaz el instrumento Poder impugnado, por lo que lo denunciado por la parte actora y recurrente en este sentido, debe de ser desechado y declarada improcedente. Y así se decide.

Denuncia el recurrente, que el Trabajador no debió ser condenado en costas, al no haber sido la parte actora la que propuso la incidencia de exhibición, además de violar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido es oportuno indicar que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. (negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme con lo señalado en la norma en comento, no es posible condenar en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, como ocurre en el presente caso, siendo procedente lo denunciado por la parte actora y recurrente en el presente recurso, por lo que se modifica el fallo, revocando la condenatoria en costas a la parte actora en la incidencia de impugnación, quedando firme todo los demás puntos. Y así se decide

Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y recurrente, por lo que se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.E.P., inscrito en el IPSA Nº. 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de sentencia interlocutoria, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), que declaró Sin Lugar la impugnación de instrumento poder otorgado por la parte demandada y eficaz él mismo, en demanda por beneficios sociales incoado por los ciudadanos L.A.F. y M.E.P., titulares de la cédula de identidad numero V9.537.742 y V 10.320.874, respectivamente, en contra de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. Por lo que se modifica el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de abril del año 2010.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL Secretario Accidental.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.).

EL Secretario Accidental.

Abg. J.J.G.M..

AG/GM/JG

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