Decisión nº 1026 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001626

ASUNTO : FP11-R-2011-000198

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número E-81.437.956.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos T.R. e I.J.B., abogados en ejercicios, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los números 91.890 y 99.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTEL GUAYANA, debidamente inscrita en los libros de comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 43, tomo 170, folios vto. 151 al 153, de fecha 25 de Agosto de 1.980, con posterior modificación realizada en fecha 13 de Junio del 2.000, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: El Ciudadano R.A.F., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.609.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2011, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 02 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio T.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2011 por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En donde declaro parcialmente con lugar la demanda.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

 “Alega que la apelación está fundamentada en cinco puntos, entre los cuales mencionó los siguientes:

 La prueba exhibición: En donde el Juez A quo le otorga pleno valor probatorio, pero no aplicó las consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido alegó que de la misma se pretende demostrar que el trabajador sí cobraba la comisión correspondiente al 10% de lo que hacía diariamente el hotel Guayana, manifestando que el juez debió haber condenado dicho pago.

 Pago de vacaciones y bono vacacional: Manifiesta que el juez condena el pago del mismo, en base a salario normal, realizando los cálculos en base a salario base, sin tomar en cuenta el artículo 133 de la Ley del Trabajo y 145 ejusdem, aduciendo que tienen que demandarse la alícuota de las utilidades.

 Pago de utilidades: Alega que el juez acordó lo mismo, en que deben pagarse en base al salario normal, pero no tomó en cuenta la alícuota del bono vacacional.

 Valoración de los testigos: Adujo que la jurisprudencia ha señalado en cuanto a este tema que el juez debe irse a la sana crítica, en donde los testigos fueron tres (03) y todos manifestaron que conocieron al ciudadano A.F., y que el mismo trabajo en el hotel Guayana, en el horario nocturno, en donde el juez no le da valor probatorio a dicha prueba. Solicitando una revisión a los testimonios de los testigos.

 Solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

 “Alega como punto previo que se demanda al hotel Guayana como figura personal. Aduciendo que existe evidente contradicción, cuando se demandó a la empresa hotel Guayana, se notificó a la supuesta representante legal de la parte demandada. Manifestando que se demandó a una firma personal. De igual manera adujo que se demanda a hotel Guayana como firma personal, la parte demandante no especifica el registro mercantil, por lo que considera que existe una contradicción, ya que cuando se condenó al hotel Guayana en la parte dispositiva se indica que es al hotel Guayana, C.A, consta en auto el registro mercantil de la C.A. pero no el registro de la firma personal.

 Aduciendo que los vicios existentes en el presente expediente son de orden público. Solicita se reponga la causa hasta tanto se cite al verdadero representante legal de la empresa hotel Guayana C.A.

 De igual manera rechaza las cantidades en que el juez A quo condenó al hotel.

 Rechaza que los bonos tanto extras, nocturnos y diurnos fueron realizados al trabajador.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en cuatro puntos: entre los que mencionó, Prueba de exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pago de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades y valoración de los testigos.

En virtud de la presente denuncia, es necesario transcribir el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el documento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconseje.

En el caso bajo análisis se puede observar de las actas que integran el expediente, que el tribunal de juicio cumple con las formalidades establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, cursante en el folio 56 del expediente, en el capítulo I, en donde solicita la prueba de exhibición, acordando el Juez A quo, en el folio 86 del expediente, la exhibición a la parte demandada de los recibos y nóminas de pago desde el mes de junio de 2003, hasta el mes de octubre de 2009, de igual manera ordenó la exhibición de las planillas trimestrales de relación de sueldos y salarios desde el mes de abril de 2003 al mes de octubre de 2.009, a los fines de condenar los conceptos demandados a justado a derecho y a las normas procesales.

En este mismo orden, los conceptos de pago de vacaciones y bono vacacional “el recurrente Manifestó que el juez condena el pago del mismo, en base a salario normal, realizando los cálculos en base a salario base, sin tomar en cuenta el artículo 133 de la Ley del Trabajo y 145 ejusdem.

Así las cosas, los referidos artículos establecidos en la Ley del Trabajo, contemplan lo referente a la remuneración. Estableciendo lo siguiente:

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno…”

Artículo 145: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

Por lo que esta alzada al revisar la denuncia planteada por la parte demandante recurrente, pudo evidenciar, que el Tribunal A quo valoró todas las pruebas aportadas por las partes. Y ordenó cancelar los referidos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. Es decir analizó los elementos probatorios cursantes en el expediente, que permiten determinar la procedencia de los conceptos demandados. A.a.e.T. de juicio correctamente los conceptos y la procedencia de las horas extras, y bono nocturno, considera necesario esta alzada transcribir la decisión del Tribunal Segundo de Juicio.

Ahora bien, alega el actor en el escrito libelar que devengaba como último salario básico la cantidad de (Bs. 1.400,00) mensuales, mas el 10% de comisiones sobre las ventas diarias, en el desarrollo de sus actividades como encargado durante seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, hasta el día nueve (9) de abril de 2009, fecha esta última en que la empresa le comunica de manera verbal que hasta ese día prestaría sus servicios personales para la demandada.

Mas sin embargo, consta a los autos que el actor renunció voluntariamente el día 28 de septiembre de 2009, lo cual resulta el tiempo de la duración de la relación de trabajo de seis (6) años tres (3) mes y dieciocho (18) días.

Con relación al diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a lo fines de ser incorporado como parte del salario alegado por el actor en el escrito libelar, se evidencia de los autos que la parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba la referida comisión devengado por el trabajador, conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, mediante sentencia Nº 1500 del 12 de julio de 2007 (caso: R.J.B.A. contra Schering Plough, C.A.), por lo que la referida comisión no forma parte del salario. Así se decide.

Como último punto, alegó la falta de Valoración de los testigos, por lo que esta superioridad al revisar la sentencia del tribunal A quo, se evidencia que efectivamente se valoró tanto las pruebas como la promoción de testigos ofrecidos, actuando a justado a derecho en tribunal segundo de Juicio, tal como se puede evidenciar en el capítulo VII, cursante en el folio 122 al 123 del expediente. Dicho lo anterior es oportuno en este punto especificar que los testigos aportados al momento de la valoración de cada uno de los testigos, el Tribunal A quo determinó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en que conoció al actor en las instalaciones de la empresa HOTEL GUAYANA, es por lo que este tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido este Juzgador desecha la referida testimonial por no aportar nada a la presente controversia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrita y subrayado es de este Tribunal.)

En tal sentido esta alzada, al revisar el acervo probatorio, se verificó que el actor no suministró ninguna prueba que pudiera verificar la ocurrencia de los hechos por el narrado. Es por ello que al no probar el actor nada que los favorezca, es forzoso para este juzgador desestimar las denuncias alegadas. Y así se establece.

Por lo que esta superioridad se ve forzado conforme a las consideraciones antes expuestas a declarar sin lugar y como consecuencia de ello se ratifica la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se Decide

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada, que existen vicios en la notificación de la demandada, y como quiera que ellos son vicios que afectan el orden público, pueden ser alegados en cualquier grado y estado de la causa.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta superioridad que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por el juez de la recurrida, en la cual aquellos conceptos condenados de los cuales la parte recurrente no hizo observación alguna se mantendrán tal como fueron decididos, para no desmejorar, de esa forma, la condición del actor.

Respecto al vicio en la notificación, pudo constatar este juzgador que tanto del libelo de la demanda, como del cartel de notificación emitido por el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, siempre se identificó a la demandada como Hotel Guayana. Asimismo, en la apertura de la Audiencia Preliminar, se identifica a la parte demandada como Hotel Guayan Firma Personal, representada por el abogado R.A.F., quien actuó con el carácter de apoderado de la empresa firma personal Hotel Guayana, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa al folio 44 y 45 del expediente.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este m.T. que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Verificándose de las actas procesales que el prenombrado abogado asistió a la audiencia preliminar y todas sus prolongaciones, e inclusive asistió a la audiencia de juicio y a la audiencia de apelación, con ello se ha logrado el fin del proceso que no es otro que garantizar a las partes el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 49.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador desechar la denuncia planteada por la parte demandada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 23/05/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se declara sin Lugar el punto previo ejercido por la representación judicial de la parte demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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