Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de abril de 2004

193º y 145º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL

PARTE ACTORA: L.A.F.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.180, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G., O.R., OSCAR GUANCHEZ PUERTAS, MARYORY CORTEZ y R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.053, 9.109, 9.352, 68.229 y 62.576, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Daño Material y Moral intentada por el ciudadano L.A.F.F., en su propio nombre contra el Ejecutivo del Estado Carabobo, condenado a ésta última a pagar la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000) por concepto de daño moral causado al demandante.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 11 de mayo de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 25 de mayo de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a demanda.

En fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo y en fecha 10 de agosto de 2000, el Alguacil consignó la copia del oficio debidamente firmado.

En fecha 20 de noviembre de 2000, la demandada dió contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 12 de febrero de 2001.

En fecha 07 de mayo de 2001, ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 18 de mayo de ese mismo año presentaron escrito de observaciones a los informes presentados.

En fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia difiere la sentencia que debía ser publicada en esa fecha para el décimo quinto día de despacho siguiente; En fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2001, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 06 de noviembre de 2001, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor; En fecha 06 de noviembre de 2001, la parte actora apeló parcialmente de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2001; En fecha 07 de noviembre de 2001, el Tribunal revoca el auto dictado en fecha 06 de noviembre de ese mismo año y repone la causa al estado de oír la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole entrada en fecha 19 de noviembre de 2001 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 16 de enero de 2002, ambas partes presentaron escrito de informes y en fechas 04 y 08 de febrero del mismo año presentaron escrito de observaciones.

En fecha 13 de febrero de 2002, este Tribunal Superior dicta auto fijando un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que el día jueves 01 de mayo de 1997, a las cinco de la tarde, llego a su residencia la señora Y.I., solicitando sus servicios profesionales como profesional del derecho, ya que su esposo, ciudadano A.R., había salido a comprar unos víveres y unas carnes, y por haber saludado a un miembro de la familia Malpica de San Blas, había sido objeto de una requisa y privación ilegítima de su libertad, ya que no estaba incurso en ningún delito o falta.

Alega que ese procedimiento lo efectuaron los agentes de la Policía Estadal R.E.C.M., de profesión u oficio Funcionario Policial, destacado para ese entonces en el CEPAI de San Blas, y P.J.C.C., de profesión u oficio Funcionario Policial, destacado para ese entonces en el CEPAI de San Blas. Se dirigió con la señora de su cliente al módulo policial 810 para gestionar la libertad de éste, quien es un honesto trabajador y padre de familia y trabaja en la ciudad Hospitalaria Doctor E.T. (Hospital Central), desempeñando el cargo de Supervisor de Saneamiento Ambiental.

Continua señalando el accionante que en el módulo 810 habló con el jefe de los servicios para que le informara el motivo de la detención y éste le informó que no sabía porque el procedimiento lo habían efectuado los agentes del CEPAI de San Blas, y no habían traído la boleta de detención. Luego fue con la señora de su cliente al CEPAI de San Blas y trató de hablar con los ya mencionados agentes de Policía Estadal, preguntándoles el motivo de la privación de libertad de señor A.R. y les hizo la observación, que ellos debieron enviar la boleta de detención conjuntamente con el ciudadano detenido, para que su nombre e identificación fueran asentados en el libro de novedades, y porque habían amenazado a su esposa con darle unos golpes y les hizo la observación de que tenían a dos jóvenes presuntamente menores de edad esposados y recibiendo por parte de dichos agentes una lluvia de golpes y patadas, así como todo tipo de palabras descompuestas y groseras, les dijo que esto iba contra los derecho humanos, la respuesta fue un insulto por parte del agente policial, se fijó en el nombre de ambos funcionarios impreso en el respectivo porta-nombres y les dio la espalda para apoyarse en el capó de su vehículo que estaba estacionado, para hacer la anotación correspondiente en su agenda con el fin de pasar la novedad ante la Oficina de los Servicios Generales de Inspectoría de Policía del Estado Carabobo, y que su sorpresa fue cuando el agente Castillo le llegó por la espalda y le colocó las esposas en la muñeca izquierda, despidiendo aliento etílico al igual que su compañero de servicio, que trató de esposarle la otra muñeca, tomándole por el brazo y le encañonaban con su arma de reglamento en la cara, poniendo en peligro su vida e integridad física.

Expone que fue amenazado en el sentido de que se montara, sino lo iban a montar a la fuerza, exponiéndolo al escarnio público como un vulgar delincuente en presencia de la esposa de su cliente que solicitó sus servicios, y en presencia de su señora esposa y de sus menores hijos, que fueron avisados de tan bochornoso hecho, ya que residían a una cuadra del Cepai de San Blas, esto lo presenciaron numerosas personas de la comunidad de San Blas, que le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, ya que es nacido y criado en esa comunidad, esas personas saben que es Oficial de la M.M.V., y le han visto portando el uniforme, constituyendo esto mayor humillación.

Alega que todas esas personas les consta que siempre ha observado una conducta irreprochable, apegada a la moral y a las buenas costumbres y nunca ha sido partícipe en hechos bochornosos, ni en ningún tipo de escándalos, observando siempre la conducta que debe regir a un buen padre de familia y un Oficial de la M.M.; Este hecho, según el actor, lo presenció el padre T.M., Párroco de la Parroquia San Blas, quien intervino a su favor y le faltaron el respeto diciéndole que nadie le había dado vela en ese entierro, que se fuera y se metiera en los asuntos de su iglesia.

Luego narra que fue trasladado en condición de detenido al módulo policial 810 y el comandante de la unidad que lo trasladó le dio un trato muy cortés y respetuoso, mandando quitar las esposas y lo trasladó en la cabina de la camioneta; En el módulo policial 810 no lo quisieron recibir, alegando que ellos no querían problemas con abogados, que resolvieran su problema.

Aduce que luego fue trasladado a la Comandancia General de la Policía de Valencia, donde fue objeto de burlas y faltas de respeto por parte de ambos agentes, R.E.C.M. y P.C.C.; Pasó toda la noche sentado en un banco de granito que estaba al frente del antiguo locutorio del Colegio de Abogados (actualmente Oficina de Atención al ciudadano) por orden del Sargento Campos, persona de quien recibió un trato amable, cortés y educado. Estuvo privado ilegítimamente de su libertad personal por veinte (20) horas y privado del libre ejercicio de su profesión, así como de sus horas de descanso y de esparcimiento en unión de su familia, violando todos estos hechos el estado de derecho y nuestra Carta Magna donde se establece el derecho de la libertad individual.

Con relación a los daños patrimoniales que le fueron causados, alega que se vio impedido y privado del libre ejercicio de su profesión de abogado, a partir del día 01 de mayo de 1997, todo el día 02 de mayo de 1997, le fue obstaculizado ilegal e injustificadamente el derecho que le otorga la Constitución Nacional y la Ley de Abogados, como lo es el de gestionar y abogar por sus patrocinios en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Además del daño antes descrito, señala que se le ha causado una grave aflicción de índole moral, al verse desprestigiado, humillado y mancillado su honor y reputación por este atentado; Narra que el grave perjuicio que le ha sido inflingido a su reputación, la profunda aflicción que estos denigrantes y bochornosos hechos le han ocasionado a él y a su familia y el alto aprecio, respeto y estima que profesa y decora, honor, reputación y dignidad personal y profesional, desconsiderada e injustamente ultrajados, le han llevado a estimar la demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000).

Asimismo alega que el Estado Carabobo es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios patrimoniales y morales que le fueron causados a su persona por los funcionarios policiales R.E.C.M. y P.J.C.C., por cuanto que los mismos actuando como órganos legítimos del Estado Carabobo y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y cargos, ordenaron y practicaron la arbitraria e ilegal detención de su persona, siendo humillado y vejado delante de numerosas personas (clientes, colegas, conocidos, amigos, familiares y transeúntes), ocasionándole descrédito y sufrimiento, tanto a él como a sus familiares, incluso su esposa y sus menores hijos, y graves perjuicios a su honor y reputación.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses, acude para demandar como en efecto lo hace por resarcimiento de daños morales y patrimoniales al Estado Carabobo, para que convenga y así voluntariamente responda patrimonialmente, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en indemnizarle todos los daños y perjuicios y daños morales causados por los hechos ilícitos prolijamente descritos y especificados en este libelo.

Finalmente pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada alega en cuanto a la improcedencia de los daños patrimoniales reclamados, que el actor no señaló los supuestos daños patrimoniales a todo evento negados, limitándose solo a decir en su escrito, que fue supuestamente impedido del libre ejercicio de la profesión de abogado, cuestión ésta que a todas luces carece de veracidad, por cuanto el primero de mayo es un día de asueto, en el cual no se labora en los Tribunales, ni en ninguna oficina pública ni privada, por lo que, cómo pudo el demandado haber sido privado del mismo y en el supuesto, a todo evento negado de que así fuere, debió especificar cuáles fueron esos daños materiales, indicar a cuánto asciendo cada uno de ellos y estimarlos pecuniariamente, en vez de hacerlo en la forma vaga e imprecisa como lo hizo. Esta generalidad en cuanto al planteamiento de los daños materiales reclamados, hace improcedente la demanda, en virtud de que tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en virtud de la insuficiencia libelar anotada, éste carecería de elementos de convicción para determinar dicha responsabilidad, estando imposibilitado para suplir excepciones o argumentos no alegados, consecuencialmente no sujetos a probatura alguna y así solicita sea declarado por el Tribunal.

En cuanto a la improcedencia de los daños morales reclamados, alega que el accionante dice haber sufrido un perjuicio afectivo en virtud de la situación en la que dice se vieron su esposa e hijos reunidos frente al Comando Policial con personas de dudosa reputación, familiares de delincuentes recluidos en ese Comando Policial, teniendo que estar dando explicaciones a los colegas que preguntaban cuál era su caso. Además que esos supuestos daños morales que dice le fueron ocasionados lo han llevado a estimar la demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000).

Indica la demandada que solo con observar la cantidad en la que el demandante estimó su acción, se puede deducir la intención con la que incoa la temeraria demanda contra el Estado Carabobo, aduciendo que los hechos narrados fueron reseñados por la prensa, cuestión ésta que no le es imputable, más aún cuando la reseña de prensa lo coloca en una posición de víctima.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por daños materiales y daño moral fuera interpuesta por el ciudadano L.A.F.F. en su contra, pretensiones que una a una rechaza por improcedentes de acuerdo a las razones que de seguidas especifica:

  1. - Por no ser cierto, rechaza y contradice que el 01 de mayo de 1997, la ciudadana Y.I. llegó a la residencia del ciudadano L.A.F.F., solicitando sus servicios profesionales como abogado;

  2. - Por no ser cierto, rechaza y contradice que ese mismo día, el ciudadano A.R., fue objeto de requisa y privado ilegalmente de su libertad, por haber saludado a un miembro de la familia Malpica, en la Parroquia San Blas de esta ciudad.

  3. - Por no ser cierto rechaza y contradice que el procedimiento según el cual el ciudadano A.R., fue privado de su libertad, lo efectúan los funcionarios de la Policía Estadal R.E.C.M. y P.J.C.C..

  4. - Por no ser cierto rechaza y contradice que L.A.F.F. se trasladara al Módulo Policial 810, a gestionar la libertad del ciudadano A.R..

  5. - Por ser incierto, rechaza y contradice que en el Módulo Policial 810, el ciudadano L.A.F.F. habló con el jefe de los funcionarios, solicitando información sobre la detención de A.R..

  6. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el jefe de los policías del Módulo Policial 810, le informó al demandante que no sabía el motivo de la detención de A.R..

  7. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F. fue al Cepai de San Blas y trató de hablar con los agentes policiales que privaron ilegalmente de la libertad a A.R..

  8. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F. le hizo la observación a los agentes destacados en el Cepai de San Blas, en el sentido de que debían enviar la boleta de detención con el detenido para que su identificación fuera asentada en el libro de novedades.

  9. - Por no ser cierto rechaza y contradice que los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C., hayan amenazado a su esposa o concubina de su cliente, con darles unos golpes.

  10. - Por no ser cierto rechaza y contradice que los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C., hayan proferido en contra de la esposa o concubina de su cliente, palabras obscenas carentes de toda decencia y respeto.

  11. - Por no ser cierto rechaza y contradice que L.A.F.F., le dijo a los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C., que su comportamiento se contradecía en los derechos humanos.

  12. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el agente R.E.C.M. le dirigiera palabras obscenas a L.A.F.F..

  13. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el agente R.E.C.M., le dijo a L.A.F.F., que los abogados eran unos ladrones con títulos.

  14. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F., se fijó en el porta-nombre de ambos funcionarios, impresos en el mismo, dio la espalda y se recostó al capot de su vehículo.

  15. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el agente R.E.C.M., le llegó por la espalda a L.A.F.F. y le colocó las esposas en la muñeca izquierda.

  16. - Por ser incierto, rechaza y contradice que los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C. expidieran aliento etílico.

  17. - Por ser incierto, rechaza y contradice que los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C., halaron por el brazo, apuntaron con su arma de reglamento a L.A.F.F., poniendo peligro su vida e integridad física.

  18. - Por ser incierto, rechaza y contradice que los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C., tuvieron intención de lesionar la integridad física del demandante.

  19. - Por ser incierto, rechaza y contradice que los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C., amenazaron a L.A.F.F. para que se subiera en la patrulla.

  20. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F., fue expuesto al escarnio público en presencia de la concubina o esposa de su cliente, de su esposa e hijos.

  21. - Por ser incierto, rechaza y contradice que este incidente fuese presenciado por personas de la comunidad de San Blas.

  22. - Por ser incierto, rechaza y contradice que la comunidad de San Blas conoce a L.A.F.F. desde hace muchos años.

  23. - Por ser incierto, rechaza y contradice que por el hecho de ser oficial de la M.M., la circunstancia de que un ciudadano sea detenido en un procedimiento policial, constituya una humillación.

  24. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el p.T.M., Párroco de la Parroquia San Blas, presenció los hechos que dieron lugar al procedimiento policial.

  25. - Por ser incierto, rechaza y contradice que al Párroco T.M. intervino a favor de L.A.F.F..

  26. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el Párroco T.M. haya sido irrespetado por los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C..

  27. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F. fue conducido en condición de detenido al Módulo Policial 810 de esta ciudad.

  28. - Por ser incierto, rechaza y contradice que en el Módulo 810 no quisieron recibir a L.A.F.F. en su condición de detenido.

  29. - Por ser incierto, rechaza y contradice que en la Comandancia General de la Policía de Valencia, en la Calle Naves Spínola, L.A.F.F., haya sido objeto de burlas y faltas de respeto por parte de los agentes R.E.C.M. y P.J.C.C..

  30. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el cliente de L.A.F.F. estuvo en un calabozo y fue sacado del mismo y en tono de burla los agentes le indicaron que se buscara otro abogado, por cuanto el que tenía para defensa estaba preso.

  31. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F. haya pasado toda la noche sentado en un banco de granito, que estaba frente al antiguo locutorio del colegio de abogados.

  32. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F., haya estado privado de su libertad e igualmente del libre ejercicio de su profesión.

  33. - Por ser incierto, rechaza y contradice que L.A.F.F. haya sufrido daños potenciales motivados a su detención el día 01 de mayo de 1997, día que como todos sabemos es de asueto y no se realiza ninguna actividad inherente al ejercicio del derecho, ni en Tribunales, ni en ninguna oficina pública.

  34. - Por ser incierto, rechaza y contradice que los hechos por él narrados afectaran al demandante no solo en su ánimo personal, sino también el de su familia, aunado a la profunda aflicción que le han ocasionado en el desarrollo de sus actividades habituales y profesionales.

  35. - Por ser incierto, rechaza y contradice que a L.A.F.F., se le causó una denigrante humillación delante de amigos y familiares.

  36. - Por ser incierto, rechaza y contradice que a L.A.F.F., se le haya mancillado su honor y reputación.

  37. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el Estado Carabobo esté obligado a resarcir el demandante la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000) por concepto de daños morales y materiales.

  38. - Por ser incierto, rechaza y contradice que el Estado Carabobo sea civilmente responsable de los daños materiales y morales supuestamente causados a L.A.F.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 144, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución del Estado Carabobo, en su encabezamiento y primer aparte, la Ley de Abogados en su artículo 11, en su encabezamiento y primer aparte, artículo 22 ejusdem, en su encabezamiento y el artículo 17 ejusdem, el artículo 1273 del Código Civil y el artículo 1185 ejusdem y el artículo 11 de la Ley de Administración del Estado Carabobo.

Informes de la Parte Actora:

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, la parte actora expresa que apeló parcialmente de la sentencia emanada de la Primera Instancia, de fecha 04 de septiembre de 2001, por una parte, porque está de acuerdo con la sentencia condenatoria ya que todos los hechos demandados fueron comprobados y el derecho invocado encaja perfectamente con los hechos alegados; y por la otra, porque no está de acuerdo en la cantidad acordada, como compensación a la humillación sufrida por tan arbitrario procedimiento policial. Si bien es cierto que la parte actora en ningún momento ha pretendido ni pretende enriquecerse a cuenta del Estado Carabobo, también es cierto que la cantidad acordada en la referida sentencia es bastante irrisoria, ya que representa apenas un dos por ciento (2%) de la cantidad demandada, por lo que solicita al Juzgador acuerde la fijación de la cantidad a indemnizar en una cantidad más equitativa y justa, no significando un enriquecimiento para la parte actora; sostiene que se debe evaluar la existencia del daño, la autoría o responsabilidad del demandado, la gravedad del daño en sí mismo, los elementos calificadores en especial, los agravantes (dolo), y la necesidad de sancionar por consecuencia de lo anterior al agente del daño.

Asimismo, alega que los hechos no fueron suficientemente valorados en su intensidad uno a uno, para determinar la indemnización a sentenciar, sin antes observar el espíritu de la norma que regla el daño moral, en cuanto a la autonomía discrecional del Juez, pero considera injusto y por demás indecoroso que se le está insinuando subrepticiamente en un enriquecimiento sin causa; más aún cuando el honorable Juez de la primera instancia considera la suma por él reclamada como exorbitante, no razona ni fundamenta tal consideración en concordancia con los hechos dolosos que generaron el daño moral que se reclama, que le produjeron penas, aflicción, dolor, vergüenza, vejamen, atentado a su honor, reputación como abogado en ejercicio y Oficial de la M.M., a su libertad personal, al libre ejercicio de su profesión, al dolor sufrido por su esposa y sus menores hijos, daño este que le fue causado ante la esposa de su cliente, ante su cliente y numerosas personas, conocidas y extrañas, transeúntes, ante el Párroco de la Iglesia San Blas.

Por lo antes expuesto, solicita la admisión del presente informe cuanto ha lugar en derecho y la condenatoria en costas a la parte demandada, así como también solicita sea acordada la indexación de acuerdo al índice inflacionario existente en el país, a fin de que no queden ilusorias las pretensiones del demandante.

Informes de la Parte Demandada:

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta Superioridad señala que en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal A quo desestima lo peticionado por el actor en referencia a los daños materiales, en virtud de que las exigencias de la norma del artículo 340, ordinal 4° y del Código de Procedimiento Civil, señala que éstos deben determinase con precisión, así como deben estar debidamente causados mediante prueba plena a los efectos de su concesión, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante.

No obstante, lo condena al pago de la suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000), por concepto de daño moral causado al demandante, sin entrar a considerar previamente que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, debiendo tomar en cuenta para su valoración, las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, el sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.

Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño – como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva.

Tampoco considera el Juzgador de Primera instancia en su sentencia, y mucho menos analiza ni considera detalladamente las declaraciones de los testigos promovidos por el actor, omitiéndose de esta forma un pronunciamiento expreso de las pruebas testificales promovidas y evacuadas tal y como se desprende de la revisión de las actas pertinentes.

Solamente se limitó a señalar que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.; Y.I. y B.C., y que estas fueron evacuadas, sin que en el resto del fallo haya señalamiento alguno, ni apreciación, ni valoración, ni rechazo de dichas probanzas, incurriendo con tal conducta en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 5°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas presentadas por el actor se desprende claramente que no probó nada que le favorezca, es así que del análisis de las deposiciones de los testigos, cuyas declaraciones constan en los autos se evidencian contradicciones e incongruencias.

Por lo antes expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que reitera su solicitud de que sean desechadas las declaraciones de los testigos presentados en la oportunidad de evacuar las pruebas y en consecuencia se subsane la omisión en que incurrió el sentenciador de primera instancia.

Destaca, que en el caso sub-iudice, el actor ha demandado para obtener la reparación de supuestos daños materiales y morales alegados en su libelo, pero la pretensión no la deduce para que se concrete en aquellos que fueron condenados penalmente, tal es el caso de los agentes de la policía R.C.M. y P.J.C.C., y por ende son ellos sobre los cuales recaen los efectos personalísimos de la sentencia penal acaecida en el expediente penal N° 22.745, que en copia certificada consigna el actor al momento de promover las pruebas en este procedimiento, y quienes en definitiva son los responsables pecuniarios ante el actor, por los supuestos hechos dañosos cuya comisión se les imputa. Por lo contrario, procede en su contra por la exagerada suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000) en lugar de proceder civilmente contra los prenombrados agentes, denotándose así el afán de lucro que persigue.

Cabe señalar, que la sentencia penal firme solo adquiere eficacia de cosa juzgada para quienes hayan sido parte en el juicio correspondiente, que son quienes en definitiva han tenido oportunidad en ese proceso de alegar, probar, contradecir y en fin de ejercer el derecho constitucional de defensa procesal. Es así que, mal puede alcanzarle la eficacia de la cosa juzgada penal respecto a la cual es tercero extraño, y dentro de cuyo procedimiento, por no ser parte, no tuvo oportunidad de controlar los alegatos que allí se hicieron, ni para controlar, ni contradecir los medios de pruebas con fundamento a los cuales fue dictada la sentencia condenatoria penal, contenida el prenombrado expediente penal N° 22.745, situación esta que constituye una frontal violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones expuestas es por lo que solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, puesto que no se le garantiza una verdadera igualdad dentro del proceso y en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Capitulo II

De la Competencia de este Tribunal de Alzada

Antes de revisar la procedencia o no de las apelaciones ejercidas por ambas partes en contra de la decisión del juzgado que conoció del juicio en primera instancia, considera este juzgador conveniente establecer si este Tribunal Superior es competente para conocer del presente juicio en segundo grado de jurisdicción.

En este orden de ideas debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores como la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando el ordinal 4º de dicha disposición Constitucional, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expediente Nº 01-0213, en la cual se establece lo que ha continuación se transcribe:

...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria…

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El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…

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También nos indica el ordinal 3° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales referidos en la norma antes citada, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.

En el presente caso la Entidad Federal del Estado Carabobo ha sido demandada y siendo que actualmente la jurisdicción contencioso administrativo se ha organizado creándose el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en esta ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos referidos en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a dicho Tribunal conocer de los recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias definitivas e interlocutoria dictadas en los juicios incoados contra la Entidad Federal del Estado Carabobo.

En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citados, considera este Juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en según grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia. Así se decide.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y se DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° y 145°.

M.A.M..

EL JUEZ

D.J. ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.J. ESCOBAR

LA SECRETARIA.

Exp Nº 9495

MAM/DEH/lm.-

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