Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-003729

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADOS

L.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.859.451, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-02-1985; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: D.C. deF. y Franchesco Fiore, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: funcionario policial/estudiante universitario, Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Carrera 9 entre 6 y 7 Barrio el Carmen, casa s/nro, punto de referencia: detrás del club deportivo Negro Melendez. Teléfono: 0251-2372584/0414-5304371. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. F.R.

E.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.572.059, Natural de: La Guaira-Estado Vargas, fecha de Nacimiento: 12-06-1978; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: A. delV.A. y E.J.D., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Grado de instrucción: Bachiller/2do año de derecho. Residenciado en la urbanización J.L., Quibor calle 16, casa Nº 23-110. Quibor Estado Lara. Punto de frente a la carnicería san pedro. Teléfono: 0253-4912787/ 0416-7363606. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. L.A., W.M., Y.R.

J.C.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220 (no porta), Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-01-1978; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: M.J.Q. de Rodríguez y M.R.. Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial. Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Barrio el Tostao, sector los olivos, calle 3 con callejón lucelia, punto de referencia: a 40 metros de la entrada trasera de la Escuela Los Olivos. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presento causa. Defensa: Abg. F.R.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 09-12-2010, funcionarios adscritos al Puesto Quibor, Primera Compañía del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que se presento a ese Comando el ciudadano D.W.P. a las 300pm, quien denuncio del secuestro victima su hijastro de 17 años de edad, refiriendo que iba con este por el centro de Quibor en su moto, se le acercaron tres sujetos desconocidos que lo abordaron e iban a bordo de un vehiculo Fiesta Power, color gris plomo, de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego cortas tipo pistola, y lo metieron obligado al vehiculo donde ellos se desplazaban y uno de ellos se le monta de barrillero a la moto de su hijastro de 17 años de edad y se lo llevan por la vía a Cuara, durante este traslado, le solicitaban que les diera diez millones de bolívares, que si no le iban a sembrar droga, y la víctima les pidió que lo soltaran para encontrar el dinero pero se quedaban con su hijastro de 17 años de edad; les dijeron estas personas que eran funcionarios de inteligencia, y le efectuaban llamadas telefónicas a su teléfono 0416-5164854 del numero 0424-5808809, y le decían que si no conseguía el dinero matarían a su hijastro o le iban a sembrar droga; en el Comando recibió nuevamente la llamada para que se trasladara hasta el Centro Comercial Ciro ubicado en la Calle Comercio de Quibor, para entregar el dinero, a las 420 horas aproximadamente, salio la comisión la comisión en vehículos particulares, en compañía del ciudadano victima Dennos Filmar P.C., quien les llevaba un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares, los cuales fueron fijados los seriales, para entregárselos a los supuestos funcionarios; al llegar a las adyacencias del Centro Comercial, observaron el vehiculo Ford Fiesta, estacionado en zona sospechosa, con las mismas características que les indico la victima, denunciante, quien se acerco al vehiculo, les entrego un bolso de cintura de los denominado Koala de color azul, donde llevaría el dinero a los supuestos funcionarios que le habían secuestrado a su hijastro, estando los funcionarios en cubiertos, observaron entro del vehiculo se encontraban dos ocupantes a bordo y se les informo en voz alta que salieran del vehiculo, como los mismos no acataban la orden se les efectuó un disparo al aire, luego se bajaron los dos ocupantes del vehiculo, manifestando que ellos eran funcionarios, a quienes les solicitaron levantaron sus manos y al efectuarles la revisión corporal, les encontraron las identificaciones con la cedula de identidad a nombre de J.C.R.Q. CI 14292220, un porta credencial de cuero color negro con una insignia de la Policía del Estado Lara de color dorado con azul y con escudo del Estado Lara, y un carnet de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre del agente R.Q.J.C.; el otro tenia otro porta credencial con las inscripciones División Investigaciones Penales Policía DIP, y un carnet a nombre de E.J.D.A. CI 13572059; al registro del vehiculo Placas IAK94U observaron cerca de la palanca de las velocidades estaba un arma de fuego de color negro, calibre 9 milímetros, y un cargador de color negro del mismo calibre con tres cartuchos sin percutir, un chaleco de protección balística color negro, un carnet de circulación de vehiculo a nombre de E. delC.A.G. CI 11612730, perteneciente a un ford fiesta año 2005, color plata placas IAK94U; un maletín de uso en la cintura del denominado Koala de color azul en su interior un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares del dinero que les entrego la victima Dennoi W.P.C.; a pocos metros del lugar y en actitud sospechosa estaba otro ciudadano en actitud sospechosa y quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Lara a nombre de Fiore Cordero L.A., CI 17859451, quien manifestó que andaba en compañía de los otros funcionarios que estaban allí, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por retener a un adolescente de 17 años de edad a cambio de dinero que le habían exigido al ciudadano D.P.C., dicho dinero le fue entregado en un paquete envuelto en papel periódico, aunado al expreso señalamiento directo a los funcionarios que practicaron el procedimiento y aprehendieron al imputado con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251. 3 y 4 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.A.F.C., E.J.D.A. y J.C.R.Q. por el delito de Secuestro Agravado y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión y 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Secuestro Agravado y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 09-06-2010 suscrita por los funcionarios actuantes y que se ha referido supra, así como del señalamiento realizado la victima.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero y el koala azul, la que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se les imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo que por atentar severamente contra la paz social y confianza publica que se tiene de sus funcionarios policiales; además que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, con ello se acredita lo dispuesto en el articulo 251 del COPP numeral 3.

• La circunstancia de ser funcionarios policiales, que se relacionan para cometer actos contrarios a la ley, indican habilidades indignas y reprochables para no someterse a la persecución penal; asi se observa lo dispuesto en el articulo 251 numeral 4 del COPP.

• El delito mas grave que se imputa, esto es, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, victimas, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

La defensa representada por el Abg W.M., solicito con vista a un vicio que señalo, ya que considera que la entrega controlada del dinero ha debido hacerse por la Ley de Delincuencia Organizada, y para acreditar que el Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley de Delincuencia Organizada, solicita al Tribunal se recabe copia del Libro diario del Tribunal, para dejar constancia de la hora de recepción del procedimiento; copia del libro diario de la Fiscalia donde debe aparecer la solicitud para la entrega controlada de la Fiscalia; que si eso no se cumplió, la entrega controlada seria nula.

Al respecto observa el Tribunal que la defensa pretende demostrar que el Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley de Delincuencia organizada, por lo que adolece la pretensión de probar un hecho negativo de una afirmación susceptible de ser soportada mediante la demostración de hechos positivos, entonces, la carga de la prueba se invierte sobre quien afirma y corresponderá a la otra parte demostrar el hecho invocado, por lo que la afirmación sobre un hecho negativo se prueba con el hecho positivo contrario. Asi se establece.

Por lo que observa el Tribunal que el mencionado alegato constituye un hecho negativo definido y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que demuestre que sí se ha realizado la conducta presuntamente omitida, esto es que la Fiscalia si solicito la entrega controlada. Por tanto, estimo el Tribunal que no le corresponde a la defensa que alegó el hecho negativo demostrar que no solicito la fiscalia el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Contra la delincuencia organizada.

A este respecto debe observarse el principio general contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

.

Al respecto, el doctrinario Calvo, en el Código de Procedimiento Civil, (Ediciones Libra, 2000, p. 457)

refiere:

d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proposiciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.”

Por lo tanto, la carga de la prueba de un hecho negativo, corresponde a la parte contra quien se opone los efectos jurídicos de esa omisión, en este caso a la Fiscalia del Ministerio Público, la prueba del hecho positivo contrario; por ello resulta innecesario que la defensa pretenda demostrar que la fiscalia no realizo el tramite del articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que frente a tal pretensión, y en la forma establecida por el articulo 28 del COPP, corresponderá al Ministerio Público, demostrar el hecho positivo de tal negación. En tal sentido es evidente que resulta innecesario la solicitud de la defensa. Asi se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numerales 3 y 4 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.A.F.C., E.J.D.A. y J.C.R.Q., indenficado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 1 y 11 de la Ley contra el secuestro y extorsión y 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa que pretende demostrar que la Fiscalia del Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce 14 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

B.P. SOLARES

Secretario

SAUL PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR