Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp Nº AP31-V-2009-002597

DEMANDANTE: A.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 86.898.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Y.C.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.623.-

DEMANDADO: I.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.519.844.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la Apoderada Judicial de A.F.T., la cual procede a demandar al ciudadano I.E.R..- Alega dicha apoderada judicial, que su mandante celebró Contrato de Arrendamiento privado en fecha 01 de julio del 2008, por el apartamento “PH”, ultima planta, que forma parte del edificio Fontes, situado en la Avenida Baralt, esquina de Muñoz, Parroquia Catedral, caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, Zona Postal 1010, por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), que debían de ser pagadas en las oficinas del arrendador, los días primero de cada mes, con una duración de un (1) año, desde 01-07-2008.- Alega la actora que la demandada ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, A.M. y Junio del 2009.- Por lo que procede a demandar al ciudadano I.E.R. por RESOLUCION DE CONTRATO.-

Fundamento su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 03-08-2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano I.E.R., para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la contestación en autos de su citación.-

El 24-09-2009, se libró Compulsa de citación a la parte demandada.- En fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil D.B.., consignó recibo de Citación sin firmar, en virtud de haberle entregado la Compulsa de citación al demandado.- El 19-11-2009, la Secretaria de éste Tribunal consigna el traslado realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana K.L.C., quien se identifico con la cédula de identidad N° 14.019.993, y manifestó ser la esposa del ciudadano I.E.R..-

En el lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Alega la apoderada de la parte demandante, que se celebró Contrato de Arrendamiento privado, en fecha 01 de Julio de 2.008, Asimismo Alega la parte demandante, que demanda al ciudadano: I.E.R., en virtud que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio; 2009.-

SEGUNDO

Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 26 de Noviembre de 2009, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, objeto del presente proceso, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, que la actora trajo a los autos.- Así se decide.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda la Resolución de Contrato por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que alude el artículo 362 por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-

D ECI S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por A.F.T. contra I.E.R., ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, SE CONDENA al demandado PRIMERO: a cancelar a la parte actora, la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00).-Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: En hacerle ENTREGA a la parte actora el apartamento “PH”, ultima planta, que forma parte del edificio Fontes, situado en la Avenida Baralt, esquina de Muñoz, Parroquia Catedral, caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, Zona Postal 1010.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

IPB/MAP/xiomara

EXP. Nº AP31-V-2009-002597

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