Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPartición De Bienes

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 22 de enero de 2014 (fs. 58 al 59), suscrito por la profesional del derecho SURLEY T.L., cedulada con el Nro. 14.400.284 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 124.906, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.A.A., parte demandada en la presente causa, según el cual, contesta la demanda en este procedimiento especial de partición de bienes. Este Tribunal, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. (subrayado del Tribunal).

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, el procedimiento especial de partición de bienes, es decir, la partición propiamente dicha, puede iniciarse si en la contestación de la demanda, no hay oposición a la partición o no hay discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en el caso contrario, --que haya oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados-- la causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada, contesta la demanda en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

… En fecha 04 de Diciembre (sic) del 2013, el abogado C.B. (sic), en representación de los ciudadanos B.J.F.S. Y A.J.F.V. (…) presentan demanda por PARTICIÓN (sic) en contra de mi representada alegando la existencia de coherederos y la existencia de un inmueble ubicado en la población de la azulita, (sic) Municipio A.B., del estado Mérida plenamente identificado en el libelo (…) A esta demanda Opongo (sic) la Cuestión Previa, de modo que sea examinada y resuelta por este Tribunal a saber: Única: Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal primero (1º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; opongo expresamente a la Actora (sic), la cuestión previa relativa a la acumulación de la presente causa a otro proceso. Ciudadano Juez en fecha 17 de Junio (sic) de 2013, fue admitida en este mismo Juzgado Demanda (sic) por PARTCIÓN (sic) en contra de los ciudadanos B.J.F.S. Y A.J.F.V. (…). Como usted podrá apreciar Ciudadano (sic) Juez son Dos (2) causas cuyo objeto es el mismo y en ambos se litiga la partición de un inmueble y mi representada se encuentra involucrada en ambas causas en una es parte actora y en la otra es parte demandada, ciertamente se cumple lo establecido en el artículo 52 ejusdem (sic) el cual establece los supuestos en los cuales es procedente la conexión…

.

De la trascripción anterior se observa, que la parte demandada, no hace oposición a la partición, así como tampoco discute el carácter de comuneros de los demandantes ni contradice la cuota en que los demandantes señalan que los bienes comunes deben dividirse.

En efecto, del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: 1) Que, “…en fecha 17 de Junio (sic) de 2013, fue admitida en este mismo Juzgado Demanda (sic) por PARTCIÓN (sic) en contra de los ciudadanos B.J.F.S. Y A.J.F. VIRGUEZ…”, y 2) Que, “…son Dos (2) causas cuyo objeto es el mismo y en ambos se litiga la partición de un inmueble y su [mi] representada se encuentra involucrada en ambas causas en una es parte actora y en la otra es parte demandada, ciertamente se cumple lo establecido en el artículo 52 ejusdem…”.

De ninguno de esos argumentos, se evidencia que exista una oposición a la partición incoada por los ciudadanos B.J.F.S. y A.J.F.V., toda vez que, se limita a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Debe tenerse claro, que el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no exige una fórmula sacramental de oposición o discusión sobre el carácter del interesado o de la cuota, no obstante, lo que pretende es que el contradictorio verse sobre estos puntos en concreto.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. (caso: Ysbelin J.G.V. contra R.H.J.B.R.. Sentencia 0586/2009), al establecer:

…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.

Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, la Sala estima que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que la denuncia efectuada en su contra, resulta improcedente. En consecuencia, el recurso de casación propuesto contra la mencionada sentencia de alzada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se establece…

. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00586-271009-2009-08-657.html).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: C.G.C.L. contra Gianicola F.D.L.. Sentencia 0121/2012), expresó lo siguiente:

Lo anterior pone en evidencia que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del juicio ordinario, toda vez que, en la oportunidad de contestar la demandada dos de los codemandados no presentaron escrito alguno y quien fungió como defensor ad litem de los demás codemandados, si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, lo que dio lugar a que el tribunal de la causa iniciara la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes. En este sentido, siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000122-29212-2012-11-575.html).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al presente caso, se puede concluir que no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros.

De otra parte, de la lectura de los instrumentos producidos por la parte accionante junto con su libelo, se puede constatar que la demanda esta apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad. Así, el actor acompaño su demanda con los instrumentos siguientes:

1) A los folios 21 al 24, copia certificada de formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 05 de de abril de 2006, correspondiente al causante A.F., quien en vida fuera identificado con el Nro. 1.895.096, de la que se evidencia que sus herederos son los ciudadanos: B.J.F.S. y A.J.F.V..

2) A los folios 41 al 43, copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2009, de la que se evidencia la existencia de la unión concubinaria entre el causante A.F. y la demandada en la presente causa, ciudadana J.A.A., lo que la acredita como heredera del causante A.F..

3) A los folios 44 al 46, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de las partidas de nacimiento de los demandantes ciudadanos B.J.F.S. y A.J.F.V..

Del análisis de los instrumentos antes descritos, se puede concluir que se encuentra acreditada la existencia de la comunidad hereditaria de bienes entre los ciudadanos B.J.F.S.; A.F.V. y J.A.A., los cuales deben dividirse en la proporción indicada en el libelo de la demanda.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento del partidor en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

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