Decisión nº WP01-R-2004-000143 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de septiembre de 2004

194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados C.A.G.L. Y L.A.H.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.058.770 y 13.224.627, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.G. e I.V., defensores de los mencionados acusados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en fecha 26AGO2004, en la que entre otras cosas NEGO por extemporáneas la oposiciones realizadas a la admisión de la acusación y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar y ADMITIO la prueba de reconocimiento en rueda de individuos ofrecida, en ese mismo acto, por el Ministerio Público.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “...En el caso que nos ocupa, la Juzgadora, niega con todo rigor la admisión lo alegado en la audiencia preliminar por la defensa por ser extemporáneas, pero admite en los relativo al reconocimiento en Rueda, solicitado por la Fiscalía, quebrantando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, haciendo ver que lo solicitado por la defensa era algo exagerado, que dejaba a la fiscalía sin defensa...”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir observa que en el caso de marras, la defensa pretende que se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la que declaró inadmisibles las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que se le violó el derecho de igualdad.

En fecha 26AGO2004, durante la celebración de la audiencia preliminar el Abogado R.G., en su carácter de defensor de los imputados C.A.G.L. y L.A.H.A., realizó alegatos de oposición a la admisión de las acusación y de los medios de prueba presentados por al representación fiscal, ofreció pruebas y realizó solicitud de nulidad absoluta del procedimiento ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional (folios 19 al 29 de la presente incidencia).

Ahora bien, se aprecia que la defensa de los imputados C.A.G.L. y L.A.H.A., debió si así lo consideraba procedente hacer uso del contenido del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, caso en el cual, la defensa debió presentar el escrito de excepciones, oposición a la admisión de la acusación y de pruebas cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo no cumplió con tal mandato, siendo que la defensa realizó sus alegatos, conforme se desprende de su propio escrito de apelación, de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26AGO2004, precluido con creces el lapso establecido en el citado artículo 328.

En torno a este punto, ha establecido esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 14NOV2002: “…desde el momento en que se presente el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma…tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, traerían como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes…el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeña en el juicio…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, considera esta Alzada que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho al declarar inadmisibles por extemporáneos las pruebas ofrecidas y los alegatos de la defensa relativos a la contestación a la acusación fiscal, por haber sido realizados de manera extemporánea, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que durante la celebración de la referida audiencia preliminar la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. B.M., ratificó su escrito de acusación y el ofrecimiento de pruebas en él contenido, ofreciendo además de ello, como medio de prueba, el resultado de la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada en fecha 18-12-2003, en la cual actuó como reconocedor, en su condición de víctima, el ciudadano V.E.M.. Ofrecimiento de prueba que fue objetado y al cual se opuso la defensa alegando que la misma no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público al presentar su escrito de acusación y por considerar que dicha prueba no cumple con los extremos previstos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada como prueba complementaria, en virtud de que para la fecha en que fue realizada la acusación por la Fiscalía, ya tenía conocimiento de la misma.

Ante tal incidencia, el Tribunal A-quo estableció: “…Asimismo se admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al reconocimiento en rueda de individuos realizado a solicitud de la defensa de los imputados C.A.G. y L.A.H. (Sic), toda vez que a criterio de quien aquí decide se trata de una prueba que si bien es cierto se solicitó con antelación a la presentación del escrito acusatorio, no lo es menos, el hecho de que la misma tuvo lugar después de haberse presentado el mencionado acto conclusivo, aunado a ello, se trata de una prueba que no es desconocida por la defensa y de la cual además tuvo control, existiendo en autos solicitud del Ministerio Público en acta de fecha 13-05-04, su incorporación como medio de prueba…” .

En este sentido observa esta alzada, que tal y como lo afirma la recurrida tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, si bien el Ministerio Público tenía conocimiento previo a la presentación de la acusación de la solicitud de la defensa de practicar la prueba, no menos cierto que la referida prueba se llevó a cabo el 18DIC2003, es decir, mucho tiempo después de la presentación del libelo acusatorio el 28-07-2003, incluso mucho después del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hubiere resultado imposible además de contrario a derecho ofrecer los resultados de una prueba que dadas su características, la finalidad que se persigue con ella y cuya practica no se había llevado a cabo al momento de la presentación del acto conclusivo, dado que de su resultado, en caso de que se hubiera practicado antes del vencimiento del lapso para presentar acto conclusivo, pudo haber provocado la presentación de un acto conclusivo distinto, tal como una solicitud de sobreseimiento, o realizada como lo fue con posterioridad a la presentación de la acusación, pudo haber incluso determinado un desistimiento de la acusación por parte del Ministerio Público, caso en el cual con toda seguridad no hubiese la defensa realizado oposición a su admisión, sino que por el contrario hubiere solicitado su incorporación como medio de prueba para el juicio oral y público. Prueba que además fue realizada por solicitud de la defensa y controlada su práctica por ésta.

De igual forma, es criterio reiterado de esta alzada que las decisiones mediante las cuales se acuerde la admisión de medios de pruebas durante el proceso no son susceptibles de ser recurridas en apelación, en virtud de que las mismas, ni violentan el derecho a la defensa y en consecuencia no causan gravamen irreparable, toda vez que, los medios de pruebas admitidos pueden ser rebatidos o controlados por las partes durante el contradictorio del juicio oral y público, quedando de esta forma fuera del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al gravamen irreparable que deben causar las decisiones para ser consideradas susceptibles de ser recurridas en apelación.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que declaró inadmisibles por extemporáneos la oposiciones realizadas a la admisión de la acusación y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar y ADMITIO la prueba de reconocimiento en rueda de individuos ofrecida, en ese mismo acto, por el Ministerio Público, a tenor de lo pautado en los artículos 328 y 447 del Código Orgánico Procesal Penalel. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 26AGO2004, mediante la cual NEGO por extemporáneas la oposiciones realizadas a la admisión de la acusación y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar y ADMITIO la prueba de reconocimiento en rueda de individuos ofrecida, en ese mismo acto, por el Ministerio Público, a tenor de lo pautado en los artículos 328 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. RORAIMA M.G.

EL JUEZ, EL JUEZ,

Dr. J.B.V. Dr. E.F.D.L.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.G.

Causa N° WP01-R-2004-000143

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