Decisión nº PJ0192011000405 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000387

ANTECEDENTES

El día 01 de noviembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 01-11-10, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.837, asistido por el abogado Á.P.L., con Inpreabogado Nro. 137.585, contra la ciudadana Zunni M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.669.869 y de este domicilio.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zunni M.M., el día 18 de septiembre de 2001 por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Expresa que durante la unión matrimonial, reconoció al hijo de su esposa que lleva por nombre J.M., actualmente mayor de edad y que lo ha tratado como si fuera su hijo biológico.

Dice que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, cruce con calle 5 de Abril, casa Nº 01, de la Urbanización Riberas del Orinoco del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Señala que las relaciones conyugales se mantuvieron normales, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales imperando el amor, el respeto y la unión en el hogar; pero a medida que transcurrió el tiempo, comenzaron a suceder situaciones que fueron deteriorando su relación; debido al descuido de las obligaciones por parte de su cónyuge, agresiones verbales, e insultos delates de sus amigos, quebrantándose la relación debido a la conducta agresiva y hostil de su cónyuge por mas de tres años hasta, que su cónyuge recogió sus pertenencias y se fue de la casa que ambos compartían abandonando a su cónyuge como a su hijo de ella reconocido por el.

Dice que en la actualidad su cónyuge habita en la casa que les sirvió por varios años de hogar y que obtuvieron durante su concubinato ubicada en S.R., calle Cuyuni, casa Nº 52, del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Manifiesta que debió hacerse cargo el solo del bienestar se su hijo durante dieciocho meses y que luego su cónyuge se lo llevó con engaños, abandonando este sus estudios.

Que durante la unión conyugal adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.

Que demanda a la ciudadana Zunni M.M.C. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por injurias graves.

El día cuatro (04) de noviembre de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada para la cual se libro comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 06 de diciembre de 2010 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal 7mo. Del Ministerio Público del Estado Bolívar.

El día 09 de diciembre de 2010 la demandada mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados E.N. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.75.278, quedando tácitamente citada, al conocimiento de la presente causa.

Los días 07 de febrero de 2011 y 25 de marzo de 2011, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 01 de abril de 2011, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 04-05-11: primero, quinto y sexto: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; segundo: Promovió inspección judicial tercero: las testimoniales de las ciudadanas: Kaira de las N.O.G. , I.d.V.G.T. y M.C.G. d) la testimonial de D.d.C.R., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 17 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para llevarse a cabo la prueba de inspección judicial en el lugar indicado por le promovente y las correspondientes declaraciones de las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Kaira de las N.O.G., I.d.V.G.T., M.C.G.T. y D.d.C.R..-

En fecha veintitrés de mayo del dos mil once, la ciudadana M.C.G.T., venezolana, soltera, 61 años de edad, del hogar, portador de la cédula de identidad Nº 4.979.441 y domiciliada en Los Próceres, Ribera del Orinoco, manzana 4, casa Nº 44, de esta Ciudad declaro: que si conoce a los ciudadanos Zunni Martínez y C.A.F.; a la primera de vista y al segundo desde hace 11 años, que dicha pareja tenía establecido su domicilio conyugal cruce con manzana 5, calle principal, urbanización los Próceres, sector Riberas del Orinoco, casa Nº 1, que tiene conocimiento que la ciudadana Zunni M.C. abandonó el hogar desde hace aproximadamente cuatro años y que la misma ofendía verbalmente al ciudadano C.A..

En la misma fecha 20 de mayo de 2011, En fecha veintitrés de mayo del dos mil once, la ciudadana I.d.V.G.T., venezolana, soltera, 52 años de edad, maestra, portador de la cédula de identidad Nº 8.869.324 y domiciliada en Los Próceres, Riberas del Orinoco, manzana 4, casa Nº 45, de esta Ciudad declaro: que si conoce a los ciudadanos Zunni Martínez y C.A.F., que dicha pareja tenía establecido su domicilio conyugal cruce con manzana 5, calle principal, urbanización los Próceres, sector Riveras del Orinoco, casa Nº 1, que tiene conocimiento que la ciudadana Zunni M.C. abandonó el hogar desde hace aproximadamente de cuatro a tres años y que le consta que en algunas ocasiones la misma ofendía verbalmente al ciudadano C.A..

En fecha veintitrés de mayo del dos mil once, la ciudadana D.d.C.R., venezolana, divorciada, 60 años de edad, del hogar, portador de la cédula de identidad Nº 4.213.948 y domiciliada en la calle los Andes Nº 39, de sector la Sabanita esta Ciudad declaro: que si conoce a los ciudadanos Zunni Martínez y C.A.F.; desde 5 años, que dicha pareja vivían en una habitación que ella le había alquilado desde el año 1.996 al 2.000 y que luego adquirieron una vivienda rural en la población de S.R., Municipio Cedeño de Caicara del Orinoco y que los mismos habían vivido en concubinato como unos 12 años antes de casarse.

Ésta última testigo no aportó algún hecho relevante para la decisión pues sólo se limitó a declarar que conocía a los cónyuges, el lugar en el cual vivieron como concubinos y que le consta que adquirieron una vivienda en la población de S.R., nada de lo cual se relaciona con el supuesto abandono y los abusos verbales que se imputan a la demandada. Por esta razón se desecha el testimonio de D.D.C.R..

En cuanto a los testigos M.G.T. e I.G.T. el juzgador no encuentra motivo alguno para desechar sus declaraciones ya que no incurrieron en contradicciones evidentes aunado a que ambas viven en el mismo sector en que habitan los cónyuges, esto es, en el sector Los Próceres de la urbanización Riberas del Orinoco, lugar éste que fué admitido por la demandada en su contestación. En criterio de este sentenciador de esas testimoniales dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-

En su contestación la Sra Zunni Martínez imputa al demandante ciertas conductas que condujeron al resquebrajamiento de la vida familiar: continuas borracheras, agresiones físicas, amenazas de muerte, incumplimiento de sus obligaciones conyugales, alegando que fue él quien abandono el hogar común. Ninguna de estas alegaciones fue probada porque simplemente no promovió prueba alguna. En un caso similar a éste la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1174/2008 estableció:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Las deposiciones de los testigos no demuestran los excesos, sevicias o injurias graves alegadas en el libelo, los cuales tienen que ser graves, intencionales e injustificados. En efecto, I.d.V.G.T. declaró que la demandada en algunas ocasiones ofendía verbalmente al demandante. Las ofensas esporádicas no encuadran en la causal invocada a menos que revistan tal gravedad que en verdad hagan imposible la vida en común por constituir una ofensa al honor o reputación del agraviado; afirmar que en algunas ocasiones la demandada ofendía verbalmente al actor sin especificar en que consistían tales ofensas no es suficiente para calificar de graves tales ofensas.

Vale decir lo mismo del testimonio de M.C.G.T. quien señaló que la demandada ofendía verbalmente al actor sin especificar el contenido de tales ofensas con lo que al juzgador se le hace imposible determinar si ellas son graves e injustificadas.

No obstante, las respuestas de las testigos sí comprueban que la señora Zunni Martínez abandonó el hogar familiar desde hace cuatro años aproximadamente, situación que configura la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil la cual puede ser declarada por el juzgador así esa causal no lo haya invocado expresamente la parte actora por virtud del principio iura novit curia.

Que el Juez conoce el derecho significa que el Jurisdicente puede aplicar a los hechos alegados en la demanda la consecuencia jurídica prevista en la adecuada norma de derecho aplicable al caso; los fundamentos jurídicos aportados por las partes no vinculan al juez quien puede apartarse de ellos si los considera erróneos.

Si en la demanda uno de los cónyuges imputa al otro la causal de adicción alcohólica prevista en el ordinal 6º del artículo 185 del Codigo Civil y adicionalmente expresa que su consorte se marchó del hogar desde hace años y no ha regresado, pero no fundamenta esta alegación en el ordinal 2º del artículo 185 en cuestión pudiera suceder que el material probatorio aportado al proceso sea insuficiente para comprobar la afirmada adicción alcohólica, pero, por el contrario, sí compruebe el abandono voluntario denunciado implícitamente en el libelo. En este caso es posible declarar el divorcio con fundamento en una causal diferente a la invocada siempre que, por supuesto, los hechos que la configuran sí hayan sido afirmados.

Lo que está prohibido es que el juez supla excepciones y/o argumentos de hecho no alegados por alguna de las partes. Es lo que prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Son excepciones: el pago, la novación, la compensación, la remisión de la deuda, la prescripción, la nulidad relativa del negocio jurídico, la excepción del contrato no cumplido. Valga un ejemplo: si demando la resolución de una venta por la falta de pago del precio y el comprador invoca en su defensa la falta de cualidad del actor el juez en su sentencia no puede declarar sin lugar la demanda con fundamento en el pago de la obligación valorando para ello unos recibos promovidos en el periodo probatorio si en la contestación no fue invocado expresamente dicho medio liberatorio.

Por el contrario, existen excepciones que pueden ser suplidas por el juez sin la previa invocación de parte porque en ellas está implícita la tuición del orden público: la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad, la falta de cualidad, la nulidad absoluta.

En el caso que nos ocupa la parte actora en su libelo afirmó que su esposa lo injuriaba tildándolo de ser un consumidor de drogas, un alcohólico, de faltarle pantalones y ser poco hombre, etc., pero no llegó a demostrar fehacientemente tal imputación que encuadró en la causal de excesos, sevicia o injuria grave que imposibilitan la vida en común.

También adujo que su esposa abandonó el hogar, en el cual él permanece hasta la fecha, dejándolo junto a su hijo hasta que un día con engaños y mentiras se lo llevó a vivir con ella. Esta situación sí fue comprobada por la declaración de dos testigos. El alejamiento del hogar por un periodo prolongado constituye un abandono voluntario que a pesar de que no fue invocado como una razón de derecho para la disolución del matrimonio, los hechos que la tipifican si fueron alegados en la demanda por cuya virtud el juez puede encuadrarlo en la adecuada norma jurídica que lo contempla, el artículo 185-2 del Código Civil para fundar en ella su decisión.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

El Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Zunni Martínez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por C.A.F., representado por el abogado Á.P.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.585 contra Zunni M.C., representada por los abogados E.N. y J.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.278 - En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre C.A.F. y Zunni Maryinez Chire.

Se condena en costas a la demandada de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/indira.-

Resolución N° PJ0192011000405

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