Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000318

ASUNTO : IP01-P-2006-000318

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 25-09-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. J.A.G.M., Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADOS: W.J.S.S., venezolano, de 28 años de edad, soltero, mecánico de artefactos del hogar, titular de la cédula de identidad 13.027.031, nacido en fecha 02 de Junio de 1.977 y domiciliado en la Urbanización C.V., sector 6, calle 02, vereda 02, casa Nro. 15, Coro, Estado Falcón; M.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad 15.458.273, y domiciliado en la Urbanización C.V., calle 05, casa S/N, Coro, Estado Falcón; y A.R.B.A., venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.047.311 y domiciliado en el callejón San Luís frente al Batallón Girardot, casa Nro. 02, Coro, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. D.U. Y S.G., Defensores Privados.

SEGUNDO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 12 de Abril del 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano W.J.S.S., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de E.M., así mismo, posteriormente en fecha 12 de Mayo del 2006, el Representante fiscal presentó Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos M.J.R.R. y A.R.B.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y PORTE ILICÍTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, en contra de último de los nombrados, en perjuicio de E.M., cuyas acusaciones fueron acumuladas en fecha 15-05-06 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el Ministerio Público en su libelos acusatorios que el día 28-02-06,

…es interpuesta denuncia por ante la Policía de Falcón por el ciudadano E.M., el cual manifestó que en el día Martes (28-02-2006), como a las 04:30 horas de la tarde se encontraba atendiendo su posada cuando suena el timbre y se dispone a constatar quien es, al momento no abre la puerta observando a través de la misma, porque es una reja, que es una ciudadana de Piel Morena, baja de estatura, contextura gorda, ella pregunta por las habitaciones y el le da el precio, pero este se percata que la señora esta como nerviosa y miraba mucho a los lados, en ese momento llega un cliente que se hospedado en la posada y abre la puerta, es cuando entran tres sujetos agarran al cliente lo apuntan con un arma de fuego y otro de los sujetos toma violentamente al dueño y lo lanza al piso, le pregunta que donde esta el dinero y este le dice que en la caja, dirigiéndose el delincuente al sitio donde se encuentra la caja fuerte sin lograr abrir la misma, razón por la cual lo golpea con el arma en la cabeza, le pregunta que donde están las llaves, éste responde que están colgadas donde se colocan las llaves de las habitaciones, al mismo tiempo el cliente que agarraron logra escaparse sale y busca ayuda, uno de los sujetos activos referidos logra encontrar la llave de la caja, la abre pero no hay dinero, lo vuelve a golpear con el arma en la cabeza en ese momento escucha que dicen que hay viene la policía y los sujetos salen corriendo, el dueño de la posada víctima del suceso sale detrás de ellos, y también la policía y logran ver que dos de ellos se montan en un vehículo tipo malibu de color blanco, posteriormente es interrogado la víctima describiendo a los sujetos activos manifestando: que el Primero era Alto, de Cabello Corto de Color Negro, Piel Blanca, Contextura Fuerte, El Segundo Bajo de Estatura, Cabello Corto de Color Negro, Piel Morena, Contextura Fuerte, y el Tercero de Piel Morena, Cabello Corto de Color Negro, Bajo de Estatura y Contextura Fuerte…

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos W.J.S.S., M.J.R.R. y A.R.B.A., son los autores de los hechos enunciados, procedió a presentar formales acusaciones en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la Defensa Privada del acusado W.J.S.S., Abg. D.U. y F.C., dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, por el Abg. D.U., negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la acusación fiscal, solicitando que no se admita la acusación, que su defendido es inocente invocando los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso contrario se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como testigos a los ciudadanos D.V. y C.L.R.. Igualmente el Defensor Privado de los acusados M.R.R. y A.B.A., Abg. S.G., dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procedió a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que hubo violaciones al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, promovió como testigos referenciales por ser pertinentes, útiles y necesarios a los ciudadanos: Toyo Toyo Euris Ramón, J.C.S.M., J.J.P., L.A.G.R., J.C.S.V., A.R.D., I.J.R., Charle J.P., Arteaga M.W.A., L.A.p.Q., J.M.Q., A.M.H., Anmary del C.C.J., y E.S.B.; y como pruebas Documentales, el Acta de Inspección de fecha 01-03-06 realizada en el sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos de fecha 29-03-06, Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 06-04-06 realizada al arma de fuego incautada, así mismo, se acogió al principio de la comunidad de la prueba; invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se desestime la acusación fiscal, se ordene la libertad plena de sus defendidos y el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 25 de Septiembre del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, de seguidas se procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. J.A.G.M., quién ratificó en toda sus partes las Acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos W.J.S.S., M.J.R.R. y A.R.B.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y PORTE ILICÍTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, en contra de último de los nombrados, en perjuicio de E.M., prescindiendo de las documentales enumeradas con los Nos. 10 y 11 del primer escrito acusatorio.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados de autos ciudadanos W.J.S.S., M.J.R.R. y A.R.B.A. del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestaron los acusados de autos que No querían declarar.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa de los acusados de autos, haciéndolo en primer lugar el ABG. S.G., Defensor Privado, en nombre de los ciudadanos M.J.R.R. y A.R.B.A., quien ratifico su escrito de descargos, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que hubo violaciones al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, promovió como testigos referenciales por ser pertinentes, útiles y necesarios a los ciudadanos: Toyo Toyo Euris Ramón, J.C.S.M., J.J.P., L.A.G.R., J.C.S.V., A.R.D., I.J.R., Charle J.P., Arteaga M.W.A., L.A.p.Q., J.M.Q., A.M.H., Anmary del C.C.J., y E.S.B.; y como pruebas Documentales, el Acta de Inspección de fecha 01-03-06 realizada en el sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos de fecha 29-03-06, Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 06-04-06 realizada al arma de fuego incautada, así mismo, se acogió al principio de la comunidad de la prueba; invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se desestime la acusación fiscal, se ordene la libertad plena de sus defendidos y el sobreseimiento de la causa, y por último pidió se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad. Así mismo, por su parte del Defensor Privado ABG. D.U., Defensor Privado, en representación del ciudadano W.J.S.S., ratifico su escrito de descargos, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la acusación fiscal, solicitando que no se admita la acusación, que su defendido es inocente invocando los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso contrario se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como testigos a los ciudadanos D.V. y C.L.R..

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó que el tribunal tiene conocimiento como sucedieron los hechos, y que si eran cuatro y una mujer, y que ellos tres habían participado en el hecho.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por el Defensor Abg. S.G., de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, y la oposición hecha por el Defensor Abg. D.U., al escrito fiscal, por cuanto esta Juzgadora considera que la acusación fiscal, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, quien aquí decide estima que en ningún momento hubo violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad a las partes, en razón, de lo alegado por el Defensor Privado Abg. S.G., que la audiencia preliminar se fijo para el 15-05-06, siendo que la acusación fiscal había sido interpuesta en fecha 12-05-06, no concediéndosele el lapso legal, es totalmente errado, porque si bien, en el presente asunto estaba fijada audiencia preliminar para el día 15-05-06, no es menos cierto que era solo con respecto al ciudadano W.S.S., contra quien el fiscal del Ministerio Público había presentado escrito acusatorio el día 12-04-06; que en esa misma fecha 15-05-06, se dicto un auto, que vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.R.R. y Á.B.A., se difirió la audiencia preliminar pautada, acordando acumular las acusaciones de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 08-06-06, respetando el lapso establecido en el artículo 327 ejusdem, que establece que una vez recibida la acusación se fijará la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Igualmente, con respecto al acto de reconocimiento en rueda de individuos, en relación a los imputados M.R.R. y A.B.A., este Tribunal lo fijo todas las veces que fue necesario, y si el mismo no se llevó a cabo fue por causa no imputables al Tribunal, por lo que por parte del Ministerio Público y del Tribunal, en ningún momento se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, y mas aún no se actúo en contravención al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por otra parte este Tribunal declara Sin Lugar, la oposición del representante fiscal a la admisión de los testigos promovidos por la defensa, en virtud de que es un derecho constitucional, y los Defensores Privados, ofrecieron sus pruebas dentro del término legal, y así mismo, señalaron cual es la pertinencia y necesidad de los testigos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra de los ciudadanos W.J.S.S., M.J.R.R. y A.R.B.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de E.M., por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto a los delitos de PORTE ILICÍTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, en contra de último de los nombrados, no se admite, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se desprende la presunta comisión de dichos ilícitos penales, porque la conducta desplegada por el ciudadano Á.R.B.A., no puede subsumirse dentro de los tipos penales previstos en el artículo 277 y 470 del Código Penal, ya que al mencionado ciudadano al momento de su detención no se le incauto en su poder arma alguna.

Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, totalmente las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:

  1. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de los Expertos INSPECTOR J.R. y LOS DETECTIVES R.G. y J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los expertos que practicaron las experticias de reconocimiento legal a los objetos y el arma de fuego incautada, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de las mismas.

  2. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo E.M., por cuanto es testigo presencial en virtud de ser víctima en el presente caso, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  3. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo ARGUETA DE L.G.J., por cuanto es testigo presencial, en virtud de estar en el sitio del suceso al momento de que se consumaran los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  4. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo RAMESI ITURBE, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  5. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo G.L.H.G., por cuanto este ciudadano es testigo de los hechos, por cuanto el mismo se encontraba en las adyacencias del sitio del suceso al momento en que ocurrieron los acontecimientos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  6. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo M.Y.B., por cuanto es testigo presencial, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  7. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo Y.J.J.R., por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  8. - Se declaran legales, lícitas, necesarias y pertinentes las declaraciones de los Testigos Actuariales y Referenciales: Dtgdo. J.J.R.P., Dtgdo. R.L., Dtgdo. R.R., Agte. J.B., Agte. A.M., Dtgdo. OSWLADO MOSQUERA, Dtgdo. FRANLLY URDANETA, adscritos todos a la Policía de Falcón; y los funcionarios R.R.R.M. y NORBIS A.C.C., adscritos a la Policía Municipal del Municipio M.d.F.; por cuanto fueron los funcionarios que redactaron y practicaron todas las diligencias investigativas en este caso, y tienen conocimiento referencial de los hechos a través de las diferentes actuaciones investigativas realizadas, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

    Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:

  9. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 14-03-2006, realizada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual funge como testigo reconocedor la víctima E.M., y como persona a reconocer hoy acusado Wimer J.S.S., la cual dio positiva.

  10. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 14-03-2006, realizada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual funge como testigo reconocedor la víctima M.Y.B., y como persona a reconocer el hoy acusado Wimer J.S.S., la cual dio negativa.

  11. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Legal de objetos, de fecha 29-03-06, por cuanto con la misma se quiere demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente los imputados se apoderaron de manera violenta de objetos propiedad de las víctimas y que fueron recuperados posteriormente por la actuación policial. 4.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Técnica, de fecha 29-03-06, realizada al arma de fuego incautada, con lo que se comprobara en el respectivo juicio Oral y Público que efectivamente hubo el uso del arma para consumar el delito de ROBO AGRAVADO.

  12. - Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Inspección de fecha 01-03-2006, realizada en el sitio del suceso, por cuanto en la misma dejan constancia de las características del sitio del suceso.

    Se admiten también las evidencias promovidas por la representación fiscal para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público.

    Igualmente este Tribunal Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, Abg. D.U., por considerar que son necesarias y pertinentes las declaraciones de los Testigos D.V. y C.L.R., por cuanto depondrán en el Juicio Oral y Público, que ellos transitaban junto a su defendido en el momento de su detención. Las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, Abg. S.G., por considerar que son necesarias y pertinentes las declaraciones de los Testigos: TOYO TOYO EURIS RAMÓN, J.C.S.M., J.J.P., L.A.G.R., J.C.S.V., A.R.D., I.J.R., CHARLE J.P., ARTEAGA M.W.A., L.A.P.Q., J.M.Q., A.M.H., ANMARY DEL C.C.J., Y E.S.B.; por cuanto depondrán en el Juicio Oral y Público, donde se encontraban y con quien sus defendidos el día de los hechos.

    Se admiten las pruebas Documentales promovidas por la Defensa Abg. S.G., por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes: el Acta de Inspección de fecha 01-03-06 realizada en el sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos de fecha 29-03-06, Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 06-04-06, así como el principio de la comunidad de la prueba.

    Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no acogerse.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud por parte de la defensa, de imponerle a los imputados de autos una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en fechas 03-03-06 y 12-04-06, aunado a que el artículo 458 del Código Penal, en su último aparte establece, que los que se encuentren incursos en este tipo de delito no les procederá beneficio procesal; por lo que se mantiene la medida y se declara Sin Lugar tal pedimento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto que no se han violado el debido proceso y el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos W.J.S.S., M.J.R.R. y A.R.B.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de E.M.. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados W.J.S.S., M.J.R.R. y A.R.B.A.. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Se declara Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por el Abg. S.G., en cuanto a la sustitución de la medida privativa con respecto a sus defendidos, por los fundamentos antes expuestos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

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