Decisión nº 2914 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 206º y 157º.

  1. Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-

    Parte demandante: J.A.G., P.F., D.C., A.C. y J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 3.690.754, V.14.324.696, V.10.320.187, V. 6.697.816 y V. 12.365.495 respectivamente y de este domicilio.

    Abogada Asistente: L.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.671.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 102.714 y de este domicilio.-

    Motivo: Tercería (Oposición a la Medida Cautelar).

    Sentencia: Declinatoria de competencia por la materia (Interlocutoria).

    Expediente Nº 5828.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente demanda por tercería (oposición a la medida cautelar) mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos J.A.G., P.F., D.C., A.C. y J.N., asistidos por la profesional del derecho L.S.E., todos plenamente identificados en actas; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha seis (6) de junio del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.-

  3. Consideraciones para decidir. Sobre la competencia por la materia.-

    Siendo la competencia por la materia de orden público, razón por la cual, puede pronunciarse sobre ella el juez en cualquier estado y grado del proceso, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, la parte demandante ciudadanos J.A.G., P.F., D.C., A.C. y J.N., asistida de la abogada L.S.E., presenta escrito por ante el Juzgado distribuidor mediante la cual manifiesta que en virtud de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se adhieren a la oposición de la medida cautelar y a la demanda de amparo que riela en el expediente signado con el alfanumérico AP42-O-2016-000021 y en consecuencia solicitaron se declare la inadmisibilidad de la acción del amparo constitucional interpuesta, se revoque las medidas cautelares contenidas en la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2016 y en caso que no se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, se decline su competencia en la Sala Constitucional, al tratarse de una competencia exclusiva de ésta última.-

    Así las cosas, procede este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo siguiente:

    El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

    Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis…competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    … distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se determina.-

    Ahora bien, por cuanto observa este jurisdicente que la presente pretensión fue encabezada y dirigida a este Órgano Objetivo Institucional, sin embargo versa sobre una tercería para oponerse a una medida cautelar dictada en un p.d.A.C. que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, signada con el alfanumérico AP42-O-2016-000021, no indicando de forma alguna que dicha solicitud hubiese sido interpuesta para ser remitida a dicho juzgado, por lo que, evidentemente los actores yerran al interponer dicha demanda en los términos indicados, pues, su conocimiento corresponde en principio y tal como lo indican los mismos accionantes, a la jurisdicción especial contencioso administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de los tribunales nacionales de esa jurisdicción en concordancia con la sentencia número 1656/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de diciembre del año 2009 (Caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones), ratificada en fallo de la misma Sala signado 218/2015 de fecha once (11) de marzo (Caso: F.D.B.E.); en consecuencia, debe declararse Ex officio (de oficio) la incompetencia por la materia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y remitir las presentes actuaciones en original a la citada instancia de la jurisdicción especial contencioso administrativa que tramita la citada causa. Así se hará expresamente.-

  4. Decisión.-

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, se declara Ex officio (de oficio) Incompetente por la materia para conocer de la presente Tercería y en consecuencia, declina su competencia por la Materia en el en el presente asunto en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, conforme a lo pautado en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A., a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-

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