Decisión nº 198 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 146°

Maiquetía, (17) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000060

I

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.005.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.J.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 16.702.

DEMANDADA: AGENCIA GENERALES CONAVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), bajo el N° 06, Tomo 7-C

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.817.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, profesional del Derecho L.J.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° 10.444, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Quince (15) de Junio del año en curso, la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

III

CONTROVERSIA

El accionante en su libelo de demanda expresa que en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en la empresa AGENCIA GENERALES CONAVEN, C.A, siendo despedido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil (2.000) , siendo cancelado por la empresa la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.245.061,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, cantidad que fue cancelada en forma indebida e incompleta, por cuanto para dichos cálculos no fueron tomados en consideración las bonificaciones salariales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante alega tener como salario mensual la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 201.700,00), lo cual se traduce a Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.723,36) diarios, considerando para el cálculo del salario integral una alícuota de utilidades a razón de Dos Mil Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.017,00) y una alícuota de Bono Vacacional de Doscientos Veinticuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 224,11), lo cual suma un salario integral por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Siete con Cuarenta y Siete (Bs. 8.957,47), por tanto, solicitó sea acordado por el Tribunal que sea condenada la empresa demandada a cancelar la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.462.739,58) menos el adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Sesenta y Un Bolívares con Cero Bolívares (Bs. 3.245.061,00), lo que alcanza la cantidad Seis Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.217.678,50)

Por su parte, la empresa demandada AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A, al momento de contestar la demanda, admitió la fecha de ingreso señalada por el trabajador y el cargo desempeñado, el cual era Oficial de seguridad (vigilancia y Custodia), sin embargo, negó que en fecha (25) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), haya procedido a despedir injustificadamente al accionante, alegando que, efectivamente, realizó un despido injustificado pero en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil (2.000), por tanto, acepta que la relación laboral duró Tres (03) años y Veinticuatro (24) días, asimismo, admitió haber cancelado al demandante la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Sesenta y Un Bolívares con Veinte Días (Bs. 3.245.061,20), cantidad a la cual fueron deducidas las acreencias que tenia el demandante con la empresa por la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 1.024.403,58), siendo cancelado en definitiva, al ciudadano L.A.G., la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.220.657,62), por ende, niega haber cancelado la liquidación del reclamante en forma indebida e incompleta, igualmente, negó que el salario devengado sea el señalado por el accionante, alegando que el mismo tenia como sueldo/salario básico mensual la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 201.700,33), equivalentes a un salario diario de Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6723,33), negando así el salario integral señalada por el accionante, en consecuencia, niega adeudar al accionante la cantidad demandada, alegando asimismo, que lo cancelado al trabajador no constituyó un adelanto de Prestaciones Sociales, sino la cancelación total y definitiva de todos los derechos laborales.

En este orden de ideas, en virtud de haber sido admitida la naturaleza del despido, la fecha de ingreso y considerándose admitido el salario, por cuanto es irrelevante la diferencia de céntimos alegada por la empresa demandada, la presente controversia se circunscribe en determinar la fecha real de egreso y si los conceptos y montos demandados han sido cancelados completamente por la empresa demandada, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a la cual deba ser condenada a cancelar la parte demandada en la presente causa.

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de M. deD.M.C. (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a señalar cuáles hechos acepta como ciertos, admitiendo así, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador, el despido realizado y el salario, sin embargo, alegó una nueva fecha de egreso y haber cancelado la totalidad de los montos adeudados; por tanto, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual este Juzgador acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, corresponderá desvirtuar los alegatos de la parte accionante en la secuela del presente procedimiento. ASI SE DECIDE

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Conjuntamente con Libelo:

  1. - Consignó Poder otorgado ante la Inspectoria Pública Segunda del Estado Vargas, a fin de que surta sus plenos efectos legales, el cual al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  2. - Consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, observa este Juzgador, que en virtud de que no constituye un hecho controvertido que la empresa demandada haya cancelado al trabajador la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.220.657,62) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, lo cual ha sido admitido por la parte demandada, dicha documental nada aporta para la resolución de la presente controversia y, por cuanto, no se encuentra suscrita por la parte contra quien pretende oponerse, carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  3. - Consignó documentos de movimientos diarios de unidades de la empresa demandada, con las cuales pretende demostrar las horas diarias extras trabajadas, los cuales al no encontrarse suscritos por la parte contra quien se oponen, tal como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, carecen de valor probatorio, en consecuencia, son desechados del proceso. ASI SE DECIDE.-

    Al momento de Promover Pruebas:

  4. - Reprodujo el Merito Favorable de los Autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

  5. - Promovió la Confesión Ficta por parte de la accionada; la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASI SE DECIDE.-

  7. - Promovió el Libelo de Demanda en todas y cada una de sus partes, observa quien sentencia, que dicho instrumento no constituye medio probatorio alguno, sino que sólo son actas que forman parte del expediente, por lo cual no son susceptibles de valoración por este Juzgado. ASI SE DECIDE.-

  8. - Promovió documentos de movimientos diarios de unidades de la empresa demandada, con las cuales pretende demostrar las horas diarias extras trabajadas, cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASI SE DECIDE.-

  9. - Promovió recibos de intercambios de empresas Nros. E.I.R. 236715 y 236705, recibido por el actor en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mediante los cuales pretendía demostrar las funciones de oficial de seguridad y el hecho de que recibía mercancías, este Juzgador es del criterio, que dichas documentales al haber sido presentadas en copia simple y no ser impugnadas por la parte contraria, merecen pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

  10. - Promovió la exhibición de los documentos originales de intercambio de equipo N° E.I.R. 236715 y 236705 recibidos en fecha (25) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), observa este Juzgador, que esta prueba no fue debidamente evacuada en su oportunidad legal, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  11. - Promovió la testimonial del ciudadano P.M.A.R., observa quien sentencia, que esta prueba no fue debidamente evacuada en su oportunidad legal, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Promovió y ratificó el instrumento Poder otorgado por su poderdante, el cual al no haber sido impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  13. - Promovió Formato de Liquidación de Indemnizaciones y Otros Derechos cancelados al demandante, firmada por el accionante, observa quien sentencia que dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opone, además de encontrarse suscrito en señal de conformidad por el trabajador, se considera admitido por ambas partes su contenido, es decir, que la empresa canceló al trabajador la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.220.657,62) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, documento que merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  14. - Promovió original de Vauchers de cheque N° 0065211, debidamente firmado por el accionante, correspondiente al pago de Indemnización y otros derechos laborales, lo cual no constituye un hecho controvertido, por tanto nada aporta a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.-

  15. - Promovió original de recibo emitido por el Banco Provincial, con el cual pretende demostrar que le fue cancelado a favor del trabajador la diferencia existente en cuenta de Fideicomiso, por la cantidad de Bs. 504.882,33, al mismo tiempo promovió, copia de cheque N° 25372023 por concepto de diferencia de fideicomiso debidamente firmado por el accionante, a juicio de quien decide, al no haber sido impugnadas estas documentales, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que efectivamente, el trabajador recibió lo correspondiente al fideicomiso, lo cual se encontraba depositado en la entidad Banco Provincial. ASI SE DECIDE.-

  16. - Promovió comunicación contentiva de la notificación de despido, en la cual consta como fecha efectiva el Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil (2.000), se desprende de la misma que el despido fue realizado sin señalar causa alguna de las indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a juicio de quien decide, queda ratificado que el despido se efectuó injustificadamente, sin embargo, éste no constituye un hecho controvertido en la presente causa, no obstante, logra demostrarse con esta documental que, ciertamente, el despido ocurrió en la fecha señalada por la parte demandada, desvirtuando de esta forma la fecha de despido alegada por el accionante, y en virtud de no haber sido impugnada en su oportunidad legal, merece pleno valor probatorio de ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  17. - Promovió recibos de Pago, correspondientes al lapso comprendido entre el Primero (01) de Enero de 1.998 hasta el 15 de Octubre del año 2.000, en los cuales constan los pagos realizados al accionante por concepto de salario diario, bono vacacional, utilidades, días feriados y descansos semanales obligatorios, con los cuales se pretende demostrar el salario devengado y el cargo desempeñado, quien sentencia, es del criterio que el cargo desempeñado y el salario no constituyen hechos controvertidos, por tanto, dichos documentos nada aportan a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-

  18. - Promueve documentales marcados G1, G2 y G3, constituidos por documentos suscritos por el accionante con los cuales se pretende demostrar los retiros y prestamos efectuados de su fondo de prestaciones al agente fiduciario, demostrando que la administración de dicho fondo no era realizado por la empleadora, a juicio de quien decide, la documental G1 al ser presentada en original y no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha (17) de enero de 1.999, el trabajador solicitó la tramitación del retiro del 90% del fideicomiso que le correspondía, asimismo, los documentos marcados con las letras G2 y G3, siendo presentadas en copias simples, al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el trabajador solicitó ante el Banco Provincial, en fecha (25) de Enero de (1.999) y Dieciocho (18) de Noviembre del año (1.999) las cantidades de Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 262.000,00) y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), respectivamente, provenientes de su fondo fiduciario de Prestaciones Sociales . ASI SE DECIDE.-

  19. - Promovió las documentales H1, H2 y H3, constitutivas de solicitud de vacaciones anuales realizadas por el accionante, así como las fechas en las cuales disfrutó, dichos documentos fueron promovidos en original y se encuentran suscritos por el trabajador, quien sentencia, es del criterio que al no haber sido impugnados merecen pleno valor probatorio, sin embargo, el disfrute de las vacaciones no es un hecho controvertido, por tanto, dichos documentos nada aportan a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.-

  20. - Promovió marcados originales marcadas I1-I114, constituidas por formato de control de asistencia diaria/semanal de los trabajadores que laboran el Departamento de Seguridad (Vigilancia) de la empresa demandada, pretendiendo demostrar con ello el día libre de descanso semanal obligatorio que disfrutaba el trabajador accionante, señalando que estás documentales no se encuentran suscritas por el mismo, permitiendo inferir el día que disfrutaba el descanso, coincidía con el día domingo en un 95%, observa este Juzgador, que dicho documento fue impugnado por la parte accionante en su oportunidad legal, impugnación que riela al folio Doscientos Treinta y Seis (236) de la primera pieza en la presente causa, no obstante, a jucio de quien sentencia, los mismos no podrían estar suscritos por el trabajador en virtud de que el día domingo éste se encontraba libre, tal como se observa en la planilla, por tanto, dicha impugnación es improcedente, sin embargo, al estar suscritos por terceros que no son parte en este juicio, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Una vez analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador es del criterio que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte accionada, con las documentales aportadas logró demostrar la fecha real de egreso del trabajador, una vez que se encontraba admitida la fecha de ingreso, salario devengado, cargo desempeñado y la naturaleza del despido realizado, correspondiendo ahora, a quien decide, verificar si existe alguna diferencia entre los montos solicitados por el accionante y lo desvirtuado por la demandada con los medios probatorios aportados al proceso, razón por la cual deberá procederse a realizar los cálculos necesarios.

    CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR

    Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrada la fecha de egreso, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el ciudadano L.A.G.H., en este sentido, se considera como fecha de ingreso el Primero (01) de Octubre de (1.997), fecha de egreso: (25) de Octubre de (2.000), tiempo de servicios: Tres (03) años y Veinticuatro (24) días, se considera como cierto un salario básico mensual por la cantidad de (Bs. 201.700,80) y un salario básico diario de Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.723,36).

    Alícuota de Utilidades: 90 días x Bs. 6.723,36 = 605.102,40/360 = 1.680,84

    Alícuota del Bono Vacacional: 9 días x Bs. 6.723,60 = 60.512,4/360 días = Bs. 168,09

    Salario Integral: Bs. (6.723,36 + 1.680,84 + 168,09) = Bs. 8.572,29

    Preaviso Omitido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días x Bs. 8.572,29 = Bs. 514.337,4, se desprende del Formato de Liquidación de Indemnizaciones y Otros Derechos cancelados al demandante, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 515.454,60, razón por la cual nada adeuda por este concepto. Sin embargo, aun cuando este Juzgador no comparte lo señalado por el Tribunal A-Quo, en virtud del Principio Reformatio In Peius, se condena la empresa demandada al pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 90 días x Bs. 8.572,29 = 771.506,1, se desprende del Formato de Liquidación de Indemnizaciones y Otros Derechos cancelados al demandante, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 773.181,90. Sin embargo, aun cuando este Juzgador no comparte lo señalado por el Tribunal A-Quo, en virtud del Principio Reformatio In Peius, se condena la empresa demandada al pago de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 165 días x Bs. 8.572,29 = Bs. 1.414.427.85 se desprende de las pruebas aportadas que el trabajador realizó el retiro de lo correspondiente a su prestación de antigüedad, lo cual venia siendo depositado en una cuenta de fideicomiso ante el Banco Provincial, en consecuencia, la empresa nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Días Adicionales: Le correspondían 6 días x Bs. 8.572,29 = 53.744,82 se desprende de las pruebas aportadas que el trabajador realizó el retiro de lo correspondiente a su prestación de antigüedad, lo cual estaba siendo depositado en una cuenta de fideicomiso ante el Banco Provincial, en consecuencia, la empresa nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Vacaciones Legales: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17 días x Bs. 6.723,36 = 114.297.12, sin embargo se observa al folio 46 de la presente causa, que la empresa canceló 21 días x Bs. 6.723,36 = Bs. 141.190,5, se desprende del Formato de Liquidación de Indemnizaciones y Otros Derechos cancelados al demandante, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 141.189,93, razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que la empresa cancelaba por concepto de utilidades lo equivalente a 90 días, por tanto, en forma fraccionada le corresponden al trabajador 75 días x Bs. 6.723,36 = Bs. 504.252,00, evidenciándose que se desprende del Formato de Liquidación de Indemnizaciones y Otros Derechos cancelados al demandante, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 504.249,75, razón por la cual la empresa adeuda Bs. 2,25, por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponden este concepto, sin embargo, se desprende del Formato de Liquidación de Indemnizaciones y Otros Derechos cancelados al demandante, que la empresa canceló por Bono Vencido la cantidad de Bs. 5.602,55, razón por la cual nada adeuda por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Intereses sobre Antigüedad: Dicho concepto no es procedente en virtud de que este concepto fue depositado debidamente en una Cuenta destinada al Fondo Fiduciario. ASI SE DECIDE.-

    Domingos no cancelados: Dicho reclamo no es procedente, en virtud de que el trabajador no demostró haber laborado la cantidad de domingos solicitados ASI SE DECIDE.-

    Horas Extras: El trabajador solicita por este concepto, le sean cancelados 1.104 días x Bs. 3.361,68, sin embargo, este Juzgador, no constató que haya sido demostrado haber laborado las horas solicitadas, por lo cual considera improcedente este reclamo. ASI SE DECIDE.-

    Sobre los conceptos de pago de días de descanso trabajados y no pagados, horas extraordinarias, este Juzgador, es del criterio de que éstos son improcedentes debido a que el demandante no probó haber laborado dichos días y horas, al respecto, ha señalado la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.N., en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias:

    …Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

    …Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

    Del criterio antes trascrito, el cual este Juzgador acoge, se considera que le correspondía a la parte que solicita el pago de dichos conceptos demostrar la ocurrencia de tal hecho, visto que en la presente causa no consta tal hecho, se desecha el mismo. ASI SE DECIDE.-

    Días de Sueldo: Fueron solicitados 10 días x Bs. 6.723,36 = Bs. 67.233,6, desprendiéndose del Formato de Liquidación de Indemnizaciones y Otros Derechos cancelados al demandante, que la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 67.223,60, razón por la cual la empresa adeuda Bs. 10,00, por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a lo solicitado con respecto a condenar a la demandada al pago de Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.723,36), contados desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de la obligación, este Juzgador, sostiene que dicho monto es improcedente por cuanto la demandada demostró haber cancelado los montos solicitados salvo la diferencia que será establecida.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 7, 512,25)

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, profesional del Derecho L.J.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° 10.444, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano L.A.G. contra la empresa AGENCIAS CONAVEN, C.A, ambos identificados en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. F.J.H.

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m)

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000060 (10.444)

FJH/rr

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