Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001171.

Parte Demandante: A.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.353.134.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: E.M. y J.L., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.956 y 72.129, respectivamente..

Parte Demandada: J.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.436.762.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GRISMALDY N.G.F., M.O. y P.J.D.N., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.275, 90.216 y 74.999, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Indemnización por Accidente de Trabajo.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/10/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/11/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 09/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta tanto en la Audiencia oral como en su escrito de fundamentación de la Apelación, que los requisitos que debe cumplir la demanda que por accidente de trabajo se intente ante los tribunales laborales, se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en ninguna de dichas normas se exige con la presentación de la demanda o en la fase de pruebas, el informe de investigación de accidente efectuada por el INPSASEL, como lo expresa el Juzgado A quo.

Por otra parte, alega que el Juez de Primera Instancia incumple con su deber de adminicular los hechos alegados por las partes con las pruebas promovidas, ya que de hacerlo, se hubiere percatado de que las partes coinciden en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el cargo, lo cual se extiende hasta la labores desempeñadas y a la fecha del infortunio laboral, acaecido el 11 de septiembre de 2004, encontrándose vigente para ese momento la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), que al igual que la vigente desde el 26 de julio de 2005, no le otorga carácter vinculante al informe contentivo de la investigación efectuada por el INPSASEL, ya que la labor de los jueces quedaría reducida a establecer el monto de las indemnizaciones que el patrono debe pagar al trabajador víctima de accidente.

Así mismo, señala que el A quo incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, en relación con los hechos afirmados en el libelo que deben tenerse por admitidos en virtud de que la parte demandada al contestar no negó expresamente ni expuso los motivos de rechazo, con la finalidad de no asumir la carga de la prueba, sin embargo, al oponer como defensa previa y de fondo la prescripción admite implícitamente la ocurrencia del accidente, ya que la prescripción sólo puede oponerse contra aquellos hechos que se reconocen como existentes y a su vez reconoce explícitamente el mismo al negar las indemnizaciones reclamadas, reconociendo además el accidente en la Audiencia de Juicio, tal y como consta en el acta de fecha 04 de marzo de 2009.

De igual manera, arguye que el Juez de Juicio a pesar de percatarse de la coincidencia de los testigos promovidos como presenciales por ambas partes no valoró ninguna de las circunstancias en las que ocurrió el infortunio que originó esta causa. Igualmente, aunque el Juez otorga pleno valor probatorio a los informes médicos, acoge un hecho nuevo alegado por la demandada en la Audiencia de fecha 04 de marzo de 2009, folios 153 y 154 de la primera pieza, referido a que no demuestran la relación de causalidad.

Igualmente señala que la anterior LOPCYMAT, en el artículo 19, numerales 2, 3 y 4, imponía una serie de obligaciones que no fueron cumplidas por el patrono, ya que no se instruyó al actor sobre los riesgos propios de sus labores, los implementos de seguridad, tales como lentes, no fueron suministrados y este hecho no fue negado en la contestación y ello constituye un incumplimiento que constituye el factor desencadenante del accidente.

Finalmente alegó que en la presente causa deben ser aplicadas las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo anterior, debido a la fecha en que ocurrió el accidente.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que no existe certificación que determine si hubo o no accidente de trabajo y el grado de discapacidad del actor.

Así mismo, señaló que solo constan en autos constancias emanadas de organismos privados, y los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen cuál es el único órgano encargado de certificar la ocurrencia de un accidente laboral y el grado de discapacidad.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Afirma que el día 13 de septiembre de 1.987, después de cumplir 15 años de edad, comenzó a laborar bajo las órdenes y subordinación del demandado, durante los primeros años en la hacienda Los Colina y posteriormente en la Hacienda Las Veritas y a pesar de que durante 17 años laboró para este patrono nunca le suministró equipo de mínima seguridad, tales como uniformes, botas, lentes, guantes y tampoco le instruyó de manera verbal ni por escrito de los riesgos inherentes a sus labores, las cuales desempeñó hasta el día 11 de septiembre de 2004, fecha en la que por órdenes de su patrono se trasladó a la hacienda de los Mendoza, en compañía de otros trabajadores a cortar malojo para alimentar a los animales de la Hacienda las Veritas.

En la mencionada fecha, a las 10:00 a.m. aproximadamente, mientras se encontraba cortando dicho malojo a falta de suministro de implementos como lentes, un pequeño trozo de malojo penetró la órbita de su ojo derecho y debido a la falta de atención por parte del patrono se vio obligado a acudir por sus propios medios a la consulta de medicina interna con el Dr. Alberto Agüero Ablan el día 13 de septiembre de 2004, en la Clínica Nuestra Señora de Altagracia, posteriormente el día 17 de septiembre de 2004 al centro oftalmológico A.N., y se le prescribió tratamiento a base de medicamentos.

Ante la ausencia de mejoría significativa, acudió ante la Clínica de ojos, donde le recomendaron una intervención quirúrgica inmediata con la finalidad de salvar el ojo afectado, no pudiendo lograrse el objetivo de la misma, por ello, debió acudir al Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., en el cual le efectuaron una operación y le extrajeron el ojo derecho, todo ello sin que el patrono procurara atención medica alguna.

Afirma además que la conducta desplegada por el patrono es violatoria de las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 4, parágrafo primero del artículo 6, así como los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 de la LOPCYMAT vigente para la fecha en que ocurrió el accidente.

Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos.

Incapacidad Parcial y Permanente (LOT) 15 meses: Bs. 4.818.528,00.

Incapacidad Parcial y Permanente (LOPCYMAT) 14.916.021,12.

Secuela o deformidad permanente: 21.308.601,6

Lucro cesante: Bs. 119.328.169,00.

Daño moral: solicitó que sea estimado por el Juez.

Para la estimación, manifestó que el demandante para el momento del accidente contaba con 32 años de edad, se desempeñaba como obrero desde hacía 17 años atrás, con quinto grado de grado de instrucción, con escasos recursos económicos y contribuía con la manutención de su madre de 71 años de edad y con la de su hijo de tres años y luego del accidente no recibió el pago de su salario ni de las prestaciones sociales que le correspondían.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo opuso la prescripción de la acción, la cual fue decidida en fecha 08 de diciembre de 2008 por esta misma instancia, declarando que la misma no había operado en el caso marras. Esta decisión se encuentra firme.

Con relación al fondo expresó:

Reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de aquella.

Niega todas las cantidades y conceptos reclamados alegando que la acción se encuentra prescrita.

III

DE LAS PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE ACTORA

El mérito favorable que se desprende de los autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

Partida de nacimiento del demandante: De la misma se desprende que el demandante nació el 12 de septiembre de 1972, esta documental goza de pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra ella control alguno. Y así se establece.

Partida de nacimiento del hijo del demandante Anyerson J.P.: De esta documental se desprende que el demandante es padre de un niño, nacido el 30 de diciembre del año 2002, la misma goza de valor probatorio por no haberse ejercido contra ella control alguno. Y así se establece.

Resumen Clínico y Epícrisis emanada del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.: La misma emana de una institución pública de salud y contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que en la mencionada Institución el día 16 de octubre de 2004 le fue practicada al actor evisceración de ojo derecho, quedando su cavidad orbitraria derecha anoftálmica, siendo su único ojo el izquierdo. Y así se establece.

Informe Médico emitido por el Centro Oftalmológico A.N.: El mismo emana de un tercero y no fue ratificada mediante prueba testimonial, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Informe emitido por la Clínica de Ojos Dr. O.J.. El mismo emana de un tercero y no fue ratificada mediante prueba testimonial, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

Promueve las siguientes testimoniales a los fines de que los ciudadanos que a continuación se mencionan procedan a ratificar las documentales por ellas suscritas enunciadas en el aparte anterior:

Dr. Yulbin Meléndez.

Dr. E.m..

Dr. O.J..

Esta prueba no fue evacuada, en consecuencia, nada tiene que valorar quien juzga al respecto.

TESTIMONIALES:

V.J.:

B.J.:

C.M.:

C.M.:

J.L.:

M.S.O..

Coromoto Freitez Daza:

Los testigos no se presentaron en la Audiencia de Juicio, siendo declarados desiertos, en consecuencia, nada tiene que valorar quien juzga al respecto.

INFORMES:

Al Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., a los fines de que remita copia fotostática de la historia Nº 01-43-04 del ciudadano A.F.P.. No consta en autos respuesta alguna.

Al Centro Oftalmológico A.N. a los fines de que remita copia fotostática de la historia e informe médico que correspondan a las consultas del demandante.

A la Clínica de ojos Dr. O.J., a los fines de que remita copia fotostática de la historia e informe médico que correspondan a las consultas del demandante. A los folios 197 al 202 de la pieza Nº 1 cursa respuesta recibida en la cual consta que en fecha 28 de septiembre de 2004 se sugirió al demandante intervención quirúrgica de emergencia, por riesgo a perder ojo derecho y que al 13 de abril de 2009 se le recomendó transplante de cornea o implante tectónico para evitar evisceración por ulcera perforada en ojo derecho.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Pago de prestaciones sociales: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

MOTIVACIONES

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así como nuestro M.T. han expresado que:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con lo anterior, siendo el único alegato de defensa expuesto por la demandada la prescripción de la acción, y desechada por esta Alzada, este Juzgador debe tener por ciertos todos los hechos alegados en el libelo, máxime cuando no aportó a los autos medio de prueba alguno para desvirtuar los mismos.

En tal sentido, quien juzga procede a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados y considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a esta Alzada dilucidar la Ley aplicable para la resolución del caso de marras, y en tal sentido observa que el accidente de trabajo alegado por el actor ocurrió en el año 2004, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de manera que en virtud del principio Lex Tempori, resulta aplicable la LOPCYMAT derogada. Y así se decide.

Con relación a la indemnización por accidente de trabajo reclamada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la cual obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, sólo por el hecho de emplear al trabajador, ésta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V, de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que admitida expresamente como fue la existencia de la relación de trabajo y el cargo alegado por el actor, tal concepto resulta procedente en los términos reclamados, es decir, quince (15) meses de salario mínimo vigente para la época del accidente. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, regula otras indemnizaciones, de las cuales se hace responsable al patrono cuando incurre en violación de las normas relativas a higiene y seguridad laboral. En el caso de marras, es un hecho admitido tácitamente, el incumplimiento del patrono de proveer implementos de seguridad al demandante, ni le instruyó sobre los riesgos inherentes a su labor, y no consta en autos contraprueba de estos hechos, lo que denota el incumplimiento de las obligaciones patronales en materia de Higiene y Seguridad y con ello se activa la responsabilidad subjetiva referida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Es por lo que otorgando este Sentenciador todo el valor probatorio a la Historia Médica del actor emanada del Hospital central Universitario Dr. A.M.P., así como a las resultas de la prueba de informes emanada del Dr. O.J., queda demostrado que la lesión sufrida por el ciudadano A.F.P., le origina una incapacidad parcial y permanente para prestar su labor, por lo que resulta procedente la indemnización equivalente a tres (03) años de salario, contados por días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral tercero, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

En relación con la indemnización por secuela o deformidad permanente, quien juzga observa que debido a la pérdida del ojo derecho, el demandante sufre como consecuencia del accidente, una secuela que vulnera su facultad humana más allá de la capacidad de ganancias, ya que su rostro se ve afectado por este hecho y ello conlleva situaciones que exceden de las consecuencias laborales que ello podría acarrearle, por tal razón, declara procedente tal indemnización, correspondiente a cinco (05) años de salario integral contados por días continuos. Y así se decide.

Respecto al lucro cesante, el autor E.M.L. lo ha definido como “el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento”.

En el caso de marras, ha sido declarado que el demandante sufrió una incapacidad parcial y permanente, lo cual aún y cuando le disminuye la capacidad de realizar sus labores, no lo imposibilita de manera absoluta, de manera que, al conservar su capacidad productiva, en criterio de este Juzgador resulta improcedente este concepto. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al daño moral, dispone el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, que la reparación del daño causado se extiende a todo daño moral, pero la doctrina ha sido clara, que para que éste proceda debe estar demostrado no sólo el hecho, sino que en el mismo haya concurrido un hecho ilícito, esto último implica la evidencia de dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder; así mismo, a los fines de su condenatoria es necesario demostrar la afección moral que pudo haber ocasionado el hecho.

En el caso sub-iudice, el incumplimiento patronal de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene es suficiente para denotar su actuación negligente en la realización de las tareas indispensables para garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo seguro y disminuir así los riesgos profesionales.

Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria y aún en aquellos casos como el de marras en los cuales contra la demandada opera la admisión de los hechos, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifican su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro M.T. a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.

Así las cosas, este Juzgador procede a analizar los extremos de la procedencia del daño moral, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en Sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, a fin de verificar si comparte o no la estimación realizada por el Juzgado A quo y en tal sentido observa:

  1. Entidad (importancia) del daño: El demandante sufre una incapacidad parcial y permanente debido a la pérdida de su ojo derecho.

  2. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: El patrono incumplió su obligación de dotar al actor de dispositivos personales de seguridad y protección, así como de capacitarlo respecto a la prevención de accidentes y enfermedades.

  3. Conducta de la víctima: No cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el actor haya originado el accidente.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Cuenta con quinto grado de instrucción primaria, según sus dichos en el libelo.

  5. Posición social y económica del reclamante: Se desempeñaba como obrero desde los 17 años de edad. Escasos recursos económicos.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: No cursa en autos documento constitutivo estatutario que permita conocer el capital de la misma.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos ninguna situación que pudiera servir de atenuante.

En consecuencia, en base a lo antes expuesto, este Tribunal haciendo uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil, fija la indemnización por daño moral, en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo). Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/10/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague al demandante: los siguientes conceptos:

1) Indemnización por responsabilidad objetiva: Quince meses de salario a razón de Bs. 321.235,20. 2) Indemnización por accidente de trabajo (LOPCYMAT): Tres (03) años de salario, contados por días continuos, tomando como base que el salario integral mensual era de Bs. 355.143,36. 3) Indemnización por secuela o deformidad: Cinco (05) años de salario integral contados por días continuos tomando como base que el salario integral mensual era de Bs. 355.143,36. 4) Daño moral, Bsf. 30.000,00. para la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y que serán pagados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-1171

Amsv/JFE

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