Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.667.

DEMANDANTE L.A.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.102.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 11 de Marzo de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión Mero Declarativa de Propiedad intentada por el ciudadano L.A.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.102; sobre un vehículo adquirido el día 25/03/1965, por ante la Agencia Gran Moto de Acarigua, el cual tiene las siguientes características: Placa Anterior: PAC-849; Placa Actual: 354-ABT; Serial de Carrocería: F60AAJ-43014; Serial Motor: V 8 CILINDROS; Marca: FOR; Modelo: F-600; Año: 1965; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Peso: 2.172; por la cantidad de Cuatro Bolivares (Bs. 4,oo).

Se libró un edicto a todas aquellas personas que tuvieran algún interés o derecho sobre el vehículo en el cual el actor está solicitando que se le declare como propietario, el mismo fue consignado el 23/03/2009, estableciéndose un lapso de quince (15) continuos para que estos comparecieran al Tribunal a formular oposición, no compareciendo ningún tercero a ejercer tal derecho.

Del texto de la demanda se desprende que el solicitante del derecho de propiedad aduce que carece de Registro de Vehículo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme lo exige el Artículo 94 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, y sólo tiene como documento que le acredita la propiedad el denominado M3 Registro de Vehículo N° A-11183652, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y Justificativo de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 02/03/2009, anexados marcados “A” y “B”.

Posteriormente a solicitud del actor, el Tribunal le designa defensor judicial a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la pretensión, en la persona del Abogado J.F.Z., quien fue notificado, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y fue citado en fecha 13/11/2009, quien contestó la demanda el día 17/11/2.009, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada.

En el lapso de probatorio solo la parte actora hizo uso de su derecho, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia. Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.R., J.B.R., y Galvis J.C.C..

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, no compareciendo ninguna de las partes y el Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente…

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido en forma reiterada y pacifica que las acciones mero declarativas tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o la determinación de una relación jurídica, y además para que pueda existir la tutela jurisdiccional no basta que en dichas acciones se limite a lo anteriormente expuesto, sino que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción ejercida en forma abstracta que contenga diferentes pretensiones.

En el caso bajo estudio, la parte actora ejerce la pretensión mero declarativa de propiedad de un vehículo de fabricación nacional, el cual ha sido suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, exponiendo que es propietario por haberlo adquirido según documento M3 Registro de Vehículo N° A-11183652, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y Justificativo de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 02/03/2009.

A tales efectos la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos O.R., J.B.R., y Galvis J.C.C., exponiendo que conocen al ciudadano L.A.F., que les consta que éste es el propietario del vehículo volteo de las siguientes características: Placa Anterior: PAC-849; Placa Actual: 354-ABT; Serial de Carrocería: F60AAJ-43014; Serial Motor: V 8 CILINDROS; Marca: FOR; Modelo: F-600; Año: 1965; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Peso: 2.172; que él compro ese vehículo a la Agencia Gran Moto de Acarigua en el año 1965, por la cantidad de cuatro bolivares (Bs. 4,oo), y que solo posee el documento M3, Registro de Vehículo N° A-11183652, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Este Juzgado aprecia las declaraciones de estos testigos porque son contestes en deponer que el único propietario del vehiculo volteo con las características: Placa Anterior: PAC-849; Placa Actual: 354-ABT; Serial de Carrocería: F60AAJ-43014; Serial Motor: V 8 CILINDROS; Marca: FOR; Modelo: F-600; Año: 1965; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Peso: 2.172, es el ciudadano L.A.F., quien lo adquirió según documento conocido M3 de la Agencia Gran Moto de Acarigua en el año 1965, por lo cual demuestra la titularidad que ha ejercido el demandante desde dicho año, careciendo del registro de vehículo de propiedad que expide el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está preceptuado en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece…

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Por otro lado, la misma Ley, en el Artículo 9, establece que el Ministerio de Infraestructura llevara los registros nacionales de vehículos, competencia ésta que pertenece al Poder Público Nacional, por lo que la parte actora con la demanda presentó el documento M3, de donde se evidencia que el accionante no posee certificado de registro de vehículo exigido por la Ley, por cuanto es de fabricación nacional, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos O.R., J.B.R., y Galvis J.C.C..

El Tribunal no aprecia el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, el día 02/03/2009, por cuanto no fueron ratificados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y al no haber pasado el examen del contradictorio carecen de valor probatorio.

Por cuanto la parte actora mediante esta acción mero declarativa ha demostrado ser propietario del vehículo, pero que carece del certificado de vehículo de propiedad que expide la autoridad competente, como lo es el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), también carece del certificado de origen porque el mismo es de fabricación nacional, sólo aporta el documento M3, teniendo incertidumbre en cuanto a la certeza del derecho de propiedad frente a terceros y frente a las autoridades que regulan todo lo referente a la inscripción, por lo que esta sentencia lo acredita como propietario del vehículo, pero debe inscribirlo en el Registro Nacional de vehículos, conforme a las reglas contenidas en los Artículo 48 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, normas estas que deben ser cumplidas por los propietarios de vehículos a los efectos de la circulación nacional, por lo cual debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de propiedad, incoada por el ciudadano L.A.F., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.102; en consecuencia el citado ciudadano es propietario del vehículo de fabricación nacional el cual posee las siguientes características: Placa Anterior: PAC-849; Placa Actual: 354-ABT; Serial de Carrocería: F60AAJ-43014; Serial Motor: V 8 CILINDROS; Marca: FOR; Modelo: F-600; Año: 1965; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Peso: 2.172; y queda obligado, a los fines de la circulación, a inscribirlo por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), todo de conformidad a las reglas contenidas en los Artículo 48 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto este fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil diez (01/07/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00p.m.)

Conste.

Mass.

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