Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000049

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nro 5.877.066.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio S.E.P.A. Y A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.725 y 33.626, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ORI 2002, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2004, inscrito bajo el nro. 09, tomo 35-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.G. Y M.Á.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 78.695 y 112.459, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado S.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.718.132, contra la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose subsanar la misma, la cual fue subsanada en fecha 27 de Febrero de 2009, siendo admitida en fecha 02-03-2009, ordenándose la notificación de la demandada, la cual se verificó en fecha 06 de marzo de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó 31-03-2009, siendo prolongada en cinco oportunidades.

En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 24 de Septiembre de 2009, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (26) de octubre de 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 2008, como albañil para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., de forma ininterrumpida, en una obra denominada, (PREFECTURA DEL MACO), durante 05 meses y 20 días, devengando un salario diario de Bs. 68,57. Dicha relación tuvo su fin en fecha 27 de junio de 2008. Señala que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago de sus beneficios laborales, a la presente fecha no ha sido posible|12|| que la empresa cumpla su obligación, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, como se evidencia de Acta de fecha 16-12-2008, sin haber logrado hasta la fecha el cobro de sus prestaciones legales. Es por lo que, acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 1.714,25 Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.159,96; Utilidades Bs. 3.015,71; Dotación Bs. 600,00; Bono de Asistencia Bs. 1.371,40; Bono de Alimentación Bs. 1.391,50 y Horas Extras Bs. 1.813,79, todo ello en aplicación de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas, todo para un monto total de Doce Mil Sesenta y Seis con Sesenta Bolívares (Bs. F. 12.066,60).-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta en la audiencia de Juicio, la improcedencia de los alegatos de la parte actora en la forma siguiente: que el demandante haya prestado servicios para la demandada, manifestó que la pretensión del actor es infundada, desconoce que el ciudadano haya trabajado para la empresa Ori 2002, que nunca fue trabajador de la empresa. Las actas de la inspectoria no relatan nada de lo planteado, que acudieron a la inspectoría y ambas partes solicitaron el diferimiento, y se dieron cuenta que no era trabajador y por eso no acudieron.

En cuanto a su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que el actor invoca en su escrito libelar en este sentido, niega, rechaza y contradice de forma categórica que el demandante haya trabajado para su representada, que haya recibido salario alguno por prestación de servicios, que nunca prestó personalmente servicios de albañil por lo que sostiene que queda desvirtuada cualquier pretensión de alegar la presunción de laboralidad con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 1.714,25 Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.159,96; Utilidades Bs. 3.015,71; Dotación Bs. 600,00; Bono de Asistencia Bs. 1.371,40; Bono de Alimentación Bs. 1.391,50 y Horas Extras Bs. 1.813,79, niega la aplicación de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; igualmente rechaza el reclamo de indexación salarial, las costos y costas, así como el monto demandado por un monto total de Doce Mil Sesenta y Seis con Sesenta Bolívares (Bs. F. 12.066,60).-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor a favor de la empresa demandada y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. En virtud que la empresa demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

En este sentido de acuerdo a los limites de la controversia es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral, le corresponde al actor desvirtuar en la fase probatoria la existencia de la relación de trabajo, que lo unió con la demandada INVERSIONES ORI 2002 C.A. y en consecuencia le corresponderá la carga de la prueba.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

 Marcados con las letras “A” y “B”, copia simple, de las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fechas 16-12-2008 y 19-12-2008, respectivamente. Documentales estas que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Marcados con la letra “C”, copia simple de dos recibos de pagos a favor del actor de los que se evidencia las cantidades recibidas en los periodos señalados. Documentales estas que fueron desconocidos por la parte demandada, alegando que no emana de ella, por lo que se desechan del proceso en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra “C”. En cuanto a esta prueba la parte demandada no exhibió los mismos, en virtud del desconocimiento realizado por lo tanto no se aplica consecuencia jurídica alguna.

TESTIMONIALES

C.E. MARCANO, C.I. V-6.126.108. Quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

 Promovió marcado con la letra “S”, copia de sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-04-2005.- Documental esta que no le merece valor probatorio alguno por cuanto el juez conoce el derecho.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

 V.A.. C.I. V-4.397.264

 ORLANDO LISTA. C.I. V-11.600.613.

 F.J.R.. C.I. V-8.383.630.

 A.D. FUENTES. C.I. V-9.937.959. Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte actora unas preguntas quien manifestó:

Que prestaba servicios para la empresa demandada, como Albañil de primera en el Maco y después para La Vela, con un salario de 480 Bs., semanal, el Señor Sabatini lo supervisaba y el Sr. Calos Enrique, que no tenía conocimiento que estaba inscrito en la Convención Colectiva de la Construcción, que no se le incluyo en el seguro social, ni en Política Habitacional, que tenía un horario de 8:00 am a 5:00 pm y que a veces trabajaba de más de las horas, ya que en la hora de almuerzo no la disfrutaba ya que las trabajaba corrido, que se le adeudan esas horas extras, que no le cancelaron ni utilidades, antigüedad, cesta tikets, bono de asistencia, ni uniformes por el tiempo que laboró.

Por su parte, la demandada negó, la existencia de la relación laboral con el demandante, alegando que no conoce al actor, reconoce que hubo una contratación con el Sr. C.E., que no existe material probatorio que demuestre la relación de trabajo, que la empresa esta suscrita en la Convención Colectiva de la Construcción, pero a sus empleados y el actor no es empleado de la empresa, por lo tanto no le corresponde ni los beneficios del seguro social obligatorio, Política Habitacional, ni cesta tikets, utilidades, antigüedad, bono de asistencia, horas extras.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, la existencia o no de la relación laboral, que alega el actor de haber mantenido con la empresa demandada INVERSIONES ORI 2000, C.A.

Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, que manifiesta el ciudadano L.A.F.A., que mantuvo con la empresa demandada INVERSIONES ORI 2002, C.A., y por cuanto ésta procedió a negar la existencia de la relación laboral; opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes observa quien decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, debiendo éste traer a los autos pruebas suficientes que demuestran la existencia de la relación que lo unió con la demandada y de acuerdo a las pruebas aportadas el actor trajo a los autos actas de la inspectoria del trabajo de la cual solo se desprende la solicitud realizada ante dicho organismo, no se puede extraer de las mismas ningún indicio que permita establecer la existencia de la relación alegada; recibos de pagos los cuales fueron desconocidos por la empresa demandada, quedando desechados del proceso y la testimonial del ciudadano C.E. quién no compareció a la audiencia de juicio, dicho esto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

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Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, se estableció:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Como se puede apreciar en toda relación de trabajo se debe tomar en cuenta las características fundamentales de su existencia.

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.). En el presente caso, es evidente que el actor no demostró la existencia de la relación de trabajo para la empresa Inversiones Ori 2002 C.A., bajo los elementos característicos que definen una relación laboral.

Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, no existen los elementos característicos de una relación de trabajo, es evidente que el demandante, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral en consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no cursando en autos ningún elemento probatorio que evidencie la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.A.F.A., contra la empresa INVERSIONSE ORI 2002, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (02-11-2009), siendo la una (1:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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