Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3650-10.

PARTE ACTORA: C.A.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.696.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V., L.N., W.G., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., N.P. y Yesneila Del C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.409, 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS SELVA II, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 01, Tomo 130-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

Wilinskiv Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.670.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.G. en fecha 23 de abril de 2010, siendo ésta admitida en fecha 27 de abril de 2010. En fecha 24 de mayo 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 28 de julio de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 04 de agosto de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de diciembre de 2010, previo al abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano C.G., manifiesta en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Proyectos Selva II, C.A., desde el día 25 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de cabillero de primera, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 .a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el día 28 de junio de 2009, fecha en la cual alega que fue despedido sin justa causa, devengando un último salario diario de Bs. 66,65.

Manifestó la parte actora que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales por despido injustificado, instruida tal reclamación en el expediente administrativo N° 030-2009-03-00717, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo en sede gubernamental, siendo que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado la totalidad de las acreencias laborales que derivaron de tal relación de trabajo; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de una prestación se servicio que como cabillero de primera ofreció el hoy actor, la cual se habría producido en el período que fue alegado en el escrito de demanda, siendo que la relación que mantuvieron las partes culminó por voluntad común de ambas, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por beneficios laborales al demandante ya que dichas acreencias fueron canceladas en su totalidad.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa, reconocida como ha sido la prestación del servicio, así como el cargo desempeñado por el actor, la existencia de estas condiciones quedan expresamente excluidas del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al modo de terminación de la relación de trabajo, así de la cancelación efectiva de las acreencias laborales que devino de tal relación jurídica

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 74 al 77 del presente expediente, referente a copias simples de recibo de reporte de intereses sobre prestaciones sociales, recibos de pagos de salario y liquidación de contrato de trabajo, expedidos por la empresa accionada a nombre del trabajador hoy demandante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma el quantum dinerario que fue aportado por la accionada por concepto de salario, observándose de igual forma la cancelación de beneficios laborales al final de la relación de trabajo y que la liquidación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes.

  2. - Documental marcada “B”, inserta de folios 09 al 40 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-03-00717, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales que fue instaurado por el actor en sede administrativa, sin que en el mismo se hubiere logrado el advenimiento de las partes hoy litigantes. Así se establece.-

  3. - En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano N.F., titular de la de identidad N° 5.516.158; promovido por la actora, este tribunal dejó constancia de la inasistencia del referido ciudadano a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se estableció.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 81 al 83 del presente expediente, referente a copia simple de liquidación de contrato de trabajo expedido por la accionada a nombre del actor, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ella la cancelación por parte de la demandada por conceptos de prestación de antigüedad, semana de fondo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, así mismo se observa que dicho recibo refleja que el motivo de la liquidación es el mutuo acuerdo entre las partes. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “B”, inserta del folios 79 del presente expediente, referente a copia simple de bonificación especial expedido por la empresa, por la cantidad de Bs. 466,55; de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “C”, inserta al folio 84 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de adelanto de pago por la cantidad de Bs. 1.000,00, expedido por la empresa accionada a nombre del actor, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con las previsiones normativas establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    En la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal, en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano C.G., parte accionante de la presente causa, observándose que el mismo manifestó que se le había comunicado que ya no prestaría servicios a favor de la empresa demandada y que sus funciones eran las de cabillero de la obra. Dicha declaración es valorada por esta juzgadora en conformidad con las previsiones normativas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, procede este tribunal a dar solución a los puntos que quedaron controvertidos en la presente litis, conforme a las siguientes apreciaciones:

    En lo que respecta al motivo de la culminación de la relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes, debe resaltarse que ante la alegación que hizo el demandante respecto a que había sido despedido en forma injustificada, la representación judicial de la accionada manifestó que la culminación de dicho vínculo prestacional se había realizado de mutuo acuerdo entre las partes, en conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, debe hacerse notar que en la audiencia oral u pública de juicio la parte accionada manifestó que ese mutuo acuerdo se produjo a raíz de la “culminación de una fase de la obra” a la cual estaba encargado el demandante, lo cual es cónsono a lo manifestado en el escrito de contestación, en el cual se estableció lo siguiente:

    “En la practica (sic)y en las relaciones que existen entre los trabajadores y empleadores de la industria de la construcción, se ha establecido claramente que, por ejemplo los trabajadores que se dediquen a la construcción de las fundaciones, su relación laboral termina cuando se ha concluido definitivamente la construcción de las mismas, ya que estos trabajadores especializados no pueden ser transferidos a otros trabajos no cónsonos con sus conocimientos, por ello su labor cesa cuando termina la fase de la obra en la que el (sic) trabajo (sic).

    Ante estas argumentaciones, quien decide infiere que la parte accionada equipara la manifestación mutua de voluntad de poder fin a una relación de trabajo entre las partes que la integran, a la culminación de la obra en un contrato de trabajo para una obra determinada.

    Determinado lo anterior, debe precisarse que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. Entiéndase en el m.d.D.L.V. que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, ex artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Conforme a las normas que han sido invocadas debemos entender que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, siendo las excepciones a esa regla tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito; no basta con señalar la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo. Supuestos éstos que no están configurados en el caso bajo estudio, razón por la cual debe forzosamente concluirse que las partes de la presente causa estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y siendo que el motivo de la culminación de tal contratación de índole laboral se produjo por una “culminación de una fase de la obra”, en modo alguno puede ser equiparada al concierto de voluntades en que los sujetos del contrato de trabajo ponen fin su relación jurídica, debe tenerse que -al ser expedida una liquidación de contrato de trabajo por la empresa accionada-, esta vinculación jurídica que se configuró en el caso bajo examen, tuvo su fin por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que exista una causa que lo justifique, lo que hace procedente en Derecho y justicia las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo quantum será determinado en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

    Por otro lado, en lo que respecta a la determinación de la procedencia de los conceptos laborales que deben ser acordados en la presente causa, esta juzgadora pudo constatar (folios 77 y 82) la efectiva cancelación de cantidades dinerarias que fueron enteradas al accionante, con motivo de la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes del proceso, de manera que, este tribunal realizará las respectivas cuantificaciones a los fines de determinar su procedencia en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano C.G., parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil PRODUCTOS SELVA II, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 2009, al 28 de junio del mismo año, de la manera siguiente:

  7. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Se pudo constatar a los autos (folios 77 y 82) que la parte accionada canceló a favor del actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.693,39, monto superior al demandado en el libelo que encabeza el presente expediente, de manera que, resulta improcedente la reclamación que hiciera el demandante por prestación de antigüedad. Así se decide.-

  8. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (Arts. 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se observa del recibo de liquidación de contrato de trabajo, consignado en la presente causa tanto por la parte actora como por la accionada (folios 77 y 82), que la empresa otorgó al otrora trabajador hoy demandante la cantidad de Bs. 1.444,30, por concepto de vacaciones fraccionadas, según las Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, lo cual lleva inmerso el bono vacacional correspondiente por el período de servicio desplegado, de manera que, resulta improcedente la reclamación que se hiciera en el libelo de demanda por estos beneficios laborales. Así se establece.-

  9. - Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara improcedente la reclamación que se hiciera por este concepto en el escrito libelar que encabeza el expediente, en virtud de que la parte accionada acreditó a los autos prueba suficiente y eficiente (folios 77 y 82) del pago efectivo por este beneficio social que deriva de la relación de trabajo. Así se establece.-

  10. -Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 846,70, el cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral (Bs. 84,67), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 1.270,05, la cual es el equivalente dinerario de 15 días de salario integral (Bs. 84,67), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,75), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28-06-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (24-05-2010), para los conceptos laborales acordados, hasta el pago efectivo de los mismos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano C.A.G.B., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS SELVA II, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia

    No hay condenatoria en constas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. G.G..

    LA SECRETARIA

    Abog. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 3650-10.

    GG/CG/DQ.

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