Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de julio de 2003

192° y 144°

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.827, de profesión chofer, domiciliado en las Piedras de El Valle del E.S., sector Buena Vista, casa S/N, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., debidamente asistido por el abogado J.L.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.930, mediante el cual solicita se le ampare constitucionalmente, por la presunta violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que:

- el día 27.09.2002, se dirigió hacia la parada de la Línea de Taxi Turística de Margarita A.C., para la cual es socio y trabaja, signado con el N° 30, según la forma DT 9, emitida por la línea respectiva y el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura en la Dirección de Regulación del Transporte Público, ubicada en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, cuando entró a la parada el ciudadano EDILMO MARQUEZ, socio de la Línea signado con el N° 22, según la forma DT 9, dicho ciudadano lo trancó entrando a la parada y le iba a romper las dos (2) puertas del lado derecho de su carro, y no conforme con eso dando la vuelta en “U”, lo volvió a trancar y él le dijo que si le iba a romper las dos (2) puertas del carro, luego se vociferaron palabras y él le advirtió que cuidado con los gestos de las manos por que le podía golpear la cara, y que él trato de bajarle los brazos para calmarlo y protegerse y que el ciudadano se alejó un poco y le dijo que le iba a levantar un informe, y él le respondió que lo hiciera y que una vez levantado el informe él lo firmó con un testigo que trabaja cerca del lugar y que presenció los hechos.

- que se hizo una reunión en fecha 01.10.2002 por la junta directiva de la Línea, para conocer del caso, y que hicieron una reunión convocando a las partes afectadas en el problema para ser escuchadas, violándose totalmente sus derechos ya que no le dieron oportunidad para expresar sus alegatos y que una vez terminada la reunión le notificaron a través de un oficio de fecha 02.10.2002 que tomaron la decisión de expulsarlo de la línea y que luego en fecha 04.10.2002 le envió una carta dirigida a la junta directiva de la Línea para la cual es socio, explicándole los motivos para que reconsideraran las medidas acordadas ya que se le había violado su derecho a la defensa, pero que nunca obtuvo respuesta de ningún miembro de la junta directiva, ni del Tribunal Disciplinario respectivo.

- que en fecha 23.10.2002, se dirigió al Sindicato de Transporte, al cual le planteó el problema y le entregó una carta redactada por su persona explicándole su problema en busca de una solución y en la cual le solicitaba a la junta directiva de la Línea una copia del acta en el cual ellos alegaron que hicieron una asamblea donde los socios que se maltrataron físicamente serían expulsados de la Línea y que él le solicitó una copia de esa acta al presidente de la Línea y éste se negó a entregársela quitándole el derecho que le corresponde como socio de la Línea; que ese mismo día fue atendido por el secretario de reclamo del mismo sindicato al cual están afiliados, la junta directiva de la Línea fue convocada a una reunión ese mismo día con la Directiva del Sindicato de Transporte en la Casa Sindical, ubicada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., a las 10:40 de la mañana, acudiendo a la reunión con su abogado, la cual ya había culminado y que solicitó una copia al Sindicado de Transporte del informe que realizaron en ese momento y no se la entregaron y le dieron como respuesta que se la entregarían en los próximos días y por lo tanto nunca tuvo conocimiento de la misma.

- que se entrevistó en la Defensoría del P.D. de este Estado en fecha 25.10.2002, según oficio 1095, en la cual fue atendido por el Dr. D.B., remitiéndole el caso al Presidente del Sindicato de Transporte Terrestre, ciudadano ZENEIDO RODRIGUEZ, pero que tampoco obtuvo ningún tipo de respuesta por parte de dicho sindicado y que no obstante con eso le entregó una carta en fecha 31.10.2002 al presidente de la Línea, ciudadano S.R., solicitándole que ese era su trabajo con el que mantenía a su núcleo familiar honestamente y que reconsiderara la medida adoptada por la junta directiva ya que no le animaba revanchismo ni actitud que no sea la fe de dar por terminada la situación de discordia que los afectaba y prometiendo que esos mismos hechos no se repetirían y como miembro de la asociación ratificar su pedimento de continuar contribuyendo a los objetivos de la organización pero que todavía no había obtenido respuestas de ellos.

- que en fecha 10.01.2003, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público en la Unidad de Atención a la Victima y lo remitieron según oficio 034-03 al Sindicato de Transporte de T.T. de este Estado, debido a la fecha y a los problemas políticos habidos en el país, no había podido ser recibido por esa Institución por falta de personal en el Sindicato de Transporte y que tiene cinco (5) meses con ese problema y que ha agotado las instancias y vías administrativas no logrando solución alguna, y que tiene cuatro (4) hijos y mantiene a su familia con ese trabajo.

Así mismo del petitorio se desprende que el querellante solicitó que se le ordenara a los ciudadanos S.R., D.A., A.G.D., N.R., B.R., F.R., V.S., C.C. y ELEISE MARTINEZ, para que en sus respectivos ámbitos de competencia dictaran las instrucciones pertinentes para que los procedimiento se repusieran al estado de que se le notificara el objeto de la investigación y disciplina que se le seguía y en consecuencia de ello, se le respetaran todos los atributos del derecho a la defensa.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, las cuales son:

1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6° Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7° En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8° Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el presente caso se extrae que la presunta violación al derecho y garantía constitucional se refiere a la reunión efectuada en fecha 01.10.2002 por la Junta Directiva de la Línea de Taxis Turística de Margarita A.C., en la cual no se le permitió al querellante ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, introduciendo éste acción de amparo para su distribución en fecha 26.02.2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual luego de realizado el sorteo quedó asignada a éste Tribunal y compareciendo el querellando con el fin de consignar los correspondientes recaudos el día 14.07.2003 luego de haber transcurrido nueve (9) meses desde la supuesta violación del derecho que se reclama, por lo que éste Juzgado en sintonía con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero del año 2003 el cual estableció: “el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional”, declara conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7402/03

JSDC/CF/mill.

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