Decisión nº PJ0042014000078 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000049.

DEMANDANTE: L.A. SANABRIA BENITEZ Y F.E.V.P.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-11398.232, 19.74.891 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados F.J.M.C., L.G.P. TORRES Y J.A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 13458, 110.678 Y 110676, en su orden.

DEMANDADOS: REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A (REINGOCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05 de octubre del 2004, inserta bajo el Nº 1 Tomo 10-A Exp. 008636 y solidariamente a los ciudadanos J.R.G. e Yman Charrani Leo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº v- 8.068.178 Y 9.259.036, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil representaciones e inversiones Gómez, C.A (REINGOCA) Abogados A.C.J.G. identificado con el Inpreabogado Nº 63.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: ciudadano J.R.G.R., abogados A.C.J.G., y J.V.U., identificados con el Inpreabogado bajo el Nº 63268 y 22.256 en su orden.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

Visto el escrito presentado en fecha 02/05/2014 (F.33), por el abogado L.G.P., mediante la cual solicita ampliar la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 28/04/2014 (F.02 al 28); ésta alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera necesario quien decide, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 02/05/2014, vale decir, al tercer (3er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo como único punto de la solicitud de ampliación realizada, éste ad quem, de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se hace necesario realizar una ampliación visto que se omitió indicar lo relativo a la actuación de la Juez de instancia cuando ordeno oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en relación a la conducta observada por la misma,de los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, punto este en el que hubo pronunciamiento por parte de este tribunal cuando dicto el dispositivo del fallo en fecha 28/04/2014, tal y como se desprende la reproducción audiovisual realizada, en el cual anulo parcialmente la decisión de instancia y no totalmente como alega el solicitante en el escrito donde requiere la ampliación, es por lo que se declara procedente lo solicitado sobre este particular, en tal sentido, se desciende, inmediatamente, a esgrimir las consideraciones que tomo este tribunal al momento de dictar el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:

Con respecto al oficio que la Juez de la recurrida ordeno en el dispositivo del fallo remitir denuncia oficiosa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, se hace necesario señalar lo siguiente: que la juez de instancia actúo conforme a lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

(…osmisis…)

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En relación a la normativa antes transcrita se observa que la misma obliga a los Jueces del Trabajo a oficiar a los organismos competentes cuando observe conductas de las partes, que a su parecer, resulten impropias del buen desarrollo del ejercicio profesional, por lo que considera quien decide que la Jueza de Juicio actuó en apego a la ley adjetiva laboral, ya que al ser la recurrida quien observó la presunta conducta negativa de parte de los apoderados judiciales, debe ser ella quien oficie a los órganos competentes encargados de establecer si existe responsabilidades disciplinarias o no.

Alega la parte recurrente que la Juez no debió oficiar por encontrarse en curso la presente apelación, y por ende encontrarse la causa en efecto suspensivo, a lo que este Juzgador debe aclararle a la parte lo siguiente: como se dejo anteriormente expuesto la Juez actúo conforme a lo establecido en la ley, por ser ella la que evidencio la actitud de los apoderados judiciales, mal podría un Juez de ejecución del trabajo oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio del Abogado relatando unos supuestos hechos que no presencio, adicionalmente el último aparte del precitado articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dice que contra este tipo de sanciones impuestas por los Jueces del Trabajo no se admitirá recuso alguno, por lo que no puede considerarse la remisión de dicho oficio como la ejecución de la sentencia. Así se estima.

Finalmente, el órgano que debe investigar y decidir si la conducta de los litigantes durante el proceso fue impropia o no es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, y es ante ese órgano que se debe ejercer su derecho a la defensa, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con las leyes y procedimientos que los rijan. Así se decide.

En consecuencia, ténganse por ampliado el punto delatado y que fue declarado procedente por ésta superioridad, el cual forma parte integrante de la sentencia publicada por este juzgador en fecha 28/04/2014 (F.02 al 28). Así se resuelve.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce. (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 04:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/BRENDA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR