Decisión nº 126-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 28 de abril de 2009.-

198° y 150°

N° 126-09

EXPEDIENTE No S5-2009-2443

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/03/2009, en la presente causa instruida contra el ciudadano A.E.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 33, en relación con el artículo 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

G.G.A.E., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27/08/1965, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, residenciado en la Urbanización Palo Verde, Calle 3, Quinta los Chavales, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.918.078.

DEFENSA DEL ACUSADO:

Dr. R.S., Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dr. A.J.T., Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 16/03/2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., siendo reanudada la misma en fecha 17/03/2009, en la que dictó textualmente los siguientes pronunciamientos:

…Primero: En cuanto a la solicitud de la nulidad de la acusación solicitada por la defensa alegando la omisión del Ministerio Público para efectuar una prueba solicitada por la Defensa se da la palabra al Ministerio Público y expone: Solicito sea suspendida la presente audiencia para el día de mañana a los fines de que el Ministerio Público verifique lo planteado por la defensa. Visto lo anterior se fija la audiencia para el día martes 17-03-2009 a las 10:00 am, quedan las partes notificadas. Concluye el acto a las 12:10 pm. En el día de hoy martes diecisiete (17) de m.d.d. mil nueve (2009) siendo las 10:20 AM siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano G.G.A.E., suficientemente identificado en autos, … Toma la palabra el Fiscal: Una vez hecha la revisión de las actas el Ministerio Público observa que del escrito presentado en fecha 22-06-2005 por la defensora privada no riela en ninguna de las piezas escrito ratificando la defensa pública lo solicitado por esta defensa, la otrora fiscalía 119° del Ministerio Público estimo (sic) no solicitar información acerca de las cuentas bancarias de los ciudadanos García, por cuanto dicha solicitud de diligencia no representaba relevancia para los hechos, se pregunta la fiscalía cual es la pertinencia de esta prueba si el delito que se esta ventilando es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por lo que ratifico en este acto a los efectos de desvirtuar la solicitud de la defensa a practicar una diligencia que no tiene relevancia ni pertinencia, no hubo negativa formal del Ministerio Público porque ya había pasado la fase preparatoria. Es todo. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en al audiencia este JUZGADO … Primero: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se ha violentado el derecho constitucional a la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal e ejusden, (sic) al no efectuarse diligencias solicitadas en oportunidad legal por la defensa no efectuando el Ministerio Público su opinión en contrario de manera formal según la exigencia del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° Ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el artículo 318 parte in fine, ibidem. El auto fundado se dictará por separado.

. (Folios 208 al 214 de la tercera pieza del expediente).

Asimismo, en fecha 17/03/2009, en virtud de los pronunciamientos antes referidos, la Juez de Instancia dictó decisión por separado, en la que textualmente señaló lo siguiente:

…DEL DERECHO

Esta Juzgadora una vez celebrada en la presente fecha la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los argumentos de los representantes de las partes, analizados los hechos y revisados las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, procedo a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, considerando lo siguiente:

El p.p. tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como… el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Desalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lesiona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

El m.T.J.V. es la Sala Constitucional, ha manifestado en sentencia N° 424 de fecha 13-03-2007 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

…debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; 2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; 3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo; 4. Derecho a presentar pruebas y alegatos; 5. Derecho al acceso de las pruebas; 6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda; 7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses; 8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique; 9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley); 10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; 11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….

Y, respecto a la opinión del derecho al debido proceso, la referida Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencia (sic) N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007, y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, J.E.C.R. y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001…

Así lo procedente, el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (omissis) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Por otra parte, el artículo 305 Ejusdem, establece lo siguiente:

…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que el imputado tiene derecho a solicitar al titular de la acción penal, Ministerio Público, la practica de cualquier diligencia que considere necesaria, útil y pertinente para modificar o alterar la imputación fiscal, más aún las normas adjetivas penales antes transcritas refieren que puede requerir y proponer diligencias para esclarecer el hecho que se investiga, constituyéndose todo esto en la finalidad del p.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y si fuera el caso, en que la Vindicta Pública a su criterio considerare que no son procedentes las diligencias incoadas por alguna de las partes del p.p. durante la fase de investigación, tal razonamiento debe ser fundamentado por escrito, todo con el objeto de que la parte solicitante afectada por tal decisión impugne la misma por las vías jurídicas previstas en la ley.

En este sentido, la M.A.J. del país, Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 549 de fecha 26-03-2007 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se expuso entre otras cosas lo siguiente:

…esta Sala considera conveniente precisar: 1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC Nº 2946 del 19 de enero de 2004)….

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 03-0177 de fecha 02-12-2003, lo siguiente:

(…Omissis…)

…así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.

Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad….

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que efectivamente la representante de la defensa del imputado de autos requirió como arte procesal de la investigación penal aperturaza por la Fiscalía 119° del (sic) Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 y artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencia tendiente a desvirtuar, modificar o alterar la presunta participación de su defendido en la presunta comisión del delito formalmente imputado a su representado por parte de la Vindicta Pública, referida específicamente a solicitar a la Asociación Bancaria Nacional, información sobre las cuentas bancarias a nombre de su defendido y su hermano, a los efectos de demostrar la situación económica de los mismos, así como tomar entrevistas a los ciudadanos NATAZHA G.B., E.M.B.D.G. Y C.A.J., siendo que efectivamente fue practicada por el titular de la acción penal la entrevista del ciudadano C.A.J. (folio 352, pieza I), siendo que el representante fiscal no ordenó ni efectuó diligencia alguna que conste al presente expediente que determine la practica efectiva de las demás diligencias requeridas por la defensa, mas aun no emitió opinión alguna por escrito que haya sido positivamente notificada a la defensa actuante o al imputado, mediante la cual informar la motivación bien sea negando u acordando la practica de las diligencias solicitadas por la mencionada defensa, todo lo cual a mi criterio vulnera el derecho constitucional de defensa e igualdad de las partes en el proceso, enmarcado en el principio supremo del debido proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Fiscalía del Ministerio Público no debió presentar acto conclusivo anticipado, en virtud que indudablemente no efectuó la diligencia incoada por la Defensa del imputado de autos, todo lo cual no fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía actuante, más aún no existe en el expediente consignado al efecto por el titular de la acción penal., actuación alguna que refiera su opinión en cuanto al motivo o circunstancia por la cual no ordenó la practica de las diligencias así requeridas en su oportunidad por la defensa; por consiguiente, considero que el acto conclusivo de acusación presentado pro la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que estimo que tal acto conclusivo además de prematuro, ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, en virtud que la defensa de una de las partes del precoso solicitó la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones fiscales, mas aun la Vindicta Pública en su condición de parte de buena fe y como garante de la constitucionalidad, debe atenerse a la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual no ha desarrollado, en razón a que no emitió opinión alguna escrita respecto al requerimiento incoado por la defensa del imputado, por lo que dicho acto conclusivo de acusación fue emitido cercenando la garantía constitucional del debido proceso, encontrándose inmerso el derecho fundamental de defensa y de igualdad; en este sentido se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.G.G. por la presunta comisión del delito descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Dr. R.S., Defensor Público 22° Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , y consecuentemente tal solicitud debe ser objeto de resolución en esta fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4°, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° Ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el artículo 318 parte in fine, Ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 44° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.G.G. por la presunta comisión del delito descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Dr. R.S., Defensor Público 22° Penal, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, en relación con los artículos 125 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 Ejusdem, y consecuentemente tal solicitud debe ser objeto de resolución en esta fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4°, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° Ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el artículo 318 parte in fine, Ibidem….

(Folios 217 al 222 de la tercera pieza del expediente).

III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24/03/2009, el Abogado A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación ante la Juez de Instancia en tiempo oportuno, fundamentándolo textualmente de la siguiente manera:

…Capítulo II

DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fechas Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de m.d.D. mil Nueve (2009), tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , en la causa seguida en contra del Imputado ciudadano A.G.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en grado de COAUTORIA conforme lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente.

En esa oportunidad procesal, el Defensor Público 22° Penal, solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, arguyendo que al momento de ser presentado su defendido ante el Tribunal 23° de Control y antes de que se presentara el escrito de acusación fuera del lapso de ley, la Defensa Privada que asistía en aquel momento a su defendido solicitó la practica de ciertas diligencias, entre ellas, solicitó los estados de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano A.E.G.G. y su hermano, a los efectos de demostrar la situación económica de los mismos; y tomar acta de entrevista al ciudadano C.J., por considerar que la practica de las diligencias eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, denunció en ese acto procesal la presunta violación del derecho a la defensa, que atentan los derechos constitucionales de su defendido, que las diligencias son una obligación y son derechos del imputado, no existiendo constancia de negativa de parte de la Fiscalía 119° del Ministerio Público, a la practica de las referidas diligencias.

Presentada la eventualidad, solicité al Tribunal de Mérito la suspensión de la Audiencia Preliminar por un lapso de 24 horas, conforme lo establecido en el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el denodado objeto de verificar en el Despacho Fiscal lo aducido por la Defensa Pública, petición que el Juzgado A Quo acordó.

Culminado el lapso perentorio, se celebró la reanudación de la Audiencia Preliminar en fecha martes Diecisiete (17) de m.d.D. mil nueve (2009) y en ese estadio (sic) Argumenté y fundamenté al Tribunal A QUO que una vez realizada la revisión exhaustiva, minuciosa y detallada de las actas procesales, el Ministerio Público pudo observar en primer término, que del escrito presentado en fecha 22-06-2005 pro la Defensora Privada LUZMEY L. DE PAREDES, abogada en el libre ejercicio y de este domicilio, NO riela en ninguna de las piezas de las que conforman el expediente, escrito alguno ratificando la Defensa Pública Penal, lo solicitado por la Defensa Privada; No obstante, en lo que respecta a ese pedimento la otrora representación Fiscal 119° del Ministerio Público, acordó citar y tomar actas de entrevistas a los testigos NATAZHA G.B., E.M.B.D.G. y C.A.J., promovidos por la Defensa Privada, de los que sólo pudo asistir a la sede del Despacho Fiscal el ciudadano C.A.J., tal como se evidencia al folio 352 Pieza I del Expediente, pero las otras dos (2) testigos no comparecieron durante la fase preparatoria del proceso.

En segundo término, la otrora (sic) representación Fiscal Centésima Decimonovena (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al pedimento de la Defensa Privada, desestimó solicitar a la Asociación Bancaria Nacional información acerca del estado de las cuentas bancarias a nombre del Imputado ciudadano A.E.G.G. y su hermano, por cuanto dicha solicitud de diligencia a consideración de la predecesora fiscal y en criterio propia NO representaba relevancia para los hechos atribuidos al encartado de autos, se cuestionó en todo momento del proceso cual es la pertinencia de esa prueba puesto que el delito que se le ventila al sub-iudice es precisamente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y NO el de Tráfico y/o Financiamiento y/o Comercialización y/o Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en nada desvirtúa la Calificación jurídica de la Acusación la solicitud de la Defensa a practicar una diligencia cuyo objeto de prueba no tiene utilidad, relevancia ni pertinencia con la realidad delictiva formalmente atribuida al Imputado, de este modo estamos en presencia de una notable ilogicidad y una factible manipulación de elementos de convicción o desnaturalización de medios de prueba en detrimento de la majestad de la justicia y del debido proceso, además que dicho elemento de prueba tenía la posibilidad de ser ratificado, rectificado o renovado por el mismo efecto que deviene imperativamente del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y así se solicitó que se pronunciare la recurrida.

Una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución judicial inmotivada de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable,

(…Omissis…)

Capítulo III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

1.- DECISION QUE PONE FIN AL PROCESO O HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION.

Alego como primer motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal del Imputado. A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 283 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada impide al Ministerio Público la persecución penal contra el Imputado, en razón que la otrora representación fiscal estimo que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del Imputado A.E.G.G., basado en fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la perpetración de un hecho punible.

2.- DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Alego como segundo motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal de Mérito en flagrante violación e infracción de ley que causa un gravamen irreparable, en virtud de la imposibilidad sobrevenida al Ministerio Público para continuar con la persecución penal en contra del ciudadano A.E.G.G., a pesar de la existencia de suficientes elementos de convicción que cursan en las actas procesales que lo señala como responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible investigado por el Ministerio Público, y que no puede ser desvirtuado por un elemento de prueba cuya naturaleza de su objeto de prueba es irrelevante e impertinente, NO CONSONA con la realidad delictiva de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Capítulo IV

DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL P.P. EN EL COMBATE CONTRA LAS DROGAS.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial.

Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…, de alli que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001.

(…Omissis…)

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantias constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara la nulidad absoluta de la Acusación y el consecuente Sobreseimiento de la Causa del imputado por uno de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (Ocultamiento), por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece de ilogicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra el responsable del delito.

En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional penal, la decisión del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control produce malestar y repulsión por parte de la colectividad, que espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente máxime cuando en el caso concreto se trata del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.

Y así pido que se declare.

Capítulo V

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de de fecha 17 de Marzo de 2009, y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fechas Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de M.d.D. mil nueve (2009), ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y subsecuentemente ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , prescindiendo de la manifiesta ilogicidad, incongruencia y vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito.….

(Folios 3 al 16 de la cuarta pieza del expediente).

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 27/03/2009, el Dr. R.S., Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano A.E.G.G., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el que textualmente señaló lo siguiente:

…Yo, R.S.R., Defensor Publico Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.G.G., al cual se le sigue la causa signada con el numero 44C-13564-09, acudo ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2009, por la Fiscalía Centésima Decimanovena del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2009, en la cual se decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I

FUNDAMENTO DE DERECHO

El presente escrito de contestación de la apelación, se presenta conforme a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el escrito de apelación consignado por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Publico, en fecha 24 de marzo de 2009, siendo notificada esta Defensa en fecha 25 de marzo de 2009, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dos (2) días hábiles, a saber Jueves 26 y Viernes 27 de marzo de 2009.

II

HECHOS

En fecha 18 de mayo de 2005, se inicio la presente causa, en virtud de la detención de mi defendido, por funcionarios de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (sic)

En fecha 19 de mayo de 2005, se celebro la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad, al ciudadano A.G.G. y se acogió la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Junio de 2005, en plena fase preparatoria (investigación), la Defensa Privada que asistía al ciudadano A.G.G., presento escrito ante la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Publico, solicitando conforme a lo dispuesto en el articulo 125, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de varias diligencias probatorias, para el total esclarecimiento de los hechos, entre ellas: “…1) Solicitar a la Asociación Bancaria Nacional, información sobre cuentas bancarias a nombre de mi defendido y su hermano, a los efectos de demostrar la situación económica de los mismos…”.

En fecha 29 de Junio de 2005, la Defensora Publica (sic) Sexagésima acepto la causa del ciudadano A.G.G., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.

En fecha 30 de Junio de 2005, la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano A.G.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Julio de 2005, la Defensa Publica presento escrito de Contestación de la acusación, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…observando la defensa que obvio e incumplió la representación Fiscal con el deber de investigar tanto las pruebas que inculpaban a estos ciudadanos así COMO AQUELLAS QUE LOS EXCULPABAN…máxime cuando fue la Defensa Privada, la Dra. LUZMEY L. DE PAREDES, quien compareció en tiempo hábil por ante el Despacho Fiscal y solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5, 281 y 305 del Copp, (sic) las siguientes diligencias, entre otras: 1.- Solicitar a la Asociación Bancaria Nacional, información sobre cuentas bancarias a nombre de su defendido y su hermano, a los efectos de demostrar la situación económica de los mismos…LO CUAL NUNCA FUE REALIZADO POR LA VINDICTA PUBLICA, y tampoco existe por parte de esta su negativa y el por que de la misma, entonces que sentido tenia la solicitud Fiscal, en el sentido que se continuara la investigación por la vía ordinario, si solo investigo y promovió las PRUEBAS QUE INCULPABA; lo cual obviamente violo los derechos y garantías fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ordinal 5° del articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal…por lo que solicito la NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACION…”.

En fecha 30 de septiembre de 2005 se celebro en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde fue admitida parcialmente la acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pronunciándose el juzgado de control, sobre la solicito de nulidad absoluta de la defensa.

En fecha 31 de Enero de 2006, la Sala 5 de la Corte de Apelación, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la apelación fiscal, confirmando la calificación acogida por el Tribunal de Control, considerando que los hechos constituirían el ilícito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, que venia conociendo la causa, declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en de Control, por no emitir ningún pronunciamiento sobre el ofrecimiento de pruebas realizado por la Defensa, en tal sentido se ordeno realizar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia del vicio que dio lugar al vicio.

En fecha 16 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar, donde la Defensa Publica, mantuvo la solicitud de nulidad absoluta por violación del Derecho Constitucional a la Defensa, por no haberse practicado las pruebas solicitadas por la Defensa, a la Fiscalía 118° del Ministerio Publico, la Fiscalía, visto que no conocía plenamente la causa en cuestión, solicito la suspensión de la Audiencia Preliminar por un lapso de 24 horas, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar en el Despacho Fiscal lo aducido por la Defensa Publica, petición que el Juzgado A Quo acordó, en fecha 17 de marzo de 2009, la Fiscalía argumento la no realización de las pruebas solicitadas por la Defensa, en virtud de que no fue ratificada por la Defensa Publica, y por cuanto entendía que la Fiscalía si no las practico fue por no considerarlas pertinentes, en tal sentido el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, declara la nulidad absoluta de la acusación, presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Publico, en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Defensor Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo de 2009, la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Publico, presento escrito de apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, declara la nulidad absoluta de la acusación, presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Publico, en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Defensor Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la vindicta publica entre otras cosas lo siguiente: “…No riela en ninguna de las piezas de la que conforman el expediente escrito alguno ratificando la Defensa Publica Penal, lo solicitado por la Defensa Privada…la otrora representación Fiscal, en atención al pedimento de la Defensa privada desestimo solicitar a la Asociación Bancaria Nacional información acerca de los estados de las cuentas bancarias…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

PRIMERO

Considera esta Defensa que la Fiscalía fundamenta su apelación, en tres supuestos distintos de los establecidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando el motivo por el cual pretende encuadrar la apelación en cada uno de los supuestos señalados, siendo de esta forma inmotivada la apelación fiscal, pretendiendo de igual forma señalar que el tribunal de Control, incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal del Imputado, infringiendo la recurrida los artículos 283 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no son disposiciones que puedan ser infringidas o violadas por el Juzgador, por el contrario quien no cumplió con el contenido de las normas señaladas fue la vindicta publica, al realizar una investigación sesgada y no respetar los Derechos Constitucionales del Imputado, y no realizar las diligencias probatorias debidamente solicitadas por la Defensa en tiempo hábil.

SEGUNDO

Observa esta Defensa, que la Fiscalía alega entre otras cosas lo siguiente: “…No riela en ninguna de las piezas de la que conforman el expediente escrito alguno ratificando la Defensa Publica Penal, lo solicitado por la Defensa Privada…la otrora representación Fiscal, en atención al pedimento de la Defensa privada desestimo solicitar a la Asociación Bancaria Nacional información acerca de los estados de las cuentas bancarias…”. Obviando que la Defensa es una sola, que si bien durante una etapa del proceso, asistía al ciudadano A.G.G. la defensa privada a cargo de la Dra. Luzmey de Paredes, posteriormente lo asistió la defensa pública, quien conoció de la causa, un solo día de la fase preparatoria, por tanto no existió la posibilidad de ratificar la práctica de prueba alguna, y entendiendo claramente, que no importa quien de las defensas técnicas o el propio imputado, puede ejercer las facultades y derechos que asisten al imputado.

De igual forma obvia la fiscalía, que mal puede alegarse, que la Fiscalía desestimo la practica de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada, ya que no cursa negativa alguna por escrito de la Fiscalía, y dicho argumento en consideración, no puede limitarse a la conciencia del Ministerio Publico, tal negativa debe ser plasmada por escrito, fundamentando el motivo por el cual no considero pertinente y útil la practica de la prueba solicitada, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, tal como se señala claramente en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa, que al no ser tomadas en cuenta las solicitudes dirigidas por la defensa, la fiscalía no pudo revisar los elementos exculpatorios e inculpatorios conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación a su cargo. Igualmente, al no analizar el Ministerio Público los elementos de prueba solicitados, no los paso (sic) por su tamiz, y estos elementos servirían para preparar un juicio justo, sin dilaciones indebidas como lo indica nuestra norma adjetiva penal.

Por otra parte, es criterio sostenido tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que presentado el acto conclusivo, por parte del Ministerio Publico y como en el caso de autos, presentada la Acusación Fiscal, concluye la fase preparatoria o de investigación, y mal podría incorporarse unas pruebas que fueron solicitadas por la Defensa en tiempo hábil y que se tiene la certeza y así fue confirmado por la Fiscalía al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar no fueron debidamente practicadas por la Vindicta Publica, de igual forma tampoco se dejo constancia por escrito de la negativa a la practica de las pruebas solicitadas por la Defensa.

El articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance de la investigación que debe realizar el Ministerio Publico, la cual no va dirigida únicamente a investigar los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también investigar e indagar sobre los hechos que sirvan para exculparlo.

En el presente caso, se puede observar que la Representación Fiscal incumplió con el mandato expreso consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al no incorporar las diligencias solicitadas por la Defensa.

Considera esta Defensa, que son varias las manifestaciones del Derecho a la Defensa, entre ellas, están la asistencia Jurídica, el derecho al control y contradicción de la prueba, al derecho de pedir diligencias, el derecho a no incriminarse, y este Derecho a la Defensa tiene que mirarse como esencia del Debido Proceso, la violación de este Derecho de la Defensa y asistencia jurídica comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas, tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto como fue decretado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 17 de marzo de 2009.

Vale la pena destacar que desde el punto de vista lógico, el proceso es esencialmente el medio jurídico necesario para la resolución de una hipótesis relativa a la realidad jurídica en certeza procesal. Esto equivaldría a decir que el proceso puede y debe ser entendido como la experiencia jurídica que constituye el medio necesario para la comprobación de un hecho y su posterior sentencia. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencial del proceso judicial. Las Pruebas son dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para “verificar”, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos constitutivos de la afirmación del actor y para la determinación de la cosa juzgada.

Cuando el titular de la acción penal y director de la investigación, bloquea sin justificación aparente la actividad probatoria no es posible para la defensa verificar con pruebas la tesis planteada ab-initio, con ello se violenta el p.j. dado que la investigación está encaminada hacía un solo sentido, el que desea probar el Ministerio Público.

Por otra parte la Fiscalía en su escrito de apelación, señala al pretender fundamentar el motivo por el cual no se practico la prueba solicitada por la Defensa, señala en criterio propio y “adivinando” lo que considero la Fiscalía Centésima Décima Octava para la fecha de la solicitud, lo siguiente: “…y en criterio propio NO representaba relevancia para los hechos atribuidos al encartado de autos, se cuestiono en todo momento del proceso cual es la pertinencia de esa prueba puesto que el delito que se ventila al sub-judice es precisamente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y NO el de Trafico…”, olvidando de esta forma el contenido del articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de libertad de prueba.

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, al enunciar el principio de la libertad de pruebas, que en el proceso “…se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso…”.

El maestro J.E.C.R., señala en su libro: Presente y Futuro del Derecho Probatorio en Venezuela, Revista de Derecho Probatorio Nº 13. Ediciones Homero. Caracas, lo siguiente:

…conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece en el artículo 49 la defensa, como una garantía constitucional y con ella el derecho de acceder a las pruebas…si la investigación dirigida por el titular de la acción penal ha sido gestionada unilateralmente, sin tomar en cuenta las diligencias propuestas por la defensa y siendo que las peticiones han sido interpuestas por la misma en la oportunidad de ley…el resultado es, por vía de consecuencia nulo de nulidad absoluta, dada la inobservancia a disposiciones relativas a derechos fundamentales que asisten al imputado…

.

Las partes tienen derecho a proponer diligencias probatorias y su único requisito es que sean pertinentes y necesarias. Se viola derecho a probar cuando no se practican tales diligencias o se restringes los términos, en estos casos hay responsabilidad del Fiscal del Ministerio Publico al no haberlas practicado.

En otros casos si hay inadmision (sic) de elementos probatorios o se niegan las diligencias solicitadas, el auto del Juez o del Fiscal debe ser motivado, indicando las razones de no admitir las pruebas o por haberse negado a realizar las diligencias solicitadas. Por tanto la negligencia, desidia o arbitrariedad del funcionario en este caso la Representación Fiscal al omitir la practica de las pruebas y diligencias solicitadas sin motivación alguna, constituye e incurre en nulidad, la falta de cabal motivación por el funcionario se traduce en nulidad, por violación del Debido Proceso, pues no indica en su escrito acusatorio las pruebas de la Defensa, por lo que con su actitud obstaculiza el Derecho a la Defensa.

La Sala Constitucional al respecto ha señalado, en sentencia 2022, de fecha 25 de Julio de 2005, lo siguiente:

…. Aprecia la Sala que el artículo arriba trascrito, establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación , de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinente, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues este tiene del derecho a obtener oportuna respuesta sobre su solicitud…

En el mismo aspecto se ha pronunciado, el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

….De los autos surge el conocimiento de que, en la Audiencia de Presentación de imputado, el acusador publico si entró en conocimiento de la solicitud de diligencia en cuestión, de donde, sin consideraciones sobre la legalidad de la orden que dio el juez, lo cierto es que el Ministerio Público, debió proveer la respuesta adecuada y oportuna al requerimiento que planteó el actual quejoso…

(Sentencia 1187, de fecha 22-06-07, Expediente: 07-0140, Magistrado Pedro Rondón Haaz, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Y admitirse la acusación fiscal, a pesar de las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, se traduce como un defecto sustancial en la ejecución del acto realizado y un vicio que afecta derechos procesales del imputado, así como el orden público procesal, ya que se le privó de la posibilidad de incorporar al proceso las resultas de esa diligencia o probanza en su beneficio, con vulneración del concepto del debido proceso, el cual no es más que “el conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento que implican, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación “ (Sala Constitucional, sentencia. 1655, Expediente Nº 04-3116, de fecha 25 de Julio de 2005).

Respecto a este punto sobre la falta de práctica de diligencias, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“ …así pues resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios e la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte , ante el órgano encargado de ejercer la acción penal… y cuando se solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta la sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas…Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes , es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro el proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación y no fue controlado por el juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión… y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir e la comparecencia del investigado ante el órgano policial… por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación (Sentencia Nº 03-0177, de fecha 02 de Diciembre de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto a la sanción de nulidad de los actos procesales, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

...La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor Couture, es atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de la justicia…Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica, todos o algunos requisitos procesales…La nulidad como secuela debido al incumplimiento de requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Son fallas improcedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben pueden o no pueden realizar…

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración los Principios de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, tomando en consideración la violación de los Principios Constitucionales y Procesales de mi Defendido y conforme a lo que establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el mismo y confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, que declaro la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, seguida a mi defendido A.G.G..

TERCERO

Por otra parte la defensa no entiende las consideraciones teleologicas, que realiza la Fiscalía, en el capitulo IV del escrito de apelación, referidos a la Justicia y la Finalidad del P.P. en el Combate Contra las Drogas, referido al contenido de los artículos 2, 19 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las consideraciones de entender que el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes es un crimen de lesa humanidad, entendiendo que ya en el presente caso desde la celebración de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 30 de septiembre de 2005, fue admitida la calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desarrollándose el proceso por este tipo penal, hasta que fuera dictada decisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, que anulo dicha audiencia preliminar, y visto que el pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control, fue decretar la nulidad absoluta de la acusación por violación a los Principios de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, no se llego a valorar en el presente caso nuevamente la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, y considera esta Defensa que si bien se debe entender el trafico de droga como un delito que afecta gravemente a nuestra sociedad, y vistos los evidentes daños que causa a la humanidad, lo que se debe intentar es realizar una adecuada investigación, cumpliendo y garantizando de igual forma los derechos que asisten a la persona investigada, ya que mal puede violarse derechos constitucionales y procesales por la simple excusa de perseguir crímenes de lesa humanidad, y correspondería al Ministerio Publico, realizar una investigación justa y objetiva, para evitar que sean anulados procesos y acusaciones, por la mala y negligente actuación de la vindicta publica.

IV

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y tomando en consideración la violación de los Principios Constitucionales y Procesales de mi Defendido y conforme a lo que establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público que declare SIN LUGAR el mismo y confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, que declaro la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, seguida a mi defendido A.G.G.. (Cursa a los folios 20 al 29 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 14/04/2009, fue celebrada ante esta Sala de Corte de Apelaciones Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

…Hoy, Martes catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00) horas del mediodía día y hora fijado por esta Sala, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-09-2443, seguida contra del acusado G.G.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.918.078. Al efecto, constituida la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. y Dra. C.C.R. (Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. R.M., y el alguacil Y.C., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.L., en su carácter de Fiscal Centésima Decimanovena del Ministerio Público en su carácter de recurrente, el Dr. R.S.R., Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.G.A.E., quien también se encuentra presente, seguidamente el Dr. J.O.G. le concede el derecho de palabra al recurre quien de seguidas expuso: buenas tardes a los presentes, ocurro el día de hoy al acto fijado por este Despacho, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por esta representación fiscal en contra del pronunciamiento contenido en el auto o resolución judicial dictado en fecha 17 de marzo de 2009 en el Tribunal Aquo, que declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación. Concluido. El Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien de seguidas manifestó lo siguiente. Vista la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de marzo de 2009, por considerar que el Tribunal ……….le causó un gravamen irreparable y violación a la defensa, y por ello me permito narrar los hechos, siendo que en fecha 18 de mayo de 2005, se inicio la presente causa, en virtud de la detención de mi defendido, en fecha 18 de mayo de 2005 el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Privativa de Libertad a mi defendido y se acogió a la precalificación de Ocultamiento d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose que la causa se siga por vía del procedimiento ordinario, en fecha 22 de Junio de 2005, la defensa privada que asistía al ciudadano A.G.G., presentó escrito ante la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público solicitando la practica de varias diligencias probatorias a los fines de garantizar el esclarecimiento de los hechos y el derecho a la defensa, en fecha 30 de junio de 2005, la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano A.G.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 19 de Julio de 2005, la Defensa Pública presentó escrito de contestación de la acusación, observando la defensa que la representación fiscal obvió el deber de investigar tanto las pruebas que inculpaban a los ciudadanos, lo cual obviamente violo los derechos y garantía fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en fecha 30 de septiembre de 2005, se celebró en el Juzgado Vigésimo Tercero de Control, donde fue admitida parcialmente la acusación, no pronunciándose el Juzgado de Control, sobre la solicitud de nulidad absoluta de la defensa, en fecha 31 de enero de 2006, la Sala 5º constituida por otros Jueces, dictó decisión en a cual declaró sin lugar la apelación fiscal, confirmando la calificación acogida por el Tribunal de Control, en fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control, por no emitir ningún pronunciamiento sobre el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa, vista la nulidad decretada por el Tribunal de juicio conoce otro Tribunal de Control, donde la defensa pública mantuvo la solicitud de nulidad absoluta por considerar que se violó la tutela judicial efectiva, en la audiencia preliminar el Tribunal de Control formulo pregunta al Ministerio Público sobre las practicas de las diligencias probatorias, contestando el Ministerio Público, la no realización de las pruebas solicitadas por la defensa, en virtud se que no fue ratificada por la Defensa Pública, y por cuanto entendía que la Fiscalía si no las practicó fue por no considerarlas pertinentes, en tal sentido el Juzgado de Control declaró la nulidad absoluta de la acusación y declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Defensor Público, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de apelación alegando la inexistencia del escrito ratificado por la defensa pública penal , en atención al pedimento de la defensa privada, considera la defensa que la fiscalía que la fiscalía fundamenta su apelación, en tres supuestos distintos de los establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar no señalando el motivo por el cual pretende encuadrar la apelación fiscal, pretendiendo de igual forma señalar que el Tribunal de Control incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal del imputado, el por contrario quien no cumplió con el contenido de las normas señaladas fue la vindicta pública, al no respetar los Derechos Constitucionales del Imputado, y no realizar las diligencias probatorias solicitadas por la Defensa. En segundo lugar observa la defensa, que la fiscales en atención al pedimento de la defensa privada desestimó solicitar a la Asociación Bancaria Nacional información acerca de los estados de las cuentas bancarias, obviando que la defensa es una sola y entendiendo claramente que no importa quien de las defensa técnicas o el propio imputado, puede ejercer las facultades y derechos que asisten al imputado, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, en tercer lugar, no entiende la defensa las consideraciones que realiza la Fiscalía en el escrito de apelación de entender que el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes es un crimen de lesa humanidad, en este caso no discutimos en que delito estamos presentes, , entendiendo que desde la audiencia preliminar en el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue admitida la calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desarrollándose el proceso por este tipo penal, hasta que fue dictada decisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que anulo dicha audiencia preliminar, por lo antes expuestos solicito sea declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Es todo. El ciudadano Juez le concede el derecho de replica a la Representante del Ministerio Público quien de seguida respondió lo siguiente: En su oportunidad se solicito actas de entrevistas, pruebas de movimientos bancarios del imputado considerando el Ministerio Público no ser necesarias tal diligencias ya que no se esta ventilando el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes. Concluido. El Presidente de la Sala le concede el derecho a la defensa quien manifestó no hacer uso a tal derecho, de igual manera le pregunto al acusado, respondiendo dicho ciudadano que no haría uso del mismo. Concluido. La Dra. C.C.R. formulo las siguientes preguntas a la Representante de la Vindicta Pública. Primera pregunta. ¿Diga el motivo y porque no consta en autos las razones por la cuales no se evacuaron el resto de las pruebas solicitadas por la defensa? Contesto: no se recabo y no constan en todas las actuaciones porque no se consideraron necesarias. Segunda pregunta: ¿Diga si consta en las actuaciones que se haya solicitado las prácticas de las diligencias? Contesto: Si consta en autos. Concluido. Le formula la mismas preguntas a la Defensa, Diga el motivo y porque no consta en autos las razones por la cuales no se evacuaron el resto de las pruebas solicitadas por la defensa? No consta en autos. ¿Diga si consta en las actuaciones que se haya solicitado las prácticas de las diligencias? Contesto: No, solo se practicó una entrevista a los testigos, no entiendo el motivo por el cual no se realizaron. Es todo. La Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia, siendo las 12:20 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-…

. (Folios 43 al 46 de la cuarta pieza del expediente).

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/03/2009, por el Dr. A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la contestación a dicho recurso presentado en fecha 27/03/2009, por el Dr. R.S., Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano A.E.G.G., observa la Sala que se trata de un recurso presentado en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 33, en relación con el artículo 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

Se inició la presente causa, con motivo del Acta Policial en la que se deja constancia de la diligencia efectuada en fecha 21/04/2009, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en la cual la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la averiguación penal, por lo que dicha División solicitó en fecha 10/05/2009, Orden de Registro de Morada a la Fiscalía antes mencionada, la cual se ejecutó fecha 18/05/2009, en presencia de los testigos ciudadanos E.G.R.R. y R.A.R., no constando en el Acta elaborada por los funcionarios que practicaron la Visita Domiciliaría la presencia de familiares del ciudadano A.E.G.G., quien fue el que atendió a la comisión, pues su hermano M.I.G.G., quien inicialmente también resultó detenido en el momento en que se practicaba dicha Visita Domiciliaria, tal como consta a los folios 5 al 17 de la primera pieza del expediente.

En fecha 19/05/2005, se realizó la Audiencia para Oír a los imputados precalificándose el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el texto de dicha Acta no se constata la solicitud de diligencias especiales ni por parte de los acusados, ni de la defensa, en esa oportunidad a cargo del Abogado P.N.S., tal como consta a los folios 26 al 31 de la primera pieza del expediente.

En fecha 02/05/2005, a solicitud de la Defensa, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, acordó al ciudadano M.I.G.G.M.C.S. de Libertad, tal como consta a los folios 211 al 216 de la primera pieza del expediente.

En fecha 10/06/2005, el Ministerio Público solicitó prorroga de quince (15) días para presentar Acto Conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 242 y 243 de la primera pieza del expediente, celebrándose dicha Audiencia en fecha 16/05/2005, en cuya oportunidad se acordó la prorroga, observándose que en dicha Acta no consta la solicitud de alguna diligencia especial, tal como consta a los folios 256 y 257 de la primera pieza del expediente.

En fecha 21/06/2005, la ciudadana Lusmey L.d.P., en su carácter de Defensora del ciudadano A.E.G.G., solicita mediante escrito dirigido al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las actuaciones con otra causa que se llevaba en contra de dicho ciudadano en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en la causa signada con el N° 27C-4072-05, tal como consta a los folios 263 y 264 de la primera pieza del expediente. En dicha solicitud se acompaña el Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado que se celebró el 21/01/2005, en el Tribunal antes mencionado, en el que se constata que en ese expediente la Defensa sí solicitó diligencias en cuanto a que se le tomara declaración al grupo familiar de su defendido y que se investigara que los testigos presenciales, quienes eran sus vecinos y tenían problemas con ellos, tal como consta a los folios 265 al 267 de la primera pieza del expediente.

En fecha 30/06/2005, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control solicitó información al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control solicitó información acerca del expediente llevado en ese Despacho a los fines de resolver la solicitud de acumulación presentada por la Defensa, pero no consta en autos que dicho oficio haya sido recibido o contestado por el Tribunal 27° de Control, siendo obvio que no se han acumulado dichas causas desconociéndose en estas el estado actual de ese proceso, tal como consta a los folios 271 y 272 de la primera pieza del expediente.

En esa misma fecha 30/06/2005, se recibe ante el A quo, escrito de Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos A.E.G.G. y M.I.G.G., tal como consta a los folios 273 al 318 de la primera pieza del expediente. Posteriormente en fecha 18/07/2005, el Ministerio Público ofrece nuevas pruebas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la Acusación presentada e igualmente consigna actuaciones originales relativas a dicho proceso entre las que se encuentran el Acta de Entrevista original del ciudadano C.A.J.L., según consta a los folios 338 al 367 de la primera pieza del expediente.

En fecha 19/07/2005, la Dra. L.B.O. en su carácter de defensora de los acusados de autos, consigna escrito de contestación al escrito acusatorio en el cual señala en el punto previo que la Representación Fiscal incumplió el deber de investigar las pruebas que exculpaban a su defendido haciendo alusión a un escrito de la defensa privada Dra Lusmey L.d.P., que había sido consignado ante el Ministerio Público y en el que se solicitaba la práctica de unas diligencias, entre ellas la de solicitar ante la Asociación Bancaria Nacional sobre las cuentas a nombre de su defendido y su hermano, a fin de demostrar la situación económica de ambos; tomar acta de entrevista al ciudadano C.A.J., quien el día del allanamiento se negó a colaborar con los funcionarios actuantes, observando esta Sala que en la fotocopia del escrito que anexa la defensa, cursante en fotocopia a los folios 394 y 395 de la primera pieza del expediente, aparece la dirección del ciudadano C.A.J., distinta a la referida en el Acta de Entrevista original consignada por el Ministerio Público, cursante al folio 352 de la primera pieza del expediente.

Observa igualmente en dicho escrito la defensa que tampoco constaba la negativa del Ministerio Público sobre la nueva evacuación de estas pruebas, por lo que solicitó la nulidad de la acusación por violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Ese escrito en el que la defensa solicita la práctica de unas diligencias, también fue consignado en fotocopia en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/03/2009, en este expediente, tal como consta a los folios 215 y 216 de la tercera pieza.

Del mismo modo se verifica que la defensa solicita que en caso de que la acusación fuese admitida, ofrecía las testimoniales de las ciudadanas N.G.B. y E.M.B. de García, hija y esposa del ciudadano A.G.G., así como de los ciudadanos C.A.J., N.M.R., madre del acusado y A.M.M.R., según consta a los folios 391 y 392 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, observa la Sala que con motivo de la nulidad decretada en fecha 28/01/2009, por la Juez Quinta de Juicio al verificar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar no hubo pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la defensa, se celebró en fecha 16/03/2009, nueva Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., siendo reanudada la misma en fecha 17/03/2009, en la que se decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, en relación con el artículo 318 parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de dicha decisión el Fiscal del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, en tiempo oportuno y observó entre otras cosas, que: “…una vez realizada la revisión exhaustiva, minuciosa y detallada de las actas procesales, el Ministerio Público pudo observar en primer término, que del escrito presentado en fecha 22-06-2005 por la Defensora Privada LUZMEY L. DE PAREDES, abogada en el libre ejercicio y de este domicilio, NO riela en ninguna de las piezas de las que conforman el expediente, escrito alguno ratificando la Defensa Pública Penal, lo solicitado por la Defensa Privada; No obstante, en lo que respecta a ese pedimento la otrora representación Fiscal 119° del Ministerio Público, acordó citar y tomar actas de entrevistas a los testigos NATAZHA G.B., E.M.B.D.G. y C.A.J., promovidos por la Defensa Privada, de los que sólo pudo asistir a la sede del Despacho Fiscal el ciudadano C.A.J., tal como se evidencia al folio 352 Pieza I del Expediente, pero las otras dos (2) testigos no comparecieron durante la fase preparatoria del proceso….”.

Al respecto, comprueba la Sala que efectivamente el ciudadano C.A.J., fue entrevistado en la fase preparatoria, tal como consta al folio 352 de la primera pieza del expediente, lo cual no observó la Juez A quo en su decisión y aun cuando el Representante del Ministerio Público refiere que acordó citar y tomar actas de entrevistas a los testigos NATAZHA G.B. y E.M.B.D.G., debe igualmente observarse que ello no se verifica en las actuaciones, a menos que reposen en el Despacho Fiscal y por error no han sido agregadas a los autos, debiendo destacar que dichos ciudadanos fueron ofrecidos como prueba por la defensa, quien alude al contestar el escrito contentivo del Recurso de Apelación que el Ministerio Público no negó por escrito como correspondía la negativa de evacuar pruebas en la fase preparatoria.

El Ministerio Público en su escrito de apelación hace referencia a que no constaba en autos que hubiere sido ratificado por la defensa pública el escrito consignado por la defensa privada al que ya se ha hecho mención, pero la Sala comprueba que en autos no cursa ningún original del mismo y las fotocopias que han sido acompañadas en distintas oportunidades no tienen el sello húmedo que compruebe que fue recibido ante el Ministerio Público, desconociéndose en caso de que así fuere, si son diligencias requeridas para la investigación de este proceso o del que se llevaba ante el Juzgado 27° de Control y respecto del cual la defensa había solicitado la acumulación que en definitiva no se acordó, sin que conste en autos, las resultas y el estado actual de ese otro proceso.

Igualmente el recurrente refiere en su escrito recursivo textualmente que: “…En segundo término, la otrora (sic) representación Fiscal Centésima Decimonovena (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al pedimento de la Defensa Privada, desestimó solicitar a la Asociación Bancaria Nacional información acerca del estado de las cuentas bancarias a nombre del Imputado ciudadano A.E.G.G. y su hermano, por cuanto dicha solicitud de diligencia a consideración de la predecesora fiscal y en criterio propia NO representaba relevancia para los hechos atribuidos al encartado de autos, se cuestionó en todo momento del proceso cual es la pertinencia de esa prueba puesto que el delito que se le ventila al sub-iudice es precisamente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y NO el de Tráfico y/o Financiamiento y/o Comercialización y/o Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en nada desvirtúa la Calificación jurídica de la Acusación la solicitud de la Defensa a practicar una diligencia cuyo objeto de prueba no tiene utilidad, relevancia ni pertinencia con la realidad delictiva formalmente atribuida al Imputado, de este modo estamos en presencia de una notable ilogicidad y una factible manipulación de elementos de convicción o desnaturalización de medios de prueba en detrimento de la majestad de la justicia y del debido proceso, además que dicho elemento de prueba tenía la posibilidad de ser ratificado, rectificado o renovado por el mismo efecto que deviene imperativamente del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Con relación a tal argumentación, que ello no consta en autos, aún cuando si se verifica que en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado A quo se invocó la no relevancia, ni pertinencia de tal diligencia por no guardar relación con el delito imputado y respecto a ello el Tribunal de Instancia no se pronunció incurriendo en inmotivación acerca de este punto.

Por otra parte, la Sala observa que no es procedente jurídicamente que sea ratificado por otro abogado que haya asumido la defensa un escrito consignado con anterioridad por quien ostentaba el cargo, porque en definitiva la defensa es una sola cualquiera sea la persona que la ejerza, tal como lo invoca la defensa en el escrito mediante el cual contesta el Recurso de Apelación, sin embargo, resulta necesario en criterio de esta Sala la verificación de la existencia original de este escrito y en todo caso que a esta altura del proceso dado el tiempo transcurrido y en atención a las pruebas ofrecidas por las partes se verifique la necesidad o no de una reposición a la fase de investigación, pues en todo caso y conforme al criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al presentarse este tipo de problema procesal debe verificarse si la reposición es útil o no y si se considera o no un formalismo no esencial, por lo que hay que analizar si es pertinente o no la evacuación de esas diligencias, si se evacuaron o no y si es esencial o no.

En consecuencia y por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/03/2009, en la presente causa instruida contra el ciudadano A.E.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 33, en relación con el artículo 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia; QUEDANDO ANULADA LA DECISIÓN QUE DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía 119 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano y por tanto ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL MENCIONADO JUZGADO DE INSTANCIA EN FECHA 16/03/2009, correspondiéndole a otro Juzgado de Control fijar la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines legales consiguientes, tomando en consideración lo observado en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor A.J.T. L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/03/2009, en la presente causa instruida contra el ciudadano A.E.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora J.R.T., mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 33, en relación con el artículo 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia; QUEDANDO ANULADA LA DECISIÓN QUE DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía 119 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano y por tanto ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL MENCIONADO JUZGADO DE INSTANCIA EN FECHA 16/03/2009, correspondiéndole a otro Juzgado de Control fijar la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines legales consiguientes, tomando en consideración lo observado en la motiva de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente en la oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al anteriormente citado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

EXP. No. S5-2009-2443.-

JOG/CCR/CMT/RM/Yaneth.-

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