Decisión nº Nº445-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Junio de 2010, siendo las Dos y Treinta y cinco (02:35) horas de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. RADY R.F.M.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado. E.J.R.H., Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos E.A.F.R. titular de la cédula de identidad N° 20.440.268, J.A.S.T. titular de la cédula de identidad N° 25.197.263, y WILLYS A.C.A. titular de la cédula de identidad N° 21.667.808, respectivamente todos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.A.F.R., J.A.S.T., y WILLYS A.C.A., por cuanto funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia mediante acta policial dejaron constancia que siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde de ese día 03 de Junio del año en curso encontrándose de servicio de patrullaje y recorriendo el Sector Haticos por Abajo cerca de la Unidad Educativa Amelias Rios y al llegar a la avenida 17 de Haticos por Abajo, cuando observaron que un sujeto se bajaba de manera velóz de un vehículo haciéndoles señas con las manos para que se detuvieran, ciudadano que se identificó como F.S. de 54 años de edad indicándoles que venía en compañía de una vecina de nombre SIKIU HERNÁNDEZ quien en ese momento se encontraba en el carro, y a quien minutos antes cerca del lugar se le habían introducido en su vivienda (3) sujetos de los cuales uno portando arma de fuego la despojaron de varias pertenencias, así como a varios clientes que se encontraban en el sitio donde funciona un Ciber, igualmente les manifestó que los referidos sujetos estaban siendo seguidos por ellos desde cerca, encontrándose dichos sujetos a bordo de un microbús el cual señalaron, observándose que el microbús se encontraba para el momento abasteciéndose en la Estación de Servicio La Ranchería ubicada muy cerca del lugar y visible donde se encontraban. Inmediatamente solicitaron apoyo, e inmediatamente se dirigieron al sitio en compañía del ciudadano F.S. y de la ciudadana SIKIU HERNÁNDEZ observando al instante a (3) ciudadanos jóvenes los cuales se encontraban parados debajo de un árbol cerca del referido microbús los cuales fueron señalados y denunciados por la ciudadana SIKIU HERNÁNDEZ , de inmediato procedieron a la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos, el primero de y que quedó identificado como E.A.F.R., con vestimenta de blue jeans y franela a rallas de color verde y negro, le fue localizado en el cinto del jeans del lado derecho delantero un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 mm niquelada, al segundo de los aprehendidos y que quedó identificado como J.A.S.T. , con vestimenta de blue jeans y franela negra, le fue localizado un bolso color negro y azul con distintivos en letras color blanco de “AIR EXPRESS” en cuyo interior contenía: (4) videos juegos marca sony tipo play station con sus respectivos controles para un total de cuatro y cada uno de los mismos con sus respectivos juegos de cables de instalación conexión y solo tres de corriente, de igual manera (06) teléfonos celulares, del mismo modo la cantidad de doscientos catorce (214) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de libre circulación por el Territorio Nacional, en cuanto al tercer ciudadano y quien quedó identificado como WILLYS A.C.A. con vestimenta de un suéter a rallas de color azul y negro al mismo no le fue localizada evidencia alguna de interés criminalística. También refieren los funcionarios actuantes, que la ciudadana denunciante les manifestó que los teléfonos marca LG y SAMSUNG eran de su propiedad, así como parte del dinero, y que las otras pertenencias se las habían despojado a los clientes que se encontraban en el local. De los hechos anteriormente descritos, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos E.A.F.R., J.A.S.T., y WILLYS A.C.A. se subsume, para el hoy imputado E.A.F.R. la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIKIU HERNÁNDEZ, y la conducta desplegada por los hoy imputados J.A.S.T., y WILLYS A.C.A. se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de llos aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos antes señalado los cuales formalmente les imputo en este acto esta Representación Fiscal; y cuya pena probable a imponer esta excede de diez (10) años, surgiendo así el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo, debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada la Flagrancia de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a cada uno de los imputado de autos acerca de que si tienen Abogado de confianza que los asista en este acto, manifestando cada uno por separado NO POSEER solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que el Tribunal efectúa llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública a fin de la designación de un Defensor e Turno, recayendo el cargo en la persona del ABG J.C.G., Defensor Público N° 29 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los ciudadanos E.A.F.R., J.A.S.T., y WILLYS A.C.A.. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a los Imputados, manifestando el primer imputado ser y llamarse E.A.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.268, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante (vendedor de plátanos), hijo de J.R.L. y Neuro E.F., con residencia en: Barrio El Gaitero, Invasión Industrial Sur, casa N° 38 y al lado le queda el Abasto del señor L.E., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-3643868 (teléfono de su progenitor); cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,72 de estatura, de contextura delgada, de tez m.c., de ojos color marrones, de cejas regulares, de cabello lasio y color negro, de nariz regular, de pocos bigotes, de labios pequeños, de barba rasuradas, se deja constancia que al imputado se le aprecia tatuado en el hombro derecho tatuado el nombre de ELVIS y debajo de este un símbolo del Y.Y. y debajo de este un corazón con alas, asimismo se le aprecia tatuado en el hombro izquierdo un pequeño murciélago y debajo de este un piolín; el segundo de los imputados manifiesta ser y llamarse J.A.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/05/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.197.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de D.S. y M.T., con residencia en el Barrio El Gaitero, avenida 69, calle 120, casa N° 68-69, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,61 de estatura, de contextura regular, de tez morena, de cabello lasio y color castaño oscuro, de naríz pequeña, de escasa barba y bigote, de de cejas regulares, de labios regulares, de ojos marrones; el tercero de los imputados manifiesta ser y llamarse WILLYS A.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia fecha de nacimiento 06/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.667.808, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de W.C. y J.A., con residencia en: Haticos por Debajo, avenida 17, Invasión L.H.H., manzana III casa de bloques color verde cercada de latas. Teléfono: 0261-7860316 (teléfono de su progenitor); cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de cabello crespo y de color negro, de cejas pobladas, de ojos marrones, de naríz ancha, de escasos bigotes, de escasa barba. Seguidamente, la Juez Titular de este Tribunal impone a cada uno de los imputados del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado E.A.F.R., siendo las 5:43 horas de la tarde, expuso “Yo quiero mi traslado inmediato para la Cárcel Nacional de Maracaibo para el patio de reeducación, ya que la vida es cara en e Retén, es todo”. Se deja constancia que el imputado culminó su exposición siendo las 5:44 horas de la tarde. Seguidamente el imputado J.A.S.T., siendo las 5:45 horas de la tarde expuso “Yo pido el traslado inmediato para la Cárcel Nacional de Maracaibo, para Reeducación, la vida en el Retén es dura y cara, es todo”. Se deja constancia que el imputado culminó su exposición siendo las 5:48 horas de la tarde. Seguidamente el imputado WILLYS A.C.A., siendo las 5:53 expuso “A mi me agarraron en la Bomba la de los Haticos la que está antes de llegar a la Protinal viniendo del centro para acá, me agarraron abajo de la mata de mango, entonces yo me puse nervioso y después ví que la Policía bajó (02) sujetos del autobús con un arma de fuego y un bolso, yo no se que contenía ese bolso, y nos montaron a los tres en la patrulla y nos llevaron para el Destacamento, es todo” . En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, quien expuso “Una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público en la cual coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.A.F.R., J.A.S.T. , y WILLYS A.C.A., por las presuntas comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar de Privación de Libertad a los mismos, solicito a este Tribunal sea DECLARADA SIN LUGAR la solicitud fiscal, y le otorgue una Medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que una vez impuesto de las actas, la Defensa pudo percatarse que tanto en la acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde resultaron aprehendidos mis representados, y en la acta de denuncia formulada por la presunta víctima, y las distintas actas de entrevista existen contradicciones entre sí, y por tanto no hay una relación clara y precisa que pudiera involucrar en el presente hecho punible a mis defendidos, tomando en cuenta que en el presente hecho punible resultaron aprehendidas (3) personas y si nos vamos al acta de denuncia formulada por la ciudadana SIKIU HERNÁNDEZ la misma indica, que siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde cuando se encontraba en la casa de su tía donde funciona un Ciber de su propiedad cuando entraron (2) sujetos que la despojaron de sus pertenencias, dando unas descripciones distintas a las de mis representados, es esta una de las razones ciudadana Juez, que hacen pensar a la Defensa que es imposible que mis defendidos hayan tenido algún tipo de responsabilidad o participación de los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2010, ya que en todo momento la presunta víctima y los presuntos testigos hablan de dos sujetos y no de tres sujetos, de igual manera fundamenta la defensa su solicitud en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afirmación de libertad, es por lo que solicito ciudadana Juez declare con lugar mi solicitud y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en cuenta igualmente que no existen suficientes elementos de convicción, que pudieran determinar algún tipo de responsabilidad penal en el presente hecho, solicito se me expida copias simples de las actuaciones que conforman esta causa, incluyendo de la presente acta de presentación, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por el Representante Fiscal practicadas y suscritas por funcionarios adscritos a la COMISARÍA PUMA SUR 1 de la Policía Regional, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1) Acta Policial de fecha 03/06/10 cursante al folio (02) donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos, y donde de determinó que el hoy imputado E.A.F.R., le fue localizado en el cinto del jeans del lado derecho delantero un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 mm niquelada, asimismo al imputado J.A.S.T. , le fue localizado un bolso color negro y azul con distintivos en letras color blanco de “AIR EXPRESS” en cuyo interior contenía: (4) videos juegos marca sony tipo play station con sus respectivos controles para un total de cuatro y cada uno de los mismos con sus respectivos juegos de cables de instalación conexión y solo tres de corriente, de igual manera (06) teléfonos celulares, del mismo modo la cantidad de doscientos catorce (214) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de libre circulación por el Territorio Nacional, y con respecto al imputado que quedó identificado como WILLYS A.C.A. no le fue localizada evidencia alguna de interés criminalística, indicando además los funcionarios actuantes, que la ciudadana denunciante les manifestó que los teléfonos marca LG y SAMSUNG eran de su propiedad, así como parte del dinero, y que las otras pertenencias se las habían despojado a los clientes que se encontraban en el local; 2) Inspección Técnica Ocular de fecha 03/06/10 cursante al folio (04) practicada en el sitio donde se practicara la aprehensión de los imputados; 3) Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (05) correspondiente al imputado E.A. FARIA; 4) Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (06) correspondiente al imputado J.A.S.T.; 5) Acta de Notificación de Derechos cursante al folio (07) correspondiente al imputado WILLYS A.C.A.; 6) Denuncia Narrativa N° 01 de fecha 03/06/10 rendida por la ciudadana SIKIU HERNÁNDEZ quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la casa de su p.S.R. quien es la Encargada de un negocio de un mini Ciber el cual es de su propiedad, cuando de repente entraron (02) sujetos desconocidos, uno de estos portando un arma de fuego y quien vestia un blue jean y franela a rallas de color verde y negro, y de tez morena y quien con el arma de fuego las sometió bajo amenaza de muerte, mientras que el otro el cual vestia blue jean y franela negra les iba quitando los teléfonos a varios clientes incluyendo a su persona, e inmediatamente comenzaron a desintalar los (04) videos juegos y los metió en un bolso de color azul oscuro y claro el cual traían los mismos, que también la despojaron de la cantidad de 270 bolívares fuertes en efectivo producto de la venta del día anterior, así como de ese mismo día, que luego cerraron la puerta que comunica el local con la sala de la casa y después cerraron la puerta que comunica el local con la sala de la casa y después agarraron el cable de una de las cámaras con el cual tomaron para cerrar por fuera la puerta principal (salida), enseguida como pudo logró salir hacia el patio de la casa donde tenia estacionado su vehículo, y con el cual decidió realizar un seguimiento hasta llegar a la avenida 17 de Haticos por Abajo, donde los vío de nuevo pero que los acompañaban un tercer sujeto el cual vestía un suéter a rallas de color azul y negro, que quedó observándolos y es cuando un vecino de nombre F.S. el cual se había dado cuenta de lo sucedido y decidió ayudarla montándose en su vehículo, y en ese preciso momento los sujetos cruzaron la avenida en sentido de sur a norte hacia el caso central tomando un microbús, que siguieron el microbús y al llegar a la fábrica de Hielo “El Toro” se bajaron los tres sujetos, que ella y su vecino de quedaron detrás, que se estacionó de manera inteligente en la referida fábrica observándolos muy de cerca, que ello cruzaron a pies la misma avenida donde tomaron otro microbús en sentido de norte de norte a sur, que con el apoyo de su vecino siguieron el autobús y al llegar a la estación de servicio La Ranchería el conductor del microbus decidió abastecer la unidad de transporte, por lo que ellos se estacionaron como a 10 metros aproximadamente, saliendo una patrulla de la policía Regional, queso vecino se bajó velozmente comentándole lo sucedido a los mismos, que de inmediato se dirigieron con los policías hacia la bomba, bajando a los sujetos del microbús, localizándoles a los mismos el bolso con los videos jugos, los teléfonos celulares, cierta cantidad de dinero, el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, identificando en ese momento dos teléfonos de su propiedad, que los funcionarios actuantes únicamente le consiguieron a los sujetos parte de la cantidad de dinero que le habían despojado; 7) Acta de Entrevista de fecha 03/06/10 cursante al folio (10) rendida por el ciudadano F.S.; 8) Acta de Entrevista de fecha 03/06/10 cursante al folio (11) rendida por la ciudadana S.B.R. LEÓN; 9) Cadena de C.d.E. de fecha 03/06/10 cursante al folio (12); 10) Acta de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 04/06/10 cursante al folio (13); de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena seguir la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en lo que respecta a los imputados E.A.F.R. y J.A.S.T., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y el segundo de los nombrados por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIKIU HERNÁNDEZ.

. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

Respecto del imputado WILLYS A.C.A., observa esta Juzgadora que hasta los momentos no obra en los autos suficientes elementos de convicción, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación que tiene el imputado de presentarse ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, cada (30) días, y la Prohibición que tiene el imputado de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIKIU HERNÁNDEZ.

En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa pero en lo que respecta del imputado WILLYS A.C.A.. ASI SE DECLARA.

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