Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Parte Actora: Ciudadano A.J.F.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.800.857.

Apoderado de la Parte Actora: Abogados A.P.T. y P.D.R.V., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.865 y 8.479 respectivamente.

Parte Demandada: CONSORCIO VAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de marzo de 1990, bajo el N° 25, Tomo 12-A y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.970.204, representada por el Presidente ciudadano A.G.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 9.188.011 y, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Libertador, el 07de marzo de 1985, bajo el N° 79, Tomo 40-A Sgdo., representada por P.M.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.177.016.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados por CONSORVIO VAL, C.A.: A.G.V., J.C. B. y L.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 78.587 y 99.666 respectivamente. Por CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., P.M.I.B., E.C.O. y J.C. B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.376, 11.216 y 78.587 respectivamente.

Pretensión: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2005.

CAPITUILO I

NARRATIVA

Se recibió el presente expediente en fecha 24 de octubre de 2005, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, contentivo del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por A.J.F.G. contra CONSORCIO VAL, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A,

Fijado previamente por esta alzada el lapso para informes, el 21 de noviembre de 2005 fue presentado escrito por el abogado P.D.R.C., en su carácter de apoderado de la parte actora. En esa misma fecha el apoderado de la co-demandada CONSORCIO VAL, C.A. así como el representante legal del CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., consignaros sus informes.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2005, la actora presentó observaciones a los informes de la demandada.

Seguidamente, CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., hacen observaciones al escrito de informes de la actora.

Por auto dictado el 20 de febrero de 2006, y vencido el lapso para dictar sentencia, esta alzada difiere el acto para fallar para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, ordenándose la notificación de las partes, para el caso que la sentencia salga fuera del lapso señalado.

Llegada la oportunidad para decidir fuera del lapso de ley, debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar argumenta la representación de la actora, que suscribió contrato privado con las compañías CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., supra identificadas.

  1. - Que el contrato consistía en que su representado se obligó a que Consorcio Val, C.A. o la persona que este faculte, adquiera en plena propiedad un lote de terreno de aproximadamente de (5.697 m2), ubicado en la urbanización S.M., en las proximidades de la avenida intervecinal vía Curumo, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Que su mandante se obligó a tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y cédula catastral necesarias para que el lote antes descrito tenga la condición de asistencia comercial con la posibilidad de construcción de una clínica u hospital, en tal sentido una vez protocolizado el documento de adquisición del lote de terreno referido, su cliente se obligó a entregar a satisfacción de CONSORCIO VAL, C.A. y dentro de un lapso de treinta (30) días calendarios, la cédula catastral, los de: zonificación que corresponda al lote mencionado anteriormente, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial comercial. 3.- Que CONSORCIO VAL, C.A. como parte del costo de adquisición del lote referido se compromete a que una vez verificado los permisos a traspasar en plena propiedad a su mandante, una casa y su parcela de terreno denominada Quinta Chinita, situada en la calle P-3 de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 4.- Que CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., se comprometió que para el caso de adquirir por documento protocolizado el inmueble en referencia y el actor no cumpla con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, su representada se obliga a devolver el inmueble adquirido en un plazo de treinta (30) días calendarios, previa la devolución de (Bs. 100.000.000) dados como adelanto en la negociación.

    Aduce que, su cliente cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato objeto del litigio consistente en: recibir las instrucciones de las compañías demandadas y del ciudadano A.I.S.R., quien funge como dueño de las empresas; tramitó y obtuvo a favor del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A. la carta catastral N° 235 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Alega, que el Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., obtuvo el terreno aludido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 17, de fecha 28 de marzo de 2001.

    Indica que su cumplimiento fue satisfactorio, y que debido a ello el Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., ordenó a su Presidente, A.G.V., quien redactó el documento de compraventa, que le otorgaría esa empresa, cuya escritura fue llevada al Registro correspondiente para su cálculo y otorgamiento, según planilla de liquidación de derechos de registro, de los cual posteriormente desistió.

    Enfatiza que ha insistido para que se firme el documento definitivo, pero que han sido infructuosas las diligencias.

    Concluye que por las razones expuestas procede a demandar a las empresas CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., para que reconozcan como de ellos emanado el contrato privado de fecha 28 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN:

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.:

    • Alegó que su representada no tiene ningún interés para sostener el presente juicio, por no poder traspasar documentariamente la propiedad de lo que no es suyo, ni el Tribunal puede obligarlo a cumplir lo imposible; toda vez que e.f. el contrato privado en su condición de posible adquirente del lote de terreno ubicado en S.M..

    • Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en razón de no ser propietaria del inmueble que la actora solicita le sea entregado.

    • Aduce que la única obligación asumida en el contrato privado objeto de la demanda, fue la devolución del inmueble adquirido en un plazo de treinta (30) días calendarios previo el cumplimiento de la obligación del actor.

    • Que en virtud del incumplimiento de la actora, tuvo que hacer gestiones para obtener los permisos que ésta se obligó y no cumplió.

    • Que las obligaciones derivadas del contrato privado que la actora exige su cumplimiento, son distintas para cada codemandada, por tanto la actora no puede demandar obligaciones contradictorias por una misma acción.

    • Que para Consorcio Val, C.A. el cumplimiento sería la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Lagunita y para su representada sería la devolución del inmueble situado en la Urbanización S.M., previo el cumplimiento de las condiciones que en cada caso se establecieron.

    • Solicita se declare sin lugar la demanda.

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSORCIO VAL, C.A.:

  2. Niega, rechaza y contradice la demandada intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsas las afirmaciones y conclusiones alegados por la actora.

  3. Alega que el actor en la trascripción en el libelo del contrato privado omitió señalar que era su obligación entregar en un lapso de (30) días calendarios los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del C.M.d.M.L.d.D.C., contentiva de la condición del lote de terreno ubicado en S.M. como de uso asistencial-comercial.

  4. Señala que la obligación antes mencionada, daría derecho al actor a exigir lo hoy demandado.

  5. Que el actor en el contrato privado quedo obligado a:

    .- Gestionar la adquisición de un lote de terreno por su representada o por la persona que ella indicara.

    .- Tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y cédula catastral necesarias para que el lote de terreno obtuviese el uso asistencial-comercial.

    .- Por último, se comprometió a entregar a satisfacción de su representada, dentro del lapso de (30) días calendarios, contados a partir de la protocolización del documento de compraventa del lote de terreno los siguientes recaudos: la cédula catastral y los permisos y autorizaciones aprobados por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital que correspondan al citado lote como de uso asistencial-comercial.

  6. Que su mandante se obligó a que una vez verificados los permisos que tenia que gestionar y obtener dentro del lapso señalado, traspasaría al actor, el inmueble situado en la Urbanización La Lagunita como parte del costo de adquisición del lote de terreno.

  7. Que la protocolización del documento de compraventa se llevó a cabo un año y medio después, de lo que se deduce el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la actora.

  8. Que la co-demandada “Boimagnetic, C.A.” fue quien ante el incumplimiento de la actora, gestionó a su costo, los permisos ante los organismos competentes, para lograr la zonificación asistencial-comercial del lote de terreno en cuestión.

  9. Indica que el contrato suscrito es un contrato bilateral, por lo cual en nombre de su mandante alega el incumplimiento de las obligaciones de la actora, por haber expirado el plazo que tenía para ello y por ende se excepciona a dar cumplimiento a su obligación.

  10. Rechazan el documento sin firma opuesto por la actora, que éste fue redactado con la intención de cumplir con el compromiso adquirido por el documento privado objeto de la litis y que por no estar suscrito, carece de eficacia.

  11. Alegan que las acciones que se derivan del contrato privado del cual se demanda su cumplimiento, son diferentes y que en consecuencia, el petitorio de la actora es de imposible cumplimiento.

  12. Que el cumplimiento de su cliente sería la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Lagunita y en el caso de la otra co-demandada sería la devolución del inmueble situado en la Urbanización S.M., previo cumplimiento de las condiciones allí establecidas.

  13. Aduce que la actora debió escoger a quien demandar, por ser obligaciones distintas.

  14. De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano A.I.S.R., para absolver posiciones juradas solicitadas por la actora.

  15. Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTROVERSIA

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    i) Mérito Favorable.

    ii) Documentales.

    iii) Exhibición de Documentos.

    iv) Ratificación de Documentos.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.

    PARTE CO-DEMANDADA

    i) Merito Favorable.

    ii) Pruebas Documentales.

    iii) Ratificación de Documentos.

    iv) Posiciones Juradas promovidas por la actora.

    DE LAS PRUEBAS POR CONSORCIO VAL, C.A.

    PARTE CO-DEMANDADA

    i) Merito Favorable.

    ii) Documentales.

    iii) Posiciones Juradas promovidas por la actora.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    El Tribunal a-quo en la decisión objeto de apelación, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

    …omissis…

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.

    …En este sentido precisa quien aquí decide que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal indica que: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Ahora bien, respecto a la falta de cualidad de la codemandada referida, esta sentenciadora observa que la presente acción de cumplimiento de contrato fue incoada por el ciudadano A.J.F.G., quien si bien es cierto alegó en el libelo que las sociedades mercantiles CONSORCIO VAL, C.A. y CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., incumplieron culposamente sus compromisos y en base a ello demandó a ambas empresas, también lo es que su pretensión, la obligación que pretende le sea cumplida o en todo caso ordenada por el Tribunal, va dirigida únicamente a la empresa CONSORCIO VAL, C.A….Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que aún cuando la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta contra dos sociedades mercantiles, la única pretensión contenida en el petitorio del libelo es contra una de ellas, que es CONSORCIO VAL, C.A., lo que trae como consecuencia que la demanda interpuesta contra CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. deba declararse infundada, por cuanto no se está solicitando de este Tribunal ningún pronunciamiento contra dicha empresa ni la parte actora le exige algún comportamiento para que cumpla con el contrato que afirmó fue incumplido y tampoco solicita al Tribunal que la condene a un determinado comportamiento. Así se establece.

    …omissis….

    DEL FONDO

    …El accionante afirmó que habiendo cumplido con sus obligacines contractuales, la compañía CONSORCIO VAL, C.A., debe entregarle o traspasarle documentariamente la plena propiedad del siguiente bien inmueble: una casa y su parcela de terreno denominada Quinta Chiíta, situada en la calle P-3 de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente a la demandada.

    Ante tal pretensión, dicha empresa se excepcionó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que su incumplimiento se debió a que la parte actora no cumplió con su obligación dentro del lapso establecido en el contrato. Que su obligación dependía de un acontecimiento futuro e incierto como lo era que el demandante entregara en un plazo fijo de (30) días calendarios los permisos y autorizaciones a que se refiere la cláusula segunda del contrato privado cuyo cumplimiento se solicita. Sin embargo dichos permisos fueron otorgados más de un año y medio después de vencido el lapso indicado, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa del lote de terreno ubicado en S.M., el 28-3-2001.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar en primer lugar si efectivamente se estableció el lapso aludido, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora o de la excepción de la parte demandada.

    …omissis…

    En la cláusula segunda del contrato, el ciudadano A.J.F.G., se obligó a lo siguiente: “…tramitar y obtener ante los organismos competentes la zonificación y cédula catastral necesarias para que el lote antes descrito tenga la condición de asistencial-comercial…en tal sentido una vez protocolizado el documento de adquisición del lote de terreno referido, “Figueredo” se obliga a entregar a satisfacción de “Consorcio Val, C.A.” y dentro de un lapso de treinta días calendarios, la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del C.M.d.M.L.d.D.C., relativos a la Ordenanza de Zonificación que corresponda al lote mencionado en la cláusula primera, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial-comercial”.

    Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte demandada, no se desprende claramente de la cláusula citada que la obligación contraída por el ciudadano A.J.F.G., de entregar la cédula catastral, los permisos y autorizaciones relativos a la Ordenanza de Zonificación, debiera cumplirlas dentro de los treinta días calendarios, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa del terreno señalado en la cláusula primera.

    Al respecto, establece el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.(subrayado del Tribunal).

    …omissis…

    Ante la omisión de las partes de expresar con toda certeza en el contrato, a partir de cuándo comenzarían a correr los treinta días calendarios, no le es dable a este Tribunal interpretar que dicho lapso comenzaba a correr desde la fecha de protocolización del documento de compraventa del terreno ubicado en S.M., como lo pretende la parte accionada, pues ello iría en contra del principio de buena fe bajo el cual se celebran los contratos y por otro lado constituye una máxima de experiencia para quien decide que los tramites administrativos que involucran la gestión y obtención de los recaudos mencionados ante las autoridades municipales tardan mucho más de los treinta (30) días calendarios alegados, por lo que no pudo haber sido la intención del demandante obligarse a entregar a la demandada todos los permisos aludidos en tan corto período.

    Este Tribunal declara que ante la omisión de las partes de indicar en el contrato el lapso a partir del cual comenzarían a contarse los treinta días calendarios, la obligación contraída por el demandante en la cláusula segunda debe tenerse como contraída sin limitación de tiempo. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 1.206 del Código Civil, por el cual la obligación asumida por el ciudadano A.J.F.G., en la cláusula segunda del contrato celebrado el 28 de marzo de 2001, podía cumplirla en cualquier tiempo, no teniéndose por no cumplirla sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá y en el presente caso ambas partes convinieron en que los permisos respectivos ya fueron logrados.

    Así las cosas, la parte demandada afirmó que se obligó a que una vez verificados los permisos que tenía que gestionar y obtener dentro del plazo establecido de treinta (30) días calendarios, a traspasar el demandante el inmueble situado en la Urbanización La Lagunita, denominada Quinta Chinita, como parte del costo de adquisición del lote de terreno”.

    Quien decide constata que en la cláusula cuarta del contrato de marras se convino en lo siguiente: “Cuarto: Consorcio Val, C.A.”, como parte del costo de adquisición del lote referido se compromete a que una vez verificados los permisos, a traspasar la plena propiedad a “Figueredo”, una casa y su parcela de terreno denominada Quinta Chinita, situada en la calle P-3 de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

    A simple vista pareciera que el cumplimiento de la precitada obligación asumida por la parte demandada no tiene nada que ver con que el ciudadano A.J.F.G. cumpliera o no las obligaciones que a su vez contrajo, sino que una vez gestionados y obtenidos los permisos respectivos, se traspasaría al demandante dicho inmueble, como parte del precio del lote de terreno que adquiriría la otra codemandada.

    No obstante a ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Y según los términos en que fue propuesta la demanda, la propia actora admite que el cumplimiento de la obligación asumida por CONSORCIO VAL, C.A. procedía si él mismo había cumplido con lo previsto en la cláusula segunda del contrato. Ello se corrobora cuando el accionante afirma que por cuanto ya cumplió con las obligaciones contractuales, tiene derecho a proponer la demanda, y que por ello CONSORCIO VAL, C.A. debía entregarle o traspasarle a través de documento el inmueble ya referido, Así se precisa.

    En este sentido, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes para determinar quien fue en definitiva la persona que gestionó y obtuvo los recaudos a que se obligó el demandante, toda vez que las afirmaciones del demandante fueron contradichas por la demandada. Así se establece.

    …omissis…

    Ante el rechazo de los hechos afirmados por la parte actora, correspondía a ésta la carga de demostrar que efectivamente fue quien gestionó y tramitó los recaudos referidos en la cláusula segunda del contrato privado celebrado entre las partes. Sin embargo, siendo éstos los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión del demandante, observa el Tribunal que al consignar los recaudos para la admisión de la demanda, éste no aportó a los autos algún medio probatorio dirigido a demostrar las gestiones que afirmó realizar para obtener los permisos respectivos. Así se establece.

    Cursa a los autos copia certificada expedida el 14-04-2003, por el Secretario Municipal del C.M.d.M.L.d.D.C., de la Sesión de Cámara Municipal celebrada el 27 de noviembre de 2002, la cual este Tribunal aprecia en todo su valor de plena prueba, pues fue expedida por el funcionario competente para hacerlo. De dicho recaudo se evidencia que la Comisión Permanente del Urbanismo recibió todos los recaudos exigidos por la Coordinación General de Urbanismos, señalados en el Oficio N° CG-CUE-175-06-02, de fecha 7-6-2002, a la compañía CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. considerando pertinente dicha comisión asignar las variables urbanas fundamentales, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismos y Construcción en general, al cual se somete al anteproyecto médico-asistencial mencionado. De la copia certificada analizada este Juzgado declara que no se derivan hechos que favorezcan a la parte actora, pues le correspondía demostrar que las gestiones para que se le asignaran a la mencionada empresa las variables urbanas fundamentales fueron realizadas por él en nombre de CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., y según lo asentado en dicha certificación se refieren directamente a la sociedad mercantil. Así se precisa.

    Con relación al proyecto de documento de compra venta presentado ante el Registro Subalterno respectivo para su cálculo, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no está suscrito por las partes que lo encabezan.

    Por otro lado no puede pasar por alto el Tribunal que cuando el demandante afirmó en el libelo que cumplió con las obligaciones contraídas en la cláusula segunda, únicamente afirmó haber tramitado y obtenido a favor de CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. la carta catastral N° 235 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin hacer referencia a los “permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del C.M.d.M.L.d.D.C., relativos a la Ordenanza de Zonificación que corresponde al lote mencionado en la cláusula primera, contentiva de la condición de la parcela referida como de uso asistencial-comercial”.

    Con base en las afirmaciones de la parte actora, se establece que el mismo solamente admitió en el libelo haber gestionado y obtenido la cédula catastral, por lo que no puede tomarse en consideración los nuevos hechos que pretendió traer al proceso a través de las posiciones juradas, donde afirmó que realizó las gestiones para lograr la zonificación referida ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía, introduciendo diferentes documentos, pero de todas esas gestiones debía firmarlas CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. que es la dueña del terreno. Afirmo igualmente en dicha oportunidad que no podía salir ningún documento a su nombre porque se necesita un poder notariado exigido por la Dirección de Urbanismo, por lo que todas las gestiones se hicieron personalmente ya que no tiene poder de BIOMAGNETIC, C.A., hechos éstos que ha debido alegar en el libelo de la demanda a fin de que pudieran ser controvertidos por la parte demandada en la contestación y formaran parte de los hechos a probar, razón por la cual se reitera que no deben ser tomados en consideración dichas afirmaciones del demandante, por ser hechos nuevos traídos al proceso una vez concluida la fase alegatoria. Así se decide.

    Por la misma razón esta Juzgadora considera que ningún valor probatoria pueden tener a favor del demandado los recaudos promovidos por la parte actora, acompañados con su escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras A, B, y C, por cuanto con ellos dicha parte pretendió probar hechos no afirmados en una oportunidad diferente a la legalmente establecida. Así se establece.

    Al accionante en el presente proceso le correspondía probar que cumplió con las obligaciones convenidas en la cláusula segunda del contrato celebrado el 28 de marzo de 2001, sin embargo no presentó pruebas donde constara que fue él quien realizó las gestiones necesarias para obtener la Cédula Catastral y los permisos y autorizaciones para obtener la zonificación del lote de terreno ubicado en S.M., propiedad de CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., por lo que este Juzgado considera que es procedente la excepción alegada por la parte demandada, toda vez que ambas partes han convenido en que dicha Carta Catastral y permisos respectivos ya fueron debidamente otorgados, presumiendo el Tribunal que los mismos fueron tramitados por la propietaria del terreno, tal como lo afirmó la parte demandada y se prueba de los demás recaudos cursantes al expediente bajo los folios (93) al (105), apreciados de conformidad con los principios de comunidad y adquisición de la prueba, referidos a las comunicaciones cruzadas entre CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. y la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo del Municipio Libertador. Así se resuelve.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad de la codemandada CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., para sostener la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano A.J.F.G., contra CONSORCIO VAL, C.A. ambas partes identificadas al inicio de este fallo…”.

    CAPITULO IV

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

    POR LA PARTE ACTORA:

    La representación judicial de la actora, en los informes presentados ante esta alzada, alegó como primer punto que la sentencia recurrida contiene una serie de infracciones procesales y sustantivas, y que sin embargo el A-quo declara sin lugar la demanda.

    Señala que al decidir el Tribunal de la causa sobre la falta de cualidad de CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., e indicar que le correspondería a esta representación la carga de probar que esa compañía tenga cualidad e interés para sostener el juicio, quebrantó el principio de carga probatoria, en razón que a éste era quien le correspondía probar, violando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Que de acuerdo a la defensa propuesta por Centro Diagnostico, ésta debió alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, con lo cual subsanó cualquier eventual deficiencia de la demanda.

    Por tanto la falta de cualidad e interés alegada por el Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A. no puede prosperar y solicita así sea declarado por esta Alzada.

    Aduce que la obligación contraída por las demandadas es indivisible, donde cada uno de los obligados contrae y está obligado por la totalidad, donde el pago o cumplimiento de uno libera al otro, cualquiera que sea las prestaciones de dar, hacer o no hacer de las obligaciones.

    Que en razón de ello Centro Diagnostico Biomagnetic si tiene la cualidad e interés para sostener el juicio, en consecuencia, la sentencia del Tribunal de Instancia debe ser revocada.

    Señalo que las posiciones juradas son nulas, en razón que no medio la citación de las demandadas sino que éstas comparecieron a motu propio a darse por citadas.

    Indica que la sentencia recurrida debe declararse nula, porque aún cuando las posiciones son ilegítimas, el Tribunal de la causa debió analizarlas en su totalidad y no dividir las respuestas del pretenso absolvente, razón por la cual el a-quo infringió la normativa que regula la apreciación de la prueba.

    Precisa, que las demandadas aceptan que los permisos habían sido concedidos por la autoridad municipal, por consiguiente no puede el a-quo sostener que el actor incumplió la carga probatoria para demostrar que las obtuvo.

    Concluye, pidiendo la revocatoria de la sentencia recurrida y la declaratoria con lugar de la apelación.

    PARTE DEMANDADA – CONSORCIO VAL, C.A.:

    La representación de la co-demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Que, la pretensión del actor es el cumplimiento de contrato, por el hecho de haber efectuado una sola gestión, la cual es la obtención de una presunta cédula catastral del terreno ubicado a adquirir por la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.

    Señala la demandada, que en virtud de tal gestión, quiere constreñir a su mandante al traspaso de una quinta en la urbanización La Lagunita.

    Aduce, que su representada se excepciona del cumplimiento en base a la cláusula cuarta del contrato celebrado con la parte actora, basándose en el artículo 1.168 de nuestra ley sustantiva; en razón que el cumplimiento de las obligaciones de la actora estaban sometida a término y a condiciones.

    Adiciona que el A-quo de conformidad con el artículo 12 de la ley de trámite, interpretó la cláusula segunda del contrato, determinando que conforme a las máximas de experiencias, era imposible la ejecución del contrato, y que previo análisis de las condiciones a las que se había comprometido el accionante, declaró sin lugar la demanda con fundamento a la excepción opuesta por esta representación.

    Indica, que en las deposiciones del actor en las posiciones juradas evacuadas al inicio del procedimiento, se realizaron en forma evasiva, en consecuencia el A-quo debió tomarlas como respondidas de manera afirmativa, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita a esta alzada se tome en consideración la confesión de la actora en las posiciones juradas tercera, quinta, décima y décima primera, fundamentando su petición en el argumento señalado en el párrafo anterior.

    Por otra parte, señala que impugnó dentro del lapso establecido para ello, la copia fotostática acompañada por la actora en su escrito de pruebas, no impulsando ésta el cotejo con el original o a falta de éste, copia certificada expedida con anterioridad a aquella, quedando rechazado de la controversia.

    Enfatiza la falta de prueba por la parte actora dirigidas a demostrar sus dichos.

    Que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la actora, el Centro Diagnostico Biomagnetic,C.A., promovió ante los organismos competentes de la zonificación y cédula catastral, documentos administrativos.

    Finalmente, indican su concurrencia con el fallo recurrido, y dejan a criterio de esta instancia superior, los argumentos señalados como omitidos por el Tribunal de la causa y que reafirman la improcedencia de la acción, peticionando la declaratoria sin lugar de la apelación.

    INFORMES DE CENTRO DE

    DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.

    Señala que la acción propuesta, de conformidad con las obligaciones contraídas en el contrato del cual se demanda su cumplimiento por la actora, va dirigida a CONSORCIO VAL, C.A., no existiendo acción en contra de su representada y así lo indicaron en la contestación y en la cuestión previa opuesta por falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

    Que en cuanto a las posiciones juradas absueltas por la actora, éste manifiesta una confusión absoluta en la interpretación del contrato, toda vez que desconoce su obligación de conseguir los permisos en el plazo acordado y por otra parte, interpreta erróneamente el contenido de la obligación que asumió su representada, la cual consistía en devolver el inmueble al actor en caso su incumplimiento, previa la devolución de la cantidad de (Bs. 100.000.000).

    Aduce no desconocer la existencia del contrato objeto de la controversia y ratifica que la única obligación que asumió esa representación en ese documento, fue que en caso de que el ciudadano A.J.F. incumpliera con alguna de sus obligaciones, devolvería el inmueble adquirido (lote de terreno en S.M.) en un plazo de (30) días calendarios, hecho este que no fue demandado en el presente procedimiento.

    Resumiendo, indica que quedó demostrado tal y como lo indicó la recurrida, que de la demanda no se desprende pretensión contra su representada, sino contra CONSORCIO VAL, C.A. y que la obligación que asumió su representada se origina del contrato que la actora pretende ejecutar, la cual no fue demandada en este procedimiento.

    Por otra parte, la actora no pudo demostrar el debido cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato objeto de la controversia.

    Por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

    CAPITULO V

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

    POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora, destaca que la representación de Consorcio Val, C.A. en sus informes sostiene que el actor A.J.F.G., basa su pretensión en el cumplimiento del contrato, sólo con el hecho de haber efectuado una sola gestión como lo es la obtención de una presunta cédula catastral de terreno indicado a adquirir por la sociedad mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A.

    Que la codemandada Consorcio Val, C.A. pretende evadir la obligación asumida voluntaria o contractualmente, y solicita se ordene la obligación forzosa, pues se excepciona calificando la obligación asumida a término y condiciones no estando señaladas por los contratantes en el convenio.

    Que Consorcio Val, C.A., extraen de las posiciones juradas de la actora lo que le favorece desestimando lo que le es contraproducente.

    Subraya que en las posiciones juradas, no se logró la citación personal de las codemandadas conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, sino que de motu propio se dieron por citadas y el Tribunal de la causa fijó día y hora para absolverlas y luego compelido el actor, por mandato judicial, acudió a absolver las posiciones juradas, bajo la condición de que su comparecencia no convalidaba los actos írritos de promoción y evacuación de la misma.

    Solicitan que sean desestimados los alegatos de la informante y que esta alzada aplique la máxima de experiencia conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 507 ejusdem.

    Apunta que la actora no aportó algún medio de prueba dirigido a demostrar la obtención de los permisos respectivos, que no lo hizo porque no dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de fecha 28 de marzo de 2001, lo que llevo a que Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A. iniciara los trámites para la obtención de la Cédula Catastral necesaria para el lote de terreno para llevarlo a la condición de asistencia-comercial y se posibilitara la construcción para una clínica u hospital.

    Que de los informes presentados por Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A. señala que el a-quo declaró indebidamente con lugar la falta de cualidad, toda vez que no se demandó ninguna pretensión compulsiva contra ella.

    Igualmente indica, que ésta Compañía analizó a su favor las posiciones juradas absueltas por el actor.

    OBSERVACIONES DE CONSORCIO VAL, C.A.:

    Comienza su escrito señalando, que las infracciones procesales y sustantivas señaladas por la actora en sus informes no tienen asidero legal que lleven a esta alzada para declarar con lugar la falta de cualidad de la co-demandada Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A.

    Que su representada es la única obligada en la cláusula cuarta al traspaso de la propiedad de la casa quinta, lo cual es el objeto pretendido por el actor.

    Que en el contrato en ningún momento se plantea a la empresa Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., como parte constreñida frente al eventual cumplimiento de las obligaciones asumidas por el actor.

    Que resulta irrelevante para su representada, cualquier defensa que pudiese haber opuesto la referida empresa.

    Puntualiza que la cláusula segunda del contrato del cual se pretende su ejecución, el lapso de treinta (30) días calendarios para entregar la Cédula Catastral, los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del C.M., relativos a la ordenanza de zonificación que corresponde al lote mencionado en la cláusula primera, comenzaría a correr a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa de los terrenos en S.M..

    Que se le estableció al actor una contraprestación tan cuantiosa como lo era el traspaso en plena propiedad de una casa y su parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo.

    Que difieren de la interpretación que le da el A-quo a la referida cláusula, que el mismo estableció por sí solo los parámetros a los que convinieron.

    Mencionan que su defensa en la contestación tiene su fundamento en un hecho negativo absoluto, como lo es que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, pretender que por el hecho de haberse alegado que Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A. fue quien realmente tramitó y obtuvo después de un año y medio la documentación necesaria para la obtención de la permisología a la que se había comprometido obtener el accionante, resultaría absurdo.

    Que la valoración de las posiciones juradas absueltas por la actora fue tenue por el Tribunal de Instancia, que en todo caso las apreciadas fueron debidamente ajustadas al concepto de confesión, puesto que no podría tomarse como cierto todo lo dicho, ya que únicamente debe extraerse de las declaraciones, el reconocimiento de los derechos que le desfavorezcan al absolvente.

    Que la actora, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Trámite, quedó confeso al no dar respuesta de la forma establecida en el mencionado artículo.

    Por último, pide se declare SIN LUGAR el recurso de apelación.

    OBSERVACIONES PRESENTADAS POR CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.:

    Inicia su escrito señalando que el Tribunal de Instancia, quebranto el Principio de la Carga Probatoria, en razón que al invocar su representada la inexistencia del derecho que se reclama, era a la actora a quien le correspondía demostrar su existencia.

    Que fue demostrada la falta de cualidad ni la cualidad de su representada para sostener la demanda.

    Que las obligaciones de las codemandadas son diferentes e independientes la una de la otra, por lo tanto no se entiende el argumento de la actora de que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

    Que las obligaciones contraídas por las codemandadas según el contrato en discusión no es una obligación única e indivisible, sino por el contrario cada una contrajo diferentes obligaciones, tanto es así que las mismas son opuestas, ya que para el caso de Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A. sería la devolución del inmueble situado en la Urbanización s.M. y para el caso de Consorcio Val, C.A., sería la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Lagunita, en consecuencia, el cumplimiento de su representada dependía de la otra codemandada, con lo cual se evidencia la incompatibilidad de exigir el mismo cumplimiento a las dos codemandadas alegando las mismas razones como lo hizo la actora.

    Aduce que la actora pretende alegar que el Juez viola el clásico principio de la carga de la prueba, siendo que ésta debió probar sus dichos independientemente que a la parte demandada también le corresponda.

    Que quedó plenamente demostrado que fue el Centro de Diagnostico Boiomagnetic, C.A. quién gestionó y obtuvo a su costo e interés los permisos y autorizaciones emanados de la Cámara Municipal del C.M.d.M.L.d.D.C., lo cual se desprende de las documentales que acompañó Consorcio Val, C.A.

    En relación a la supuesta nulidad de las posiciones juradas, lo que busca es quitarle valor al hecho que una persona pueda darse por citada directamente sin intervención de cualquier índole.

    Concluye haciendo énfasis, que por el hecho que se hayan obtenido los permisos respectivos, no es aval de que estos hayan sido tramitados y obtenidos por ésta, lo cual era la obligación que contrajo en el Contrato de marras.

    Que sea declarado por esta alzada, sin lugar el recurso de apelación.

    CPITULO VI

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD DE CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.

    La parte codemandada alegó no tener cualidad para sostener el presente juicio, en razón que el cumplimiento de su obligación no fue demandada además de ser independiente del cumplimiento de Consorcio Val, C.A., demandado en la presente causa.

    A los fines de decidir el punto, se hace necesario dejar claro lo que se entiende por cualidad y legitimación.

    En consecuencia, podemos comenzar definiendo en términos generales a la cualidad como aquella característica que define a una persona o cosa. En términos legales, es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio.

    Según algunos Doctrinarios como el Dr. Armiño Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

    Y la legitimación es, púes, la cualidad necesaria de las partes.

    El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La regla general en esta materia es de la siguiente manera: El que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma a existencia de ese interés, en nombre propio, tiene igualmente, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Dicho lo anterior, se observa que de las actas que conforman el presente, en especial, del contrato privado cuyo cumplimiento se demanda, quedó demostrado que demanda sólo va dirigida contra Consorcio Val, C.A., en razón que lo pretendido por la actora es el traspaso documentario o registral del terreno ubicado en S.M.; teniendo Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A. la condición de posible adquirente del mencionado terreno. Aunado a ello, en el petitorio de la demanda, el actor no señala que pretenda algún cumplimiento por esta compañía.

    Por tanto, este Superior concluye que Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A., no tiene cualidad para actuar como parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.

    VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

    Resuelto el punto de la cualidad, pasa este Tribunal a dejar sentado los hechos que quedaron demostrados con las pruebas aportadas por las partes, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, cuyos efectos jurídicos se encuentran consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así tenemos que del material probatorio promovido por las partes intervinientes en la controversia, quedó demostrado el hecho de que fue suscrito un contrato privado entre el ciudadano A.J.F.G. por una parte, y por la otra CONSORCIO VAL, C.A. y BIOMAGNETIC, C.A.

    De lo que tenemos que el hecho demostrado, es la piedra angular para entrar esta alzada a analizar el fondo de la controversia, ya que se hace necesario a.l.p.d. acción propuesta.

    La actora en base al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato en comento, demanda su cumplimiento.

    La Doctrina ha definido al contrato como un acto o acuerdo que conlleva un objeto de interés jurídico.

    El artículo 1.133 del Código Civil lo define expresamente de la siguiente manera:

    El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

    .

    Para que exista contrato tiene que existir tres elementos:

  16. - Consentimiento de las partes.

  17. - Objeto que pueda ser materia de contrato.

  18. - Causa Lícita.

    En el caso de marras quedó plenamente demostrado el cumplimiento de las condiciones de existencia del contrato entre la parte actora y Consorcio Val, C.A.

    Dicho lo anterior, se tiene que el contrato objeto de la controversia es un contrato dentro de su clasificación, bilateral.

    En relación a los efectos que ese contrato cause a futuro, el artículo 1.159 de la Ley Sustantiva, consagra que este tiene fuerza entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.

    Igualmente, el artículo 1.167 ejusdem señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Esta norma es la anunciadora de los derechos que corresponden al acreedor víctima del incumplimiento de su contraparte en un contrato bilateral, luego de señalar la opción que tiene entre demandar la ejecución del contrato o demandar la resolución del mismo, aclara de manera incidental, que en ambos casos puede acumularse a la acción elegida, otra demanda por el pago de daños y perjuicios.

    En el caso de marras, la actora aduce que por cuanto ya se encuentra satisfecha la condición exigida para que le fuera trasmitida la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, y visto que la demandada se rehusare hacerlo, demanda su cumplimiento.

    A este respecto, esta alzada observa que la actuación de la parte actora en el caso de los efectos de contrato objeto de la controversia, ésta no demostró haber cumplido a su vez, con las obligaciones pactadas en dicho contrato, razón por la cual, se hace procedente la excepción invocada por la codemandada de de contrato no cumplido o non adimpleti contractus.

    La acción de cumplimiento de contrato, va dirigida a la parte que incumpla en las obligaciones contraídas, cuando el otro haya cumplido totalmente con las suyas, así lo establece el artículo 1167 antes señalado.

    En el caso sub iudice, quedó demostrado por los dichos de la actora así como de la demandada, que ésta a pesar de no haber cumplido en su totalidad con las obligaciones contraídas, fueron realizadas diligencias tendientes al cumplimiento de las mismas. En consecuencia, encuentra esta alzada que la acción propuesta no es la procedente. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1) Sin lugar la apelación ejercida por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano A.J.F.G., parte actora.

    2) Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara A.J.F.G. contra Consorcio Val, C.A., y, por consiguiente, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2005.

    3) Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    V.J.G.J.

    El Secretario,

    Abg. Richars Mata

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9237, como ésta ordenado.

    El Secretario,

    Abg. Richars Mata

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