Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941

ASUNTO : IP01-R-2006-000134

Resolución Nº IG012006000574

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Es oportunidad para esta Sala Única de pronunciase sobre la procedencia de las denuncias planteadas por el Abogado A.J.G.S., titular de la cedula identidad N° V-7.093.723, con domicilio en el Multicentro Paseo El Parral, Cuatro Avenidas de Prebol, piso 5, oficina 5-11, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4246268, quien como Defensor Privado del penado N.A. VELIZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.655.858, recluido en el Internado Judicial de Coro, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en el ASUNTO N° IP01-P-2005-006941 en fecha 20 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la JUEZA RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en el que se declara sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena presentada por la Defensa.

El 26 de septiembre de 2006 se declaró ADMISIBLE el descrito recurso, razón por lo cual procede este Tribunal Colegiado como Segundo Instancia a resolver sobre el fondo del mismo, de la forma siguiente:

El Tribunal de Segundo de Ejecución dictó en fecha 20 de junio de 2006, el pronunciamiento siguiente:

En fecha 13-06-06, se recibe escrito del Abogado A.J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.723, inscrito en el IPSA, bajo el número 44.944, con domicilio procesal ubicado en Multicentro Paseo el Parral, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4246268 en el cual expone que su defendido N.A.C., quién fue condenado a sufrir una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de complicidad en el delito de Robo Agravado, en fecha: 06-04-2006, al acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos; argumentando también una jurisprudencia de fecha: 08-04-05 en la cual La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Suspende la aplicación del 493 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que el artículo 494 en su parte infine establece que cuando el penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, como en el presente caso, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Las normas de carácter penal son de interpretación restrictiva, con relación articulo 494 no está suspendida su aplicación, y siendo que en el presente caso la pena excede de tres años tal como lo establece el prenombrado artículo resulta improcedente el otorgamiento del beneficio: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, considera éste juzgadora que el aplicar el control difuso en el presente caso resulta improcedente y siendo que la desaplicación de la norma por control difuso, es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Pero es el caso que a criterio de quién aquí suscribe no existe colisión de normas, ni ningún tipo de discriminación por cuanto el artículo 494, es muy claro y establece unos requisitos acumulativos para la procedencia de éste beneficio siendo el más importante que el penado que fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena no debe sobrepasar los tres años, es decir, no puede ser superior a TRES AÑOS, para poder otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: declara sin lugar lo solicitado por el defensor del penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Defensa Técnica del ciudadano N.A. VELIZ CHAVEZ, centra su impugnación en tres motivos a revisar:

• Violación al debido proceso e indefensión creada a su defendido. Denuncia que el Tribunal de la recurrida remitió boleta de notificación indebidamente a su defendido al internado judicial de esta ciudad, informándosele sobre la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a sabiendas de que la Defensa había señalado como su domicilio procesal el mismo que indica en la presente apelación, lo que a su juicio, crea indefensión a su defendido “…por que el solo no podría recurrir del mencionado auto, sin mi participación…”, poniéndole además, en situación “apremiante” dado la distancia entre el Tribunal y su domicilio procesal, causando que los lapsos transcurrieran en su contra, por lo que solicita la nulidad de la notificación por ser contraria al principio de debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 eiusdem, así como los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista a este primer alegato, tal como lo advirtió esta Corte de Apelaciones al momento de la admisión del presente recurso, los recursos de apelación aparecen dispuestos en la norma adjetiva penal a las partes que puedan verse afectadas por un determinado pronunciamiento judicial, cuyo objetivo se centra en atacar o remover un posible obstáculo que pudiera serle desfavorable a alguna parte.

Partiendo de esta perspectiva, se observa que el presente asunto tuvo inicio en el recurso de apelación de auto presentado por la Defensa del penado de autos, con lo cual hace efectivo su derecho a impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Ejecución, a pesar que de la revisión del presente expediente no se evidencia la resulta sobre la notificación del Defensor apelante, con lo cual quedó convalidado el acto irregular en el trámite del recurso que pudo haber ocasionado dicho despacho judicial, conforme al contenido del ordinal 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

(…omissis…)

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En vista de ello, no verifica esta Corte de Apelaciones se ponga en manifiesto violación al debido proceso o indefensión contra el penado de autos al haber alcanzado el acto su finalidad, y Así se decide.

• Falta de aplicación del control difuso de la Constitución. En cuanto a esta denuncia, se limita el apelante sólo a citar la decisión recurrida sin motivación alguna que permita observar a esta Corte de Apelaciones una indebida aplicación del derecho, por lo que resulta imposible saber el gravamen que pudo haber ocasionado dicha decisión, por lo que se desecha tal denuncia, y así se decide.

• Violación a los principios de progresividad y prohibición de discriminación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el dispositivo procesal contenido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal efectúa una discriminación de los penados condenados en juicio y los condenados por la admisión de los hechos, al señalar que solo procede la suspensión condicional de la pena obtenida por admisión de hechos “menor a cinco años (sic)”, violentando igualmente el principio de progresividad, por cuanto retrocede en el sentido de negar un beneficio que en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Régimen Penitenciario era acordado por quantum de pena inferiores a los cinco años.

• Adujó además, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control de la constitucionalidad, es un dispositivo que obliga, mas no es facultativo de los jueces aplicar el control de la constitución ante la colisión de normas, por lo que considera que el auto apelado es contrario a lo dispuesto en ésta última norma adjetiva penal y al artículo 19 constitucional, siendo procedente declarar su nulidad o revocatoria y en su lugar ordenar aplicar el control difuso de la constitución y el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Respecto a esta última denuncia, debe esta Corte de Apelaciones señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 266 del 17/02/06, Exp. 05-1337, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

En el caso de autos, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó, con base en los argumentos expuestos supra, que esta limitación inserta en el último aparte del artículo 494 de la ley adjetiva penal, colide con el contenido de los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, luego de un detenido examen de la sentencia sometida a la presente revisión, considera que la misma debe ser anulada, en virtud de que en ella hubo una interpretación de las señaladas normas constitucionales, en un sentido distinto al que se desprende de su significado y de su contexto normativo.

A continuación, se expondrán los argumentos jurídico-constitucionales que justifican el juicio referido anteriormente, así como algunas precisiones con relación a ciertos argumentos explanados por el señalado órgano jurisdiccional en la sentencia sometida a la presente revisión.

En tal sentido, en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

Dicha norma reza de la siguiente manera:

(…omissis…)

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.

En el caso de autos, se está en presencia de una decisión judicial que, mediante la aplicación del control difuso, ha cuestionado la constitucionalidad de una norma de rango legal, como lo es el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se evidencia que el órgano jurisdiccional delata el presunto irrespeto de la igualdad normativa por parte del legislador nacional, toda vez que, en los términos en que fue expuesta la motivación correspondiente, se desprende que en el fallo objeto de la presente revisión, se afirma que los penados que han sido condenados a penas que excedan los tres años a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentran en una situación de discriminación -en virtud de dicha disposición legal- respecto a los que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario por la comisión de “delitos graves” que ameriten penas más altas, aunado a que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano J.R.M.R. (posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso), no se encuentran incluidos en el catálogo descrito en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que los dos supuestos anteriormente señalados son susceptibles de ser encuadrados en una situación de igualdad como equiparación, es decir, considera que tales supuestos se encuentran en una situación de igualdad, y que por ello son merecedores de un idéntico tratamiento jurídico.

Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.

En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial A.D.. Barcelona, 1994, p. 44).

Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido

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Conforme a dicho pronunciamiento, y analizado el caso in comento, el precepto contenido en la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario al principio constitucional de igualdad, pues no pueden considerarse como discriminados que aquellos penados que han sido condenados a mas de tres años de pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos y no puedan optar por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque suponer lo contrario, sería otorgarle un doble beneficio que se suma en la rebaja de la pena que en su oportunidad obtuvo al momento de admitir los hechos, y en el presente caso el hecho punible cometido resulta excluido de la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el quantum que trae consigo, cuando se admiten los hechos adjudicados.

Por otra parte, el apelante alega igualmente como violentado el principio de progresividad, por cuanto retrocede en el sentido de negar un beneficio que en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Régimen Penitenciario era acordado por quantum de pena inferiores a los cinco años.

Sobre este punto de impugnación debe asentar esta Instancia Superior que además de infundada, por no indicar la benignidad de las leyes anteriores, carece de asidero jurídico, entendiéndose que el ciudadano N.A. VELIZ CHAVEZ, fue procesado conforme a uno de los procedimientos especiales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, el de admisión de los hechos, condenándose a sufrir una pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de complicidad en el delito de Robo Agravado en fecha 06 de abril de 2006, ello implica la aplicación de una norma procesal penal vigente por la sucesión de leyes, en su momento, la desaplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal y la entrada en vigencia, del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999.

Respecto a la sucesión de leyes penales, el Autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, décima edición, aporta lo siguiente:

“…cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de la sucesión de leyes y la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

…en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

Y ambos principio se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Partiendo de la premisa del principio de irretroactividad de las leyes penales Venezolanas (artículos 24 de la Cata Magna y 2 del Código Penal), en el caso bajo estudio, se observa que la norma procesal aplicada es la vigente para el momento de la comisión del hecho admitido, por lo que mal puede considerarse como violado el principio de progresividad, por cuanto los hechos no ocurrieron durante la vigencia de la anterior ley, caso contrario, sería en el caso que el delito se hubiese cometido durante su vigencia sucediendo una ley nueva más severa, donde tendría que aplicarse la excepción de la irretroactividad por ser aquélla mas benigna, lo que irrefutablemente lleva a la conclusión de quienes deciden en declarar sin lugar esta denuncia y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.J.G.S., antes identificado, quien como Defensor Privado del penado N.A. VELIZ CHAVEZ, también identificado, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en el ASUNTO N° IP01-P-2005-006941 en fecha 20 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el que se declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena presentada por la Defensa.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de octubre del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Presidente

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

G.O.R.

Jueza Titular

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000574

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