Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 11.970

Vistos

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.093.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.944.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.L. M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.844.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, inscrita en el extinto Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, posteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1954, bajo el N° 34, tomo 2, cuya jurisdicción y competencia fue posteriormente otorgada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1.975, bajo el N° 8, tomo 8-1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.L., M.D.V. y C.E.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.993, 27.916 y 10.664, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 01 de septiembre de 2003 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 10 de septiembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2003, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, procediendo el a quo a ordenar dicha notificación por correo certificado con aviso de recibo, mediante auto del 13 de octubre de 2003.

El 16 de febrero de 2004, la parte demandada consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte demandada, siendo declarada sin lugar en sentencia dictada el 26 de abril de 2004.

La parte demandada en fecha 30 de junio de 2004, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentados por el a quo en fecha 19 de agosto de 2004.

En fecha 10 de noviembre de 2004, ambas partes consignaron ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

El 05 de junio de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada, apelando la parte actora de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 10 de agosto de 2007 y fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

El 15 de octubre de 2007, la parte actora consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 01 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 14 de enero de 2008.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 1999, como Fiscal Auxiliar suplente en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, devengando un salario mensual de bolívares un millón noventa y seis mil (Bs. 1.096.000,00), hoy un mil noventa y seis bolívares fuerte (1.096.000,00 Bs/f).

Que en fecha 03 de mayo de 2002 cuando se desempeñaba como funcionario del Ministerio Público, fue publicado en el diario “El Carabobeño”, página 15, cuerpo “D”, un artículo que transcribe de la siguiente manera:

Valencia, mayo 2 (REDACTA)- Este jueves en la mañana, el capitán del Ejercito, de apellido Crespo, acudió por segunda vez, a declarar en torno al caso donde fue detenido el Fiscal 11 del Ministerio Público, A.G., quien tenía en su poder un Toyota Corolla, vinotinto solicitado por el CICPC como robado.

El militar, quien está adscrito al Grupo Lara, de la 41 Brigada Blindada, en Naguanagua, fue señalado por el representante del Ministerio Público, al momento de su captura; la cual fue ejecutada por funcionarios de la Brigada contra Robos y hurto de Vehículos de la Delegación Carabobo del CICPC, en el estacionamiento del Palacio de Justicia de Valencia.

Como se sabe el encargado de la Fiscalía Décima Primera de Carabobo, A.G., fue arrestado y posteriormente dejado en libertad, por tener en su poder un vehículo Toyota Corolla, denunciado como robado por la hermana de un Defensor Público de Presos.

En fuentes del Palacio de Justicia carabobeño se supo que el fiscal encargado fue apresado cuando se disponía a abordar el auto descrito, que fue visto por el profesional del derecho que lo reconoció como el vehículo que hacía poco tiempo le fue despojado a su pariente.

Ante la situación el funcionario público avisó a la policía científica y una comisión de este organismo llegó al estacionamiento de los tribunales penales. Allí, los funcionarios policiales esperaron un rato, hasta que el “propietario” llegara y se subiera al auto para retirarse; pero la sorpresa la tuvieron, al ver que se trataba de un fiscal del Ministerio Público, que identificó como A.G., quien supuestamente mostró un documento que señala que la unidad pertenecía a un remate judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara, a cargo de la Juez María del Pilar Núñez Araujo.

García fue trasladado a la sede de la policía judicial, Delegación Carabobo, y allí manifestó que el carro se lo entregó un capitán del Ejercito, del que solo se sabe es de apellido Castro, quien le expresó que el auto estaba en venta en un negocio de la Avenida Lara, pero que procedía de un remate judicial.

El oficial subalterno del Ejercito, del que se conoce, cumple servicios en el Fuerte Paramacay, en Naguanagua, fue llamado a declarar en el cuerpo policial, y en estos momentos tanto el militar como el fiscal encargado del Ministerio Público se encuentran sometidos a una investigación penal, reveló una fuente.

Ambos se encuentran en libertad, pero el expediente penal lo instruye el fiscal Primero del Ministerio Público, J.L.R..

Transcendió que la otra persona que actuó en combinación con el oficial del Ejercito, se llama A.D.F., conocido como “El Gordo Figueroa”, quien posee amplio prontuario policial y está solicitado por las autoridades por el delito de robo y hurto de vehículos. Varias veces ha caído preso, pero se desconocen las artimañas para que lo dejen libre.

Los dos habrían entregado el carro al fiscal García, y, al parecer, todo se trata de una mafia que utiliza a organismos oficiales para cumplir con sus objetivos.

En fuentes tribunalicias se supo que el fiscal fue dejado en libertad, pero aún así, se instruye dos expedientes: uno administrativo y otro penal, por el delito en el que se encuentra incurso. Anteriormente, también se le abrió otro expediente.

Vía telefónica, fue consultada la Fiscal Superior de Carabobo, A.M., quien expresó que el informe fue pasado a la Fiscalía General de la República, que será la instancia encargada de decidir cual será la sanción administrativa.

Se le preguntó a Malpica si el fiscal A.G. sería separado, destituido o suspendido del cargo que hasta ahora ocupa en calidad de encargado y refirió que esperan órdenes de Caracas, con respecto a este caso.

En las pesquisas que ha realizado la Policía Científica, no se descarta la vinculación con una banda organizada, dedicada al robo y hurto de vehículos, en el que están relacionadas personas con cierta respetabilidad, pues no se debe olvidar la detención de tres guardias nacionales, apresados también con un auto robado

.

Que en el referido artículo se expresa que le fue capturado en posesión de un vehículo Toyota Corolla, detenido y luego puesto en libertad y, que asimismo se deja entrever con un ardid a más no poder irresponsable, que forma parte de una mafia que se dedica a utilizar los organismos oficiales para cumplir sus objetivos o lo que es peor, que utilizaba su cargo como funcionario público para beneficiar esa banda y, que posee dos expedientes, uno administrativo y otro penal por el delito que estaba cometiendo, y que tenía anteriormente abierto otro expediente penal.

Que las afirmaciones que se señalan en el mencionado artículo son falsas y, que aunque si bien es cierto que tenía en posesión el vehículo en comento y que un colega profesional del derecho, reconoció el vehículo estacionado en el Palacio de Justicia donde se encontraba trabajando, como el de un pariente al que le fue robado y que efectivamente llamó a la brigada de robo, sin embargo, la verdad de los hechos es que nunca fue detenido, por el contrario se trasladó con el vehículo a la Delegación Carabobo a los fines de aclarar la situación, siendo su persona el primer interesado ya que el automóvil le fue entregado por el ciudadano A.F. a los fines de probarlo y revisarlo para luego en caso de aceptar la negociación, permutarlo con un vehículo de su propiedad, siempre eso con la información proporcionada por el referido ciudadano de que el vehículo provenía de un remate judicial, acta que para el momento de los hechos tenía en su poder.

Que una vez que arribó voluntariamente de la Delegación, ordenó que llamaran a las personas que le iban a vender el carro, presenció la realización de la experticia y se dirigió nuevamente al Palacio de Justicia para culminar las labores del día. Que tanto es así que en ese caso jamás fue acusado, ni interrogado en calidad de imputado, al contrario siempre declaró y prestó su colaboración para la resolución del problema en calidad de víctima.

Que el artículo en referencia, no solo pone en tela de juicio su respetabilidad, honorabilidad y rectitud, sino que afirma lo contrario, desprestigiándolo gravemente, en vista de que cualquier persona que desconozca sus méritos y conducta intachable puede crearse erróneos conceptos de su persona y peor aún de su desempeño profesional, el cual le exige actuar bajo unos parámetros de absoluta equidad y transparencia.

Que la publicación del mencionado artículo le ocasionó un grave daño moral a su honor y reputación, empañando el buen nombre que poseía como persona, abogado y Fiscal de la República; que la lesión que sufrió en su esfera moral fue ocasionada por la acción culpable o dolosa del diario El Carabobeño, que es una publicación realizada por la sociedad de comercio C.A. Editora de El Carabobeño, a través de un artículo firmado por la periodista M.M., que sin importar la veracidad de las fuentes, persiguiendo un fin mercantilista amarillista, publica dicho artículo para llamar la atención sin importar los perjuicios que pudiese ocasionar.

Que sufrió un gran dolor en la esfera psíquica, que le produjo ese día y tiempo después, dolor emocional, rabia, impotencia y grave depresión.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil venezolano; estima la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuerte (200.000,00 Bs/f).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, asimismo alega la falta de cualidad para actuar en el presente juicio por considerar que de acuerdo a los términos del libelo de demanda, las expresiones calificadas de dañosas, están atribuidas a la ciudadana M.M., además que le corresponde a la parte actora probar los hechos narrados en la demanda.

Que la parte actora no niega haber sido encontrado con un vehículo robado, ni niega la existencia al sitio de su ubicación de la Brigada de robo del CICPC y que luego del entuerto, le fue necesario acudir a la delegación policial encargada del procedimiento. Y eso en su decir es un “hecho notorio comunicacional” y, a la luz de la opinión común, expresa una detención policial.

Que en cuanto al temor del demandante, quien se siente señalado por el artículo de prensa como integrante de una mafia que se dedica a utilizar organismos oficiales, el mismo afirma que el artículo en referencia deja entrever tal supuesto, considerando que el demandante no es capaz de señalar como objetiva su afirmación.

Que el demandante tacha de falso el dicho en el artículo en relación a los expedientes administrativos y penales que cursan en su contra, en tal sentido señala que el referido dicho es parte de un contexto en el que se menciona expresamente a una fuente consultada y por demás identificada, que es la Fiscal Superior de Carabobo, ciudadana A.M. y se alude además a fuentes tribunalicias.

Que la falsedad que esgrime el demandante en su libelo, no resulta plena o irresponsablemente infundada, en virtud de que el mismo expresa su vinculación real con un hecho presuntamente delictivo que es la posesión de un vehículo robado.

Que admite el demandante que fué y, yá no es Fiscal del Ministerio Público y desde entonces tal y como se desprende del artículo de prensa la propia Fiscal Superior del Estado Carabobo expresó en cuanto al caso del demandante que “el informe fue pasado a la Fiscalía General de la República, que será la instancia encargada de decidir cual será la sanción administrativa”.

Que no es falso que curse expediente penal relacionado con el robo del vehículo encontrado en posesión del demandante, y que se encuentra identificado con el N° G-059032 (y/o N° de distribución 75593), en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Que los hechos destacados por el diario El Carabobeño en la información de marras fueron públicos y notorios, amén recogidos por el resto de los medios de comunicación social, distintos del referido diario en dicha oportunidad.

Que la periodista M.M., ejerce su actividad profesional dentro de un marco normativo constitucional establecido y conforme a la Ley de Ejercicio del Periodismo, disposiciones que por ser de orden público y por estar orientadas a proteger el derecho a la libre expresión y a la información de cada persona, mal podrían ser violentadas con su conducta de patrono el editor o directos del diario El Carabobeño, menos su propietaria; asimismo cuestiona la estimación de la demanda.

Hechos admitidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto, por haber quedado admitido por la demandada, la publicación de un artículo en fecha 03 de mayo de 2002, en el diario “El Carabobeño”, cuerpo “D”.

Hechos controvertidos

Queda como hecho controvertido el daño moral causado por la referida publicación, así como las demás afirmaciones efectuadas por las partes, correspondiéndole a las mismas demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 05 de junio de 2006, declara sin lugar el punto previo de falta de cualidad alegada por la parte demandada sociedad mercantil C.A. Editora El Carabobeño y; sin lugar la demanda de daño moral intentada por el ciudadano A.J.G.S. contra la sociedad mercantil C.A. Editora El Carabobeño.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, publicación de artículo efectuada en el diario El Carabobeño, cuerpo “D”, el cual fue admitido por la demandada por lo tanto arroja valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

En este instrumento se evidencia que el capitán del Ejercito, de apellido Crespo, acudió a declarar en torno al caso donde fue detenido el Fiscal 11 del Ministerio Público, A.G., quien tenía en su poder un Toyota Corolla, vinotinto solicitado por el CICPC como robado; que el referido capitán fue señalado por el representante del Ministerio Público, al momento de su captura, la cual fue ejecutada por funcionarios de la Brigada contra Robos y hurto de Vehículos de la Delegación Carabobo del CICPC, en el estacionamiento del Palacio de Justicia de Valencia; que el encargado de la Fiscalía Décima Primera de Carabobo, ciudadano A.G., fue arrestado y posteriormente dejado en libertad, por tener en su poder el mencionado vehículo; que el referido ciudadano supuestamente mostró un documento que señaló que la unidad pertenecía a un remate judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara.

Igualmente se señala que el ciudadano A.G. fue trasladado a la sede de la policía judicial, Delegación Carabobo, y allí manifestó que el carro se lo entregó un capitán del Ejercito, del que solo se sabe es de apellido Castro, quien le expresó que el auto estaba en venta en un negocio de la Avenida Lara, pero que procedía de un remate judicial; que se transcendió que la otra persona que actuó en combinación con el oficial del Ejercito, se llamaba A.D.F., quien posee amplio prontuario policial y está solicitado por las autoridades por el delito de robo y hurto de vehículos y, que ambos habían entregado el carro al fiscal García, y, al parecer, todo se trataba de una mafia que utiliza a organismos oficiales para cumplir con sus objetivos; que en fuentes tribunalicias se supo que el fiscal A.G., fue dejado en libertad, pero aún así, se instruye dos expedientes: uno administrativo y otro penal, por el delito en el que se encuentra incurso y, que anteriormente, también se le había abierto otro expediente.

Que por vía telefónica, fue consultada la Fiscal Superior de Carabobo, ciudadana A.M., quien expresó que el informe fue pasado a la Fiscalía General de la República, que será la instancia encargada de decidir cual será la sanción administrativa, manifestando la misma que esperan órdenes de Caracas, con respecto al caso del fiscal A.G., a los fines si sería separado, destituido o suspendido del cargo que posee y; que en las pesquisas que ha realizado la Policía Científica, no se descarta la vinculación con una banda organizada, dedicada al robo y hurto de vehículos, en el que están relacionadas personas con cierta respetabilidad, pues no se debe olvidar la detención de tres guardias nacionales, apresados también con un auto robado.

2) En el escrito contentivo de promoción de pruebas, la parte actora alega como punto previo la petición que efectuó en el escrito de contestación de cuestiones previas relacionada con la falta de lealtad, probidad y respeto que ha demostrado la parte demandada en el curso del proceso.

Lo anterior no constituye un medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso.

3) Asimismo reproduce la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, la publicación de prensa consignada junto con su libelo de demanda cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, documento este que ya fue objeto de análisis por este sentenciador.

4) Promueve la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 133 al 142 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-2760.

Lo anterior no constituye un medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso.

5) La parte actora promueve y reproduce en el escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable que arroja el oficio N° CA-1-421 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, a los fines de probar que no ha estado detenido, ni es imputado en la investigación N° G-059.032.

Este instrumento es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la referida fiscalía informa con motivo de la incidencia de cuestiones previas producida en el presente juicio, que cursa ante ese despacho investigación signada con el N° G-059.032, donde rinde declaración testifical la parte actora, ciudadano A.J.G.S., en torno a un vehículo que se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que cursa investigación penal, pero hasta la fecha de la presente comunicación, no se ha imputado al referido ciudadano y el mismo no ha estado detenido; que no existe investigación en relación a la participación del ciudadano A.J.G.S., en una mafia que se dedique a utilizar los organismos oficiales para lograr sus fines y; que no consta investigación administrativa o anterior por otros delitos.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

2) La parte demandada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, trascribe notas de prensas insertas en los periódicos Noti-tarde y El Mundo, en las cuales se destacan elementos informativos contentivos del caso del ciudadano A.J.G.S. en relación al automóvil robado que poseía, sin embargo no consigna las referidas publicaciones al momento de ser promovidas, siendo extemporánea la consignación realizada en la fase de evacuación de pruebas, razón por la cual se desechan del proceso.

3) Asimismo promueve la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, oficio N° 08-F1-206 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente.

Este instrumento es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la referida fiscalía informa con motivo de la incidencia de cuestiones previas producida en el presente juicio, que cursa ante ese despacho investigación signada con el N° G-059.032, distribución 75.993, por uno de los delitos contra la propiedad y hasta la fecha de la presente comunicación, no se ha dictado acto conclusivo alguno. Asimismo informa que esas actuaciones son remitidas en esa misma fecha a la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, previa solicitud.

4) Promueve la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, comunicación de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Fiscalía General de la República, cursante a los folios del 68 al 70 de la primera pieza del expediente, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento fué promovido en la incidencia de cuestiones previas producida en el presente juicio, a los fines de demostrar la existencia del expediente administrativo aperturado a la parte actora ciudadano A.J.G.S., señalando que uno de los párrafos se lee: “En tal sentido, se advierte que el expediente en cuestión está conformado por documentos que en su gran mayoría fueron elaborados por este organismo y otros consignados por el propio ciudadano A.J.G. Silva…

5) Igualmente promueve la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas oficio N° CA-1-420 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar que la parte actora, ciudadano A.J.G.S. rinde declaración testifical por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este instrumento es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue promovido con motivo de la incidencia de cuestiones previas producida en el presente juicio, evidenciándose del mismo que la referida fiscalía informa, que cursa ante ese despacho investigación signada con el N° G-059.032, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y donde la parte actora, ciudadano A.J.G.S., rinde declaración testifical en los hechos que se investigan. Asimismo informa que dichas actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el oficio N° 08-F1-201.

6) Promueve la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas el oficio N° CA-1-421 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar que la parte actora, ciudadano A.J.G.S. rinde declaración testifical por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este instrumento ya fue a.c.a. por este sentenciador.

7) En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve “escrito de demanda” interpuesta por la parte actora, ciudadano A.J.G.S., en fecha 26 de noviembre de 2002, ante el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta que fue cesado de sus funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Estado Carabobo, a partir del 01 de agosto de 2002, mediante resolución N° 464 del 25 de julio del mismo año, dictada por el Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D..

No consta a los autos el medio de prueba señalado, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

8) Promueve la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, oficio N° 40090 de fecha 25 de junio de 2004, suscrito por la Directora de Secretaría General, ciudadana Y.A.S.V., quien por delegación del Fiscal General de la República, remite auto emitido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho, cursante a los folios del 123 al 126 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar que existió en el Ministerio Público una investigación iniciada en contra de la parte actora, ciudadano A.J.G.S., y que la misma tuvo por objeto supervisar, revisar, corregir y de ser el caso sancionar a los representantes fiscales que incurran en faltas de índole disciplinario.

Este instrumento es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue promovido con motivo de la incidencia de cuestiones previas producida en el presente juicio, evidenciándose del mismo que por auto emitido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho, se declaró inoficioso continuar con la investigación iniciada en contra de la parte actora, ciudadano A.J.G.S., acordándose el cierre y archivo de la misma que corre inserta en el expediente signado con el N° DID 8-1776-03/05/02, así como en los expedientes 1.427, 1.457 y 1.807, en virtud de que el referido ciudadano desde el 01 de agosto de 2002, cesó sus funciones dentro de la institución y, que la misma tuvo por objeto supervisar, revisar, corregir y de ser el caso sancionar a los representantes fiscales que incurran en faltas de índole disciplinario.

9) Promueve la parte demandada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos Sender Contreras, W.S. e Yvis Rodríguez, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron los ciudadanos W.S. e Yvis Rodríguez, quienes rindieron su declaración.

De la testimonial rendida por el ciudadano W.A.S.P.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que no tiene conocimiento directo de la denuncia del robo de un vehículo toyota corola, que sencillamente se trasladó al Palacio de Justicia en relación a un procedimiento de un vehículo que estaba allí recuperado, se realizó el mismo y regresaron al despacho, practicándose la experticia del vehículo, determinándose que tenía los seriales alterados, a la pregunta primera; que se trasladó en compañía del Inspector Sender Contreras y el agente Yvis Rodríguez, al Palacio de Justicia porque fue ordenado por el jefe de investigaciones, en virtud de que se había tenido conocimiento a través de llamadas telefónicas realizadas por el ciudadano Dr. F.C., quien manifestó que en el referido sitio se encontraba el vehículo, a la pregunta segunda; que cuando llegaron al Palacio de Justicia fueron atendidos por el Dr. Coggiola quien los llevó hasta el estacionamiento donde estaba el vehículo y allí mismo se entrevistaron con el ciudadano A.G., quien les manifestó ser Fiscal del Ministerio Público y que el conducía el vehículo, de inmediato le solicitaron al mencionado ciudadano que los acompañara al despacho a fin de practicar la experticia al vehículo, solicitando el ciudadano A.G. que le permitieran conducir su vehículo, accediendo a tal solicitud, trasladándose con el mismo, conjuntamente con el funcionario Yvis Rodríguez, que al llegar a la oficina del CICPC, se procedió a tomarle la respectiva entrevista al referido ciudadano, sobre el vehículo toyota corola de color rojo, siendo el mismo objeto de la denuncia e investigación, a las preguntas tercera, cuarta y quinta; que no tenía conocimiento de los puntos que iba a declarar en la presente causa, que le consta que el ciudadano A.G. fue entrevistado el día del procedimiento comentado porque es el procedimiento rutinario que siempre se realiza y que si hubo una segunda orden de no tomarle la entrevista en ese momento, lo desconoce y, que no tiene conocimiento que en el expediente de la presente causa corre inserto un informe emanado de la Fiscal Primero del Ministerio Público donde se deja constancia de que la parte acora ciudadano A.G. no fue detenido en el procedimiento en referencia, a las repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que en el procedimiento la parte actora ciudadano A.G. fue trasladado sencillamente para tomarle una entrevista, no teniendo conocimiento de quien fue el funcionario que lo entrevistó, que no tiene ningún tipo de interés en la presente causa y, que fue participado por su superioridad que fue promovido para rendir una declaración en torno a ese procedimiento a las repreguntas quinta, sexta, séptima y octava.

De la testimonial rendida por el ciudadano Yvis L.R.G.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que no tiene conocimiento como tal de la denuncia del robo de un vehículo toyota corola, color vinotinto, sucedida en el año 2002, que solamente tiene conocimiento de una llamada telefónica donde les informan de un vehículo que había sido objeto de robo, que se encontraba en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, haciendo parte en la comisión que se trasladó al referido sitio por orden de su jefe inmediato de la Brigada contra Robo y Hurto de Vehículo de la Delegación Carabobo y una vez encontrándose en el estacionamiento del Palacio de Justicia sostuvieron entrevista con el defensor público ciudadano F.C. quien les manifestó que fue la persona que realizó la llamada telefónica informando acerca del vehículo en referencia, por lo que hicieron espera en el lugar, de la persona que tripulaba el mismo, presentándose el ciudadano A.G. indicando ser el propietario del vehículo a quien se le solicitó la documentación del mismo procediendo a trasladarse al referido ciudadano y al vehículo, a la Delegación Carabobo, a los fines de que se le practicara la experticia al vehículo y verificar la documentación del mismo, practicándose la experticia correspondiente, arrojando que sí presentaba irregularidades en los seriales de identificación, que asimismo se procedió a tomar una entrevista al mencionado ciudadano y, el vehículo quedó en la delegación a la orden de la fiscalía, siendo el procedimiento que se utiliza en ese tipo de sucesos, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima; que al ciudadano A.G. para el momento del procedimiento, se le dió el trato normal que se le dá a todas las personas que son llevadas a ese despacho, y que se hizo el procedimiento habitual, siendo llevado el mismo porque fue quien se identificó como propietario y tripulante del vehículo y, que no es usual en los procedimientos ordinarios de traslado de las personas involucradas en las investigaciones penales y criminalistas, que se trasladen por su propia cuenta a rendir declaración, a las pregunta décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta; que los tres funcionarios que estuvieron en el referido procedimiento conversaron con el ciudadano A.G. y que el día del procedimiento el referido ciudadano mostró un acta de remate relacionada con el vehículo en referencia el cual iba adquirir previa a una revisión que iba a efectuar en la brigada de vehículo, a las repreguntas primera y segunda; que antes de decidir sobre la detención de algún ciudadano en los casos como el que ocupa, primero se detiene el vehículo, se le hacen las experticias correspondientes y se verifican documentos que presente la persona a quien se le decomisa cualquier vehículo a los fines de determinar la procedencia y originalidad de cada uno de los documentos, a la repregunta tercera; que en el proceso de investigaciones en materia de vehículo se debe tratar de identificar a la persona que comete el delito de robo o hurto, en este caso alteración de seriales o documentos, posteriormente todo el proceso es pasado a la Fiscalía del Ministerio Público quienes con las pruebas que les muestren decidan si imputan o no a la persona relacionada en el caso, y por esa razón no fue detenido el ciudadano A.G., a la repregunta cuarta; que en el referido procedimiento no hubo una detención como tal, hubo una retención, que se trasladó al despacho y la superioridad previa consulta con la fiscalía tomaron la decisión acerca sí se detenía o no a esa persona, a la repregunta quinta; que la diferencia entre retención previa y detención, es que la primera es por averiguación y la detención es cuando existe una fragancia o una orden emanada por un juez, a la repregunta sexta; que se le leyeron al ciudadano A.G. sus derechos constitucionales verbalmente para practicar la retención como a todo ciudadano que se encuentra relacionado con alguna investigación y, que en el presente caso solo fue trasladado a la Delegación Carabobo a los fines de que en su entrevista manifestara la procedencia del vehículo que se incautó, no estando detenido, a las repreguntas séptima, octava, novena y décima.

El dicho de los testigos merece confianza para este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no incurrir en contradicción alguna, quedando evidenciado que la parte actora poseía un vehículo toyota corola el cual estaba solicitado como robado y para ese momento se desempeñaba como fiscal undécimo de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Valencia; que el mismo se encontraba estacionado en el estacionamiento del Palacio de Justicia; que el ciudadano F.C. realizó las llamadas telefónicas al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de reportar el vehículo; que se trasladaron con la parte actora ciudadano A.G. y el vehículo en referencia a las oficinas de la mencionada institución y; que le tomaron declaración al referido ciudadano y le practicaron una experticia al vehículo, el cual tenía los seriales alterados.

Capitulo IV

Otras consideraciones para decidir

Antes de emitir una decisión sobre el mérito de lo controvertido, debe este juzgador señalar que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad sostenida por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda fue declarada improcedente, sin embargo esa parte no apela de la decisión, conformándose en consecuencia con lo decidido al respecto.

El principio de la reformatio in peius consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de la parte contraria. De manera que sólo aquél que somete el contenido de la decisión a una nueva revisión por el tribunal de alzada, es el que está amparado por la prohibición de reformar el fallo en su perjuicio.

En sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

En razón de lo anterior esta instancia se encuentra impedida de conocer sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, puesto que ello sería violatorio del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que deslegitima de tal recurso a la parte que se le hubiese favorecido con la decisión, ya que los puntos que no fueron objeto de apelación pasan a ser autoridad de cosa juzgada, lo que comprende a su vez el principio reformatio in peius, que impide al juez de la recurrida empeorar el agravio causado por sometida para su revisión, ello de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La pretensión del demandante es el resarcimiento del daño moral que en su decir sufrió por la noticia publicada por la parte demandada el viernes 3 de mayo de 2002, en donde se señala que el demandante como fiscal undécimo del Ministerio Público, fue objeto de una detención por tener en su poder un vehículo solicitado por el CICPC como robado.

En sentencia del 27 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

¨La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, v.e.i. y sin censuras.

El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.

Conforme al artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para asegurar:

  1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o,

  2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es del mismo sentido que el mencionado artículo 13 del Pacto de San J.d.C.R..

El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, se encuentra tutelado expresamente en el Código Penal, al tipificar –por ejemplo- los delitos de difamación e injuria (artículos 444 y 446 del Código Penal); mientras el Código Civil los recoge en los artículos 1.185 y 1.196 (éste último previene la indemnización por atentado al honor).

En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso (…) ¨

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información v.e.i. como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión…

De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, las noticias falsas o calificativos que emitan los medios de comunicación en contra de una persona y que lesionen su honor y reputación, pueden generar la acción civil de los editores en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.

En el caso bajo examen, ha sido publicada por la demandada una noticia que involucra al demandante, donde se expresa que fue objeto de una detención por parte de las autoridades policiales de investigación, al detentar un vehículo que se encontraba solicitado por robo, para lo cual el demandante informa que no fue objeto de detención, y que al estar desempeñando para entonces el cargo de fiscal del Ministerio Público, tal noticia lo expuso al escarnio pública, precisando además que la nota de prensa lo involucra en una mafia de robo de vehículos.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896, reitera un criterio del 29 de julio de 1999, donde estableció:

“Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo...¨

El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 eiusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.

A los fines de establecer la procedencia de la pretensión de daño moral, debe este juzgador precisar que han quedado determinados durante la secuela del proceso los siguientes hechos que se evidencian de las pruebas objeto de análisis, a saber:

Que el vehículo que detentaba el demandante se encontraba solicitado por robo; que funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron a la sede del palacio de justicia donde encontraron el vehículo solicitado en poder del demandante; que el demandante acompañó a los funcionarios policiales a fin de practicar la experticia del vehículo, a rendir declaración y que éste no fue detenido; que en el Ministerio Público se inició una averiguación penal y que el demandante no ha sido imputado por delito alguno; que el demandante rindió declaración como testigo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, con ocasión a la averiguación adelantada por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y que el demandante no ha estado detenido; que el órgano disciplinario del Ministerio Público inició un procedimiento disciplinario contra el demandante, siendo cerrado el expediente, en virtud de que el demandante ya no pertenecía al Ministerio Publico.

Ahora bien, en la nota de prensa se hace saber al público lector: que el demandante en su condición de fiscal 11 del Ministerio Público, fue detenido¨; ¨El militar, quien esta adscrito al Grupo Lara, de la 41 Brigada Blindada, en Naguanagua, fue señalado por el representante del Ministerio Público, al momento de su captura, la cual fue ejecutada por funcionarios de la Brigada contra Robos y Hurto de Vehículos de la Delegación Carabobo del CICPC, en el estacionamiento del Palacio de Justicia de Valencia. Como se sabe, el encargado de la Fiscalía Décima Primera de Carabobo, A.G., fue arrestado y posteriormente dejado en libertad, por tener en su poder un vehículo Toyota Corolla, denunciado como robado por la hermana de un Defensor Público de Presos…En fuentes del Palacio de Justicia carabobeño se supo que el fiscal encargado fue apresado cuando se disponía abordar el auto descrito…

Los términos utilizados en la nota de prensa infieren que el demandante fue detenido, arrestado, apresado y luego dejado en libertad, son contrarios a los hechos ocurridos donde el demandante en ningún momento fue detenido, ni apresado, ni arrestado, elementos contundentes para este juzgador y que determinan la infundada noticia difundida en el medio de prensa que edita la parte demandada y que comporta el hecho ilícito en perjuicio del demandante.

En cuanto a la aseveración del demandante de que la noticia deja entrever que él pertenece a una mafia de hurto y robo de vehículos, tal circunstancia no aparece reflejada en la nota de prensa como que su persona formara parte de una banda delictiva, no generando daño alguno al demandante lo informado al respecto.

En consecuencia, este sentenciador considera que las informaciones de prensa referidas a detención, arresto y apresamiento, generan un daño moral al demandante al exponerlo al escarnio público, esto es, atentando a su honor y reputación, por lo que resulta procedente acordar la indemnización de daño moral pretendida en virtud de cumplirse los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.

Esa indemnización por el daño moral debe estimarse, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la victima. Resulta evidente que la noticia (hecho generador del daño) fue temeraria e inmotivada y la víctima por ser un abogado que para la fecha se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, son circunstancias que inherentes a la victima, hacen evidente que la noticia difundida por la C.A. Editorial El Carabobeño, le produjo daño moral al abogado A.J.G.S., cuya reparación con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal Superior en la suma de veinte mil bolívares (20.000,00). Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de daño moral intentada por el ciudadano A.J.G.S. contra la sociedad mercantil Editora El Carabobeño, C.A., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano A.J.G.S. la suma de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), por daño moral, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.970

MAM/MP/yv

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