Decisión nº 28 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.

Se inició la presente incidencia en fecha 28 de Noviembre de 2.006, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano L.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-1.460.169, representado legalmente por el ciudadano A.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.235; y judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.118; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen en su contra los ciudadanos A.J.G. y A.D.C.C.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.508.310 y 3.873.782, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, IREVIS VÁSQUEZ MARVAL y Y.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.596, 97.895 y 119.980, en ese orden.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, la parte demandante Contradijo la cuestión previa antes dicha, mediante escrito que presentó a tales efectos y que cursa inserto al folio 59 del presente expediente.-

No obstante, abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, no existe constancia en autos de que las partes litigantes, hayan hecho uso del derecho que les asiste de promover medios probatorios, en relación a la incidencia aquí planteada.-

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la caducidad de la acción interpuesta en su contra.

En efecto, argumentó la representación judicial de la parte accionada que:

…la obligación de mi representado de dar la cosa en venta, caducó a los seis (6) meses, pautados a partir del día catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), hasta día (sic) catorce (14) de Junio de dos mil seis (2.006), y es claro y así lo manifiestan los demandantes que el documento de compra venta lo introdujeron al registro (sic) en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2.006), estando la parte actora con respecto a la caducidad de la oferta plenamente confesa y a confesión de parte relevote (sic) pruebas.

El artículo 1.211 del Código Civil venezolano establece, que el término estipulado, difiere de la condición en que no suspenda la obligación, y en el caso nuestra consta en la oferta de venta que la parte demandantes (sic) aporta al presente proceso como medio probatorio, establece un lapso de seis (06) meses para la venta y en ningún momento se condiciona la venta a otro acontecimiento, ni mucho menos depende de una entidad de financiamiento para su consumación. En el parágrafo cuarto del Artículo 1137 del Código Civil, habla del momento en que el autor de la oferta esta obliga (sic) a mantenerla al estipular: “Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante un cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio…”, en este sentido nuestro legislador deja claramente establecido en la Ley, el momento en que el autor de la oferta esta obligado a mantener la oferta, queriendo decir que fuera de ese lapso, no esta obligado, y no le nace derecho alguno a la otra parte de ejercer ninguna acción, puesto que su derecho ha caducado…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por la parte demandada; y contradicha por la parte actora; se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 eiusdem:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley… (Negritas añadidas)

La Caducidad, es definida por E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p.681) como aquella “…sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.”

Respecto de la caducidad como cuestión previa, el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 69) ha sostenido:

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege…, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. (Negritas añadidas).

En el procedimiento de autos, el accionado fundamentó la oposición de la cuestión previa en el artículo 1137 del Código Civil, con el argumento de que el plazo por el cual se obligó a mantener la oferta de venta había expirado y por consiguiente su contraparte no tiene derecho a ejercer acción alguna en su contra.

Estima esta sentenciadora que, el fundamento ofrecido por el sujeto pasivo de la relación procesal, constituye más bien una defensa de fondo, pues concierne a la discusión de la existencia del contrato mismo, cuyo cumplimiento ha sido demandado por el actor; y no se corresponde en modo alguno con la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa; y así se establece.-

No obstante, advierte asimismo esta jurisdicente que, en el ordenamiento jurídico venezolano no se encuentra prevista, como ocurre con otras acciones de procedimientos (materias) especiales, la caducidad para intentar acciones de cumplimiento de contrato, esto es, no está establecida legalmente dicha caducidad, condición sine qua non para que esta sea oponible como defensa previa, según lo que se desprende de la propia letra del artículo 346, ordinal 10º, de la Ley Civil Adjetiva.-

En consecuencia, sobre la base de los argumentos que anteceden, quien aquí decide considera infundada la oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la misma y así se resuelve.-

III

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; opuesta por el ciudadano L.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-1.460.169, representado legalmente por el ciudadano A.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.235; y judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.118; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen en su contra los ciudadanos A.J.G. y A.D.C.C.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.508.310 y 3.873.782, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, IREVIS VÁSQUEZ MARVAL y Y.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.596, 97.895 y 119.980, en ese orden. Y así se decide.-

En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 ibídem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

Exp. Nº 18.640

Sentencia: Interlocutoria (Incidencia de Cuestión Previa)

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Partes: A.J.G. y A.D.C.C.d.G.V.. L.E.R.

GMM/ meal.

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