Decisión nº 114 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 114

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000153

ASUNTO: LP21-R-2013-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.074.286, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., Ruthverica G.M. Y Jhor Á.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-16.039.967, V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491, 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 9 y 10).

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.d.V.C.B., Maridé E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C., y N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221, y 5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780, 67.482, 63.667, y 50.948, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 26 de julio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-710-2013, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Maridé E.A.A., P.J.V.P., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano J.A.F.G., condenando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” por el monto de Bs. 11.334,56 más los intereses de prestación de antigüedad, mora e indexación.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 06 de agosto de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día jueves, primero (01) de octubre del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de los abogados Maridé E.A.A., P.J.V.P., y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, la Juez Titular, informó a la parte, el modo en que se desarrollará la audiencia, le fue concedido 10 minutos a la parte demandada-recurrente, para que expusiera sus alegatos con relación al fallo apelado, una vez oída la exposición de la parte, la ciudadana Juez, se retiro de la sala de audiencia, a las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana 09:42 a.m., por un lapso de tiempo no mayor a sesenta minutos, regresando a las diez y cuatro minutos de la mañana 10:04 a.m., se reanudó el acto y se dictó sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

En fecha 20 de marzo de 2013, fue realizada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, una Inspección Judicial en la Oficina de la Coordinación de Obreros de la Zona Educativa número 14 Mérida, a los fines de constatar sobre el control de asistencia de los obreros, inspección que corre inserta en el expediente LP21-L-2012-153, a los folios 152 y 175. Solicita que constate las listas, en virtud que la parte reclamante alega que trabajó cinco (5) meses, es decir, del 8 de enero del año 2011 al 30 de junio del mismo año, cuando en realidad fueron trece (13) días esto fue lo que se constató en la inspección judicial, es por ello, que requieren se reconsidere el cálculo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, del monto a pagar, pues, los Bs. 11.334,56, es una cantidad excesiva, por ser dicho calculo considerando cinco meses de trabajo, cuando solamente, presuntamente trabajo 13 días.

Finalmente, solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se declare sin lugar el mérito del juicio.

En este particular, se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada el 01 de octubre de 2013, y la exposición que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en un dispositivo de almacenamiento, tipo CD, que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Observa quien Sentencia, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, concentra su reclamación en el cálculo efectuado por el Tribunal A quo, que fue elaborado considerando el hecho que la relación laboral duró cinco meses, cuando en realidad el ciudadano J.A.F.G. –según la demandada recurrente-, presuntamente trabajo trece días, por lo constatado en la inspección judicial efectuada por el Tribunal de Instancia.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada como fue la controversia, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la siguiente manera:

En el presente juicio, se advierte que en las actuaciones procesales, la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su contestación de la demanda negó y rechazó todos los argumentos explanados por la parte laboral, correspondiéndole al demandante, demostrar lo alegado o generar la presunción de la prestación del servicio personal. Determinado el hecho controvertido [relación laboral], con la prueba de inspección judicial, que permitió tener certeza que efectivamente hubo una vinculación entre el demandante y la accionada; aunado, que en esta fecha existe una aceptación de prestyación de servicio, aunque se exprese que fue por 13 días y junto a la adminiculación del acervo probatorio que efectúo la Juez A quo, que la llevó a la presunción de que existió la relación laboral, se invierte la carga probatoria, correspondiéndole a la demandada, es decir, desvirtuar los hechos que expresa el actor (fecha de ingreso, y egreso, salario entre otros), actuación que no sematerializó en el juicio, por la forma como se defendió, por ende, la Juez en la recurrida, acertadamente, consideró como ciertos los alegatos de la parte actora, en tanto no fueran contrarios a derecho y condenó al órgano público.

Abundando lo anterior, esta Superioridad, considera necesario traer a colación la Sentencia que parcialmente se cita:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Negrillas de quien decide.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende el hecho que, negada y rechazada la vinculación de trabajo, le corresponde al trabajador, demostrar o generar la presunción de laboralidad, si el trabajador logra hacer esto, le corresponde a la parte patronal, desvirtuar todos y cada uno de los argumentos planteados por el demandante, de no hacerlo, la Juez debe considerarlos todos como ciertos, en tanto no sean contrarios a derecho cualquiera de los hechos planteados por el actor.

Además, es evidente, que lo manifestado por la quejosa, referido a lo detectado por el A-quo, en la Inspección Judicial, en la que se logró demostrar que el trabajador laboró solo por trece (13) días y el cálculo efectuado por el referido Tribunal es por los cinco (5) meses demandados; Considera, este Tribunal, que este argumento es un hecho nuevo que plantea la representación de la demandada, porque no fue argumento en la primera instancia, que el actor laboró solamente por trece (13) días; así las cosas, se desecha tal fundamento, por no haber sido alegado y desvirtuado en el juicio, y la recurrida está soportada en las circunstancias planteadas y lo probado en su fase de conocimiento. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2013, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Maridé E.A.A., P.J.V.P.; en sus condiciónes de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.” contra de la decisión proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.F.G., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar al ciudadano J.A.F.G., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.334,56 Bs.), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas que detenta la parte demandada recurrente.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y dieciséis (03:16 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sdam

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