Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Expediente Nº 9871

Sentencia Definitiva/Interdicción.

Consulta/Materia Civil

Confirma Interdicción Def.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: C.A.D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940.

    APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: R.T.R., A.G.J., E.P.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., C.Z.V., D.L.A., VICTORIA CARDENAS S., RITZA Q.M., DAYLING ALYESTARAN DIAZ y M.M.M. PAEZ-PUMAR, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 7.191.475, 5.970.043, 10.335.052, 10.805.541, 11.551.792, 23. 696.717, 15.250.055, 15.395.509, 16.342.933, 16.870.891 y 16.032.465; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 108.753, 124.619, 130.749, 129.814 y 139.860.-

    PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: C.J.D.G.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.335.783.-

    MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 4 de noviembre de 2010, que decretó la INTEDICCION DEFINITIVA, del ciudadano C.J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.335.783; en consecuencia, designó como tutor a su padre, ciudadano C.A.D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940.

    Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto de fecha 4 de febrero de 2011, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.

    Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2003, por los abogados V.M.D.G.D. y A.V.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.312.380 y 3.503.221, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.211 y 16.773, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del solicitante C.A.D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.94; en los términos que siguen:

    ...Nuestro poderdante es el legitimo padre y representante del ciudadano C.J.D.G.P. (...) hijo habido en su matrimonio con la ciudadana L.J.P.S. y quien desde su nacimiento ocurrido el tres de septiembre de 1.969 (...) presenta una deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también le afecta las facultades volitivas, condición esta que hace procedente la solicitud de su interdicción conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 399 del Código Civil en concordancia con los Artículos 733, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y desde ahora, le solicitamos designe por lo menos dos facultativos, para que examinen el hijo de nuestro representado y emitan opinión e igualmente acuerde oír a cuatro (4) de sus parientes, y una vez practicadas dichas diligencias, se acuerde la interdicción provisional y se designe un tutor interino, quien durará en el cargo hasta su designación definitiva y ejercerá sus funciones bajo la vigilancia del consejo de tutela designado al efecto...

    .

    Por auto de fecha 06 de junio de 2003, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, procedió a su admisión; en consecuencia ordenó: PRIMERO: Abrir proceso de inhabilitación al ciudadano C.J.D.G.P.. SEGUNDO: Proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en la solicitud. TERCERO: Oír a cuatro (4) familiares o amigos de la familia del presunto notado de demencia, en relación a los hechos narrados en la solicitud. CUARTO: Oír al ciudadano, anteriormente identificado de conformidad con lo pautado en el articulo 396 del Código Civil. QUINTO: Oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que remitieran al tribunal, una terna de Médicos Psiquiatras, a los fines de designar dos de ellos, quienes practicarían examen médico legal al ciudadano antes mencionado. SEXTO: Notificar a la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el oficio y la boleta ordenada. Por consignación de la secretaria del tribunal se dejó constancia en fecha 28 de julio de 2003, de la certificación de las copias conducentes

    En fecha 02 de octubre de 2003, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2003.

    Mediante oficio de fecha 06 del 0ctubre de 2003, la abogada G.G.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (E), en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público, emitió opinión fiscal respecto a la solicitud de interdicción en los términos siguientes:

    Vista la solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano A.D.G.A., a favor del ciudadano C.J.D.G.P., esta Representación Fiscal considera procedente la solicitud formulada de conformidad con el artículo 393 del Código Civil. En todo caso, corresponderá al ciudadano Juez de ese honorable Tribunal dar cumplimiento a la normativa legal establecida en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    .

    Por Oficio signado bajo el Nº 9700-129-A-1084, de fecha 13 de octubre de 2003, el Dr. F.P.S., Psiquiatra Forense, en su condición de Jefe del Departamento del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en acuse de recibo del oficio Nº 1108, fechado 06 de junio de 2003, informó que la terna de médicos psiquiátricos solicitada estaría conformada por los ciudadanos:

    *.- L.M.C.

    *.- R.Z.

    *.- NELISSA DE POOL.

    Por providencia de fecha 16 de octubre de 2003, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 9700-129-A-1064, proveniente Departamento del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas; en consecuencia, designó a los ciudadanos R.Z. y L.M.C., médicos psiquiatras, con el objeto que practicaran examen médico legal al ciudadano C.J.D.G.P.. De tal designación informo bajo oficio Nº 2236, de fecha 16 de octubre de 2003, al indicado Departamento de Psiquiatría.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, el a-quo, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9700-129-A-240, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual se remitió anexo Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano C.J.D.G.P., realizado por la Dra. R.M.Z., la Lic. Yhelisol Navea y el Dr. J.C.G., tal como consta de historia clínica. Dicho informe arrojo lo siguiente:

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

    Se trata de un ciudadano: C.J.D.G.P., 36 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 13/09/1968. Cédula de Identidad Nº V-10.335.703. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: Analfabeta (Educación Especial). Ocupación: Estudiante. Dirección: Manzanares, Calle Este, Residencias Le Club, Torre B, P.H. Caracas. Fecha de examen: 12/01/2001. Informante: El consultante y su Papá Sr. C.D.G. C.I. V-1.713.940.

    MOTIVO DE REFERENCIA:

    Mi esposa y yo estamos pidiendo su interdicción ya que queremos ponerle algo a su nombre y necesitamos ponerle un tutor. Esto lo hago porque ya tengo 67 años.

    Carlos es mi único hijo y el cuarto de mi esposa. Al nacer presentó cianosis, ya que tenía circular de cordón. Le colocaron 16 días en incubadora y luego nos lo entregaron. Cuando tenía 10 meses aproximadamente le dio parotiditis y presentó convulsión. Lo dejaron un día en la Clínica y nos recomendaron al Dr. G.L., quien le diagnosticó irritabilidad cerebral, indicándole Fenobarbital. A los 4 años el electroencefalograma salió normal y se le comenzó a quitar la medicación poco a poco.

    Después de la primera convulsión no movía la pierna izquierda, por lo que le disminuyeron los muslos y necesito un aparato para poder caminar a los 4 años. Tampoco hablaba bien.

    Nunca fue colocado en la escuela regular y ha asistido a Anapace, “Dra. Burqueño” y desde hace 15 años esta en Asodeco.

    Actualmente toma Tegretol, que le mandó un médico neurólogo.

    HISTORIA FAMILIAR:

    Procede de unión matrimonial estable. El papá, C.D.G.Á., tiene 67 años; y se desempeña como comerciante en el área de la construcción.

    La mamá L.P.d.D.G., tiene 64 años, es maestra y se dedica al hogar.

    El consultante es hijo único por parte del padre, pero el cuarto embarazo de la madre, teniendo un hermano mayor de 12 años y dos hermanas de 13 y 10 años, todos profesionales.

    HISTORIA PERSONAL:

    Producto de cuarto embarazo simple, a término, no complicado, parto por vía vaginal, asistido en la Clínica El Ávila.

    Al nace presentó circular del cordón, con cianosis neonatal severa, permaneciendo 18 días en incubadora, egresando aparentemente en buenas condiciones.

    A los 10-11 meses de nacido le dio parotiditis y presentó crisis convulsivas, quedándole como secuela parálisis en la pierna izquierda. Fue llevado al Médico Neurólogo (Dr. Gustavo legal), quien le diagnosticó Irritabilidad Cerebral y le indicó Fenobarbital.

    Alrededor de los 4 años lo volvió a evaluar, resultando el electroencefalograma normal, omitiéndole el Fenobarbital.

    Comenzó a hablar después de los 2 años, sin lograr expresarse claro en la actualidad. A los 4 años inició la deambulación.

    A los dos años ingresó a Anapace, donde recibió rehabilitación por 4 años. De allí al “Dora Burqueño”, donde estuvo unos 12 años y hace unos 15 años esta en “Asodeco”.

    Sin embargo, “va cuando le provoca, solo está de 9 a.m. a 12 m. se fastidia”.

    Hasta la edad actual se mordisquea las manos cuando está nervioso.

    Es capaz de bañarse, vestirse y alimentarse, controla esfínteres.

    HISTORIA MÉDICA:

    Parotiditis, varicela y sarampión.

    Crisis convulsiva antes de cumplir el primer año de edad y hace catorce años presentó nueva convulsión.

    Tres intervenciones quirúrgicas a nivel de piernas y cadera para alargar tendones. La última fue hace mas de 20 años.

    Disminución de la fuerza muscular a nivel de brazo y pierna izquierda.

    HABITOS:

    Negó consumo de cigarrillos, alcohol y drogas.

    EXAMEN MENTAL:

    Adulto de sexo masculino de 36 años, quien aparenta su edad cronológica.

    Mediana estatura (1.70 m), piel blanca, contextura fuerte, cabellos lisos, entrecanos. Viste con pantalón Jeans negro y franela en el mismo color. Se aprecian cicatrices en ambas manos producidas por el mismo consultante, disminución de masa muscular en pierna izquierda y uso de aparato ortopédico en la misma pierna. Marcha insegura. Agradable presencia.

    Su vocabulario es escaso y presenta evidentes trastornos en la pronunciación, resultando difícil entenderle, por lo que se necesitó la presencia del padre, quien aportó los datos requeridos. Reconoce algunas letras, esquema corporal introyectado.

    Se trata de una persona ingenua, inmadura, insegura, inestable, influenciable y manipulable, necesitando de los cuidados permanentes de sus padres u otros familiares.

    Su nivel intelectual se encuentra por debajo del promedio.

    Afectividad pueril.

    ESTUDIO PSICOLÓGICO:

    EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA

    • ENTREVISTA

    • OBSERVACIÓN EXPLORATORIA

    • BATERIA-TEST. De personalidad

    Perceptivo-Motriz.

    RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:

    ÁREA INTELECTUAL:

    El consultante evidenció un funcionamiento intelectual que lo ubica en la categoría de RETARDO MENTAL LEVE; es decir, su capacidad de abstracción, análisis y síntesis se encuentra por debajo de lo esperado para su edad razón por la cual no puede anticipar las consecuencias de sus actos.

    AREA EMOCIONAL-SOCIAL:

    Se trata de consultante masculino de 36 años, luce aseado, arreglado, presenta dificultad en su marcha y en el área del lenguaje.

    Los resultados de la evaluación lo describen como una persona identificada con su sexo, se percibe a sí mismo de menor edad de la que tiene, suele ser pueril, manipulable, fácilmente influenciable e ingenuo. Es afectuoso, busca la satisfacción inmediata de sus necesidades es impaciente y posee poca tolerancia a las frustración. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra disminuida.

    Lo anteriormente descrito constituye una condición mental que requiere asesoría especializada y tutoría constante.

    ÁREA MOTORA:

    Los resultados de está área señalan la presencia de signos significativos de incordinación viso-motora que indican la presencia e una disfunción cognoscitiva en el consultante.

    ESTUDIO NEUROLÓGICO.

    Parálisis Cerebral.

    ENCAFALOGRAMA:

    Gráfico de vigilia dentro de lo normal, no se evidencian ritmos paroxisticos ni epileptiformes.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

    PARÁLISIS CEREBRAL.

    RETRASO MENTAL LEVE (F70).

    CONCLUSIONES:

    Adulto de sexo masculino de 26 años de edad Venezolano, soltero, analfabeta, cursante de Educación especial, a quien para el momento de la presente evaluación se le apreció ser portador de una Parálisis Cerebral, lo que ha traído como secuela disminución de la fuerza muscular a nivel de hemi-cuerpo derecho, con trastornos de la marcha, así como dificultades en la pronunciación del lenguaje.

    Igualmente se pudo determinar que su capacidad intelectual se encuentra muy por debajo de lo esperado para su edad cronológica, ubicándose en las pruebas como un retraso mental leve, con coeficiente intelectual de 57.

    Emocionalmente resulta una persona inmadura, insegura, con una baja autoestima, sin metas que cubrir, influenciable y manipulable, incapaz de valerse por si mismo, necesitando de los cuidados permanentes de un adulto responsable.

    Del presente estudios se concluye que el consultante tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento debido a su bajo nivel intelectual y se encuentra en franca desventaja ante la sociedad, no pudiendo cuidarse a si mismo adecuadamente y mucho menos aún a sus bienes”.

    Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, la abogada V.D.G., apoderada judicial de la parte solicitante, indicó al tribunal los nombres de las personas que pueden ser designadas tutores del ciudadano C.J.D.G.P., en el siguiente orden:

    NOMBRE Y APELLIDO: Nº C.I.

    *.- C.A.D.G.A. 1.713.940

    *.- L.J.P.D.D.G. 2.121.963

    *.- E.D.C. ESTEVANOT DE HENRIQUEZ 6.815.171

    *.- AREANNE JUDIT ESTEVANOT DE HENRIQUEZ 5.073.238

    *.- V.J.D.G.D. 10.337.136

    *.- I.D.V.R.D.T. 4.163.698

    Con vista que al 26 de julio de 2004, no se había tomado la declaración del presunto entredicho y de sus familiares o amigos, el a-quo instó a la parte solicitante a consignar en el expediente los datos personales de quienes rendirían declaración, para proveer lo conducente con respecto a la solicitud incoada. Para dar cumplimiento a lo ordenado, la parte solicitante señaló los siguientes datos:

    NOMBRE Y APELLIDO: Nº C.I.

    *.- E.D.C. ESTEVANOT DE HENRIQUEZ 6.815.171

    *.- AREANNE JUDIT ESTEVANOT DE HENRIQUEZ 5.073.238

    *.- V.J.D.G.D. 10.337.136

    *.- I.D.V.R.D.T. 4.163.698

    *.- C.A.D.G.A. 1.713.940

    Por providencia del 26 de agosto de 2004, el tribunal de instancia, fijó para el tercer (3er) día de despacho a la referida fecha, a las 9:00, 10:00, 11:00, 12:00, y 1:00 post meridiem, la oportunidad para que se rindieran las declaraciones indicadas.

    El 1º de septiembre de 2004, oportunidad fijada para que tuvieran lugar la declaraciones de los ciudadanos convocados por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana E.D.C.E.D.D.J., declarándose desierto dicho acto. Seguidamente rindieron declaración los ciudadanos: Areanne J.E.D.H., I.D.V.B.D.T. y V.J.D.G.D., en los términos que siguen:

    “...AREANNE J.E.D.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.238. Se deja expresa constancia que no se hizo presente al acto la Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. En este estado el Tribunal una vez juramentada la testigo, pasa a interrogarla de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted hace cuanto tiempo la conoce? Respondió: “De toda la vida”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano C.J.D.G.P. sufre de alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Si, tiene Parálisis Cerebral”. Cuarta: ¿Qué tipo de enfermedad? Respondió: “Parálisis Cerebral, retardo mental, lo que ocasiona dificultades motoras y de lenguaje”. Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “En la urbanización Manzanares, Residencias le Club, Pent House”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano C.J.D.G.P. y quien cuida de el?: Respondió: “Vive con sus padres C.D.G. y L.d.D.G. y son ello quienes lo cuidan”. Séptima: ¿Diga usted quienes son los hermanos del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “José M.E., E.d.C.E. y mi persona”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si”. Novena: ¿Diga usted que edad tiene el ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “como 36 años”. Décima: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano ejerce algún tipo de labor y en caso de ser afirmativa si la misma es remunerada? Respondió: “No, ninguna”. Décima Primera: ¿Diga usted como es el desenvolvimiento del ciudadano C.J.D.G.P. en el ámbito social? Respondió: “Carlos no sabe leer, ni escribir, tiene dificultades motoras, le cuesta caminar sin caerse. Su brazo izquierdo presenta dificultad, en la capacidad motora fina, le cuesta comprender las instrucciones, no conoce los números, no posee un lenguaje comprensible por alguien ajeno a su ámbito familiar”. Décima Segundo: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano C.J.D.G.P. ha estado alguna vez hospitalizado?: Respondió: “Si, el ha sido operado en varias ocasiones de las piernas, con la finalidad de mejorar su destreza motora y de pequeño estuvo hospitalizado con problemas en el pecho”. Décima Tercera: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano C.J.D.G.P. haya tenido o tenga hijos? Respondió: “No ha tenido” Décima Cuarta: ¿Diga usted cual es el grado de instrucción del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “No posee ningún grado de instrucción”. Décima Quinta: ¿Diga usted si el prenombrado ciudadano ha recibido algún tipo de educación especial? Respondió: “Si, ha estudiado en talleres de educación especial, donde se le ha dado atención psicopedagógica, control de hábitos y rutina, lectura funcional y sabe escribir su nombre pero con dificultad, conoce los colores, los números hasta el diez”. Décima Sexta: ¿Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Es un niño acostumbrado a desenvolverse en su ámbito familiar cercano, tiene dificultad en todas las áreas de desenvolvimiento personal y está acostumbrado a tener el apoyo familiar constante, posee dificultad para darse a entender y entenderse con otras personas, su nivel de inteligencia no le permite concienciar lo bueno de lo malo, por lo cual considero que debería proceder la solicitud que se está tramitando en este Juzgado...”.

    “...I.D.V.B.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.698. Se deja expresa constancia que no se hizo presente al acto la Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. En este estado el Tribunal una vez juramentada la testigo, pasa a interrogarla de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted hace cuanto tiempo la conoce? Respondió: “Desde que tenía tres años, porque fuimos vecinos por doce años y mantenemos contacto a diario, yo soy su madrina”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano C.J.D.G.P. sufre de alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Si, tiene Parálisis Cerebral”. Cuarta: ¿Qué tipo de enfermedad? Respondió “Parálisis Cerebral”. Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “En Manzanares, Residencias Le Club, Pent House”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano C.J.D.G.P. y quien cuida de él?: Respondió: “Vive con su papá C.D.G. y su mamá L.d.D.G. y ellos directamente cuidan de él”. Séptima: ¿Diga usted quienes son los hermanos del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “José M.E., Areanne Estevanot y Emilia del Carmen Estavanot de Di Julio”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si”. Novena: ¿Diga usted que edad tiene el ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Exactamente no recuerdo, tiene como 37 años”. Décima: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano ejerce algún tipo de labor y en caso de ser afirmativa si la misma es remunerada? Respondió: “El está en una asociación que se llama Asodeco, donde acuden niños discapacitados, pero no recibe dinero por ír a ese lugar”. Décima Primera: ¿Diga usted como es el desenvolvimiento del ciudadano C.J.D.G.P. en el ámbito social? Respondió: “A pesar de su problemática, el es una persona tranquila, lo que es el resultado de que sus padres no lo han excluido del grupo familiar, no es nada agresivo, ni grosero”. Décima Segundo: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano C.J.D.G.P. ha estado alguna vez hospitalizado?: Respondió: “Clínicamente no se el diagnostico exacto, pero se que ha sido intervenido en varias oportunidades para tratar de aminorar sus problemas motores”. Décima Tercera: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano C.J.D.G.P. haya tenido o tenga hijos? Respondió: “No ha tenido” Décima Cuarta: ¿Diga usted cual es el grado de instrucción del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Se le ha impartido una educación especial, debido a su estado de incapacidad, ya que el no lee, ni escribe, sólo ejerce ciertas labores manuales elementales enseñadas en la asociación”. Décima Quinta: ¿Diga usted si el prenombrado ciudadano ha recibido algún tipo de educación especial? Respondió: “Si, en la Asociación Asodeco”. Décima Sexta: ¿Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Me parece procedente, porque es un niño que necesita asistencia jurídica para los actos de su vida, ya que es incapaz...”.

    “...V.J.D.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.136. Se deja expresa constancia que no se hizo presente al acto la Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada. En este estado el Tribunal una vez juramentado el testigo, pasa a interrogarlo de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted desde ha cuanto tiempo lo conoce? Respondió: “Lo conozco desde pequeño, somos primos”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano C.J.D.G.P. sufre de alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Si”. Cuarta: ¿Qué tipo de enfermedad? Respondió: “Tiene Parálisis cerebral”. Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Calle este, residencias Le Club, Urbanización Manzanares, apartamento Pent House”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano C.J.D.G.P. y quien cuida de él?: Respondió: “Vive con su papá y su mamá y ellos cuidan de el”. Séptima: ¿Diga usted quienes son los hermanos del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “José Manuel, Areanne y Emilia”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si”. Novena: ¿Diga usted que edad tiene el ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Tiene 34 años”. Décima: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano ejerce algún tipo de labor y en caso de ser afirmativa si la misma es remunerada? Respondió: “No”. Décima Primera: ¿Diga usted como es el desenvolvimiento del ciudadano C.J.D.G.P. en el ámbito social? Respondió: “Bueno, el desenvuelve bien en su ámbito familiar, la relación con las personas que están fuera de su núcleo familiar han de ser difícil en vista de su estado”. Décima Segundo: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano C.J.D.G.P. ha estado alguna vez hospitalizado?: Respondió: “Si, lo han operado varias veces de las piernas por sus problemas motores”. Décima Tercera: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano C.J.D.G.P. haya tenido o tenga hijos? Respondió: “No” Décima Cuarta: ¿Diga usted cual es el grado de instrucción del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Exactamente no lo se, pero el asiste a una institución que se llama Asodeco, y recibe clases especiales y talleres donde hacen adornos de barro y madera.”. Décima Quinta: ¿Diga usted si el prenombrado ciudadano ha recibido algún tipo de educación especial? Respondió: “Si, en la Asociación Asodeco”. Décima Sexta: ¿Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano C.J.D.G.P.? Respondió: “Creo que es una solicitud adecuada, ya que Carlos no tiene la suficiente capacidad de discernimiento para saber las cosas buenas y malas para el...”.

    Por diligencia del 1º de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte solicitante, dada la condición del presunto entredicho, requirió al tribunal su traslado a la dirección que posteriormente indicaría para que su interrogatorio. Petición acordada por auto de esa misma fecha, fijándose el día siguiente de despacho, a las catorce y treinta horas para su traslado en la dirección que señalará la parte interesada.

    Llegada la oportunidad fijada el tribunal se traslado a la siguiente dirección indicada por la parte solicitante: Multicentro Empresarial del Este, Edif. Miranda, Torre “B”, Piso Nº 10, Ofic. 105, Chacao. Constituido el Tribunal, presentes el abogado A.R., Inpreabogado Nº 16.773, así como el presunto entredicho, ciudadano C.J.D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783, se efectuó el siguiente interrogatorio:

    *.- PRIMERO: ¿Diga su nombre Completo?

    RESPONDIO: “Carlos Di Geronimo Parra”.

    *.- SEGUNDO: ¿Diga su número de cédula de identidad?

    RESPONDIO: “No lo sé”.

    *.- TERCERO: ¿Diga su dirección de habitación?

    RESPONDIO: “Este, este”.

    *.- CUARTO: ¿Diga que fecha es hoy?

    RESPONDIO: “veintidós” (22).

    Concluido el interrogatorio por considerarlo suficiente el tribunal, se levantó y firmó el acta respectiva, acordando en tal sentido el regreso a su sede natural.

    Por diligencias fechadas 23 de septiembre y 1º de noviembre de 2004, la parte solicitante peticionó pronunciamiento con respecto a la interdicción provisional del ciudadano C.J.D.G.P..

    Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada N.Z.S., se abocó al conocimiento de la solicitud de interdicción, en razón de disfrute del periódico vacacional del Juez Titular del Despacho Dr. I.E.H.V..

    Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2004, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano C.J.D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783; en consecuencia, se le designó Tutor Interino, recayendo dicho cargo en el ciudadano C.A.D.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940; todo de conformidad con los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, en los términos siguientes:

    Vista la solicitud de interdicción, presentada por los ciudadanos V.M.D.G.D. y A.V.R.P., abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.211 y 16.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940, y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el Informe Médico presentado por la Psiquiatra Forense, Dra. Zambrano M.R., Lic. Yheslisol Navea, Psicólogo Clínico Forense y Dr. Guedes J.C., Neurólogo Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20 al 24, y visto igualmente los testimonios de los ciudadanos Areanne J.E.D.H., I.d.V.B.d.T., y V.J.D.G.D., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073.238, 4.163.698, y 10.337.136, respectivamente, cursante a los folios 31 al 38 del presente expediente así como el interrogatorio practicado por este Tribunal al ciudadano C.J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783, cursante al folio 41 y por cuanto de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano C.J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo propuesto y en el primero de los casos presentes el juramento de Ley. Expídase por Secretaria copias certificadas del presente decreto conforme lo establece el artículo 414 del Código Civil. Se le advierte a la parte interesada que la presente causa quedara abierta a pruebas por el lapso establecido en el Juicio Ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación y aceptación del Tutor Provisional.

    Librada boleta de notificación al tutor designado, por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Juez Titular del a quo, se aboco al conocimiento de la causa en el mismo estado que se encontraba, ordenando su continuación; en tal sentido dejó sin efecto la referida boleta, por cuanto se incurrió en un error material al señalar al entredicho. Libradas las boletas indicadas se abocó previa petición de la parte solicitante al conocimiento de la causa en fecha 13 de junio de 2006, la abogada A.E.G., en su condición de Juez Suplente.

    Por diligencia del 27 de junio de 2006, el abogado A.R., solicitó la notificación del tutor interino designado en autos. Solicitud acordada por auto y boleta de fecha 31 de julio de 2006, en donde se indicó que una vez constará en autos la notificación y aceptación del tutor designado la causa se abriría a pruebas. Por constancia del alguacil en el expediente del 3 de noviembre del 2006, se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada. El 7 de noviembre de 2006, compareció el tutor provisional designado, ciudadano C.A.D.G., y procedió aceptar el cargo recaído en su persona.

    El 08 de marzo de 2007, la parte accionante solicitó se remitiera el expediente a la instancia superior competente con la finalidad que se ratificará la interdicción provisional decretada en fecha 11 de noviembre de 2004, lo que fue acordado por auto y oficio del 15 de marzo de 2007, según lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole su conocimiento previa distribución de Ley, efectuada el 19 de marzo de 2007, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 26 de marzo de 2007, lo dio por recibido, entrada y le asigno el Nº de causas 5.516, en consecuencia, para su sustanciación en segunda instancia, fijo el lapso previsto en el artículo 517 eiusdem. Por providencia del 16 de abril de 2007, la alzada dejó constancia de la no presentación de informes por ninguna de las partes; en razón de ello dijo vistos, fijando en tal sentido un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir, contados a partir del 16 de abril de 2007, inclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Trámites.

    Por decisión del 15 de mayo de 2007, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la consulta del decreto provisional de interdicción del ciudadano C.J.D.G.P., dictado el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, revocó el auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el referido juzgado. En razón de lo decidido ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

    Previo cómputo, en fecha 31 de mayo de 2007, el juzgado Superior acordó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.

    Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2007, el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, en los términos que siguen:

    ...Reproduzco el mérito favorable de los autos consistentes en ratificar el informe emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de fecha 12 de Febrero de 2.004, cursante al folio 20; así como la entrevista realizada por el Juez al ciudadano C.J.D.G.P., en fecha 2 de Septiembre de 2.004, cursante al folio 41 del presente expediente. Finalmente solicito del Tribunal, admita el presente escrito de pruebas y se agregue a los autos y se aprecien en la definitiva...

    .

    Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, el juzgado de la causa instó al solicitante, a suministrar los nombres y cédulas de identidad de los ciudadanos que conformaran el consejo de tutela.

    En diligencia del 18 de junio de 2008, el abogado A.V.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, señaló a los ciudadanos que a continuación se reseñan para conformar el consejo de tutela:

    • V.J.D.G.D., cédula de identidad Nº 10.337.136.

    • E.D.E. de DI JULIO, cédula de identidad Nº 6.815.171.

    • L.J.P. de DI GERONIMO, cédula de identidad Nº 2.121.963 y

    • AREANNE J.E.P., cédula de identidad Nº 5.073.238.

    Por decisión dictada el 04 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa decretó la interdicción del ciudadano C.J.D.G.P., designando como tutor al su padre, ciudadano C.A.D.G.A.; y, ordenó la consulta de ley. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:

    ...Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo Previas las siguientes consideraciones:

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona si no también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuenta sino en la medida en que afecten las facultades mentales el defecto a de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus interese. Una característica importante es que el defecto a ser habitual no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco ser requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha 2 de septiembre de 2004 al ciudadanazo C.J.D.G.P., según acta cursante al folio 41, que el mencionado ciudadano presenta disfunción cognitiva, dificultades en la pronunciación del lenguaje, retraso mental, desorientación en tiempo y espacio, atención disminuida, poco control de la comprensión, sin juicio de la realidad en forma permanente, situación que además fue corroborada por este tribunal en interrogatorio practicado, con lo que se pudo evidenciar su trastorno.

    En virtud de los antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental del ciudadano C.J.D.G.P., delata el supuesto para la interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de inacapacidad mental del ciudadano C.J.D.G.P., que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION del ciudadano C.J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783.

    Se designa como Tutor al ciudadano C.A.D.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940., quien es Padre del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

    Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento civil.

    Mediante diligencia del 21 de diciembre de 2010, el abogado C.G.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante se dio por notificado de la anterior decisión. Ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de Ley. Correspondiendo el conocimiento de la causa a esta alzada, que para emitir pronunciamiento se considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En la presente solicitud de interdicción de fecha 23 de mayo de 2003, impetrada por los abogados V.M.D.G.D. y A.V.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.211 y 16.773, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.D.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940, alegaron que el ciudadano C.J.D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783, presenta una deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también, le afecta las facultades volitivas, condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la designación de un tutor interino.

    Ahora bien, vistos los términos de la solicitud, así como los testimonios rendidos en autos y el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano C.J.D.G.P., para decidir sobre su interdicción el tribunal, observa:

    PUNTO PREVIO

    *

    DE LA LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE

    Tal como lo dispone el artículo 395 del Código Civil, están legitimadas para solicitar la interdicción:

    …el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .-

    En el caso de autos se observa que la solicitud la interpuso el ciudadano C.A.D.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940, quien es el padre del ciudadano C.J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.335.783, sobre quien recae la solicitud de interdicción, según se desprende de la certificación de la partida de nacimiento Nº 902, expedida por el P.d.M. autónomo Baruta del Estado Miranda, que riela al folio 06; en razón de ello se establece la legitimación en el caso de autos del solicitante en la interdicción a tenor de lo dispuesto en la norma citada. Así se decide.-

    **

    DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD.-

    La normativa jurídica que rige la solicitud de interdicción en nuestro ordenamiento jurídico; está contemplada en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen:

    Art. 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

    .

    Art. 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad

    .

    Art. 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Art. 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

    .

    Art. 397. El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

    .

    Art. 398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho el tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge o cuanto éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho

    .

    Art. 399. A falta de cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377

    .

    Art. 401. La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

    El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

    .

    Art. 402. Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes

    .

    Art. 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional

    .

    Art. 404. Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho

    .

    Art. 405. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho

    .

    “Art. 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

    Art. 407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

    .

    Art. 408. El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables

    .

    Conforme a las normas transcritas, se infiere que para la procedencia del decreto de interdicción, por causa de enfermedad o debilidad mental, debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de la propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes; en tal sentido, el defecto no requiere ser notorio, pero sí grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Todo ello aunque el sujeto tenga intervalos de lucidez. En el caso de sub-iudice, se aprecia de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; esto es, de la declaración de los testigos de fecha 01 de septiembre de 2004, ciudadanos: Areanne J.E.D.H.v.m.d.e., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.073.238; I.D.V.B.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.163.698; V.J.D.G.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.136, quienes en su deposición concordaron entre sí, al manifestar ser parientes afín y por consanguinidad del presunto entredicho, afirmando que sufre desde pequeño de Parálisis Cerebral, quien vive con sus padres, y la enfermedad que presenta lo incapacita para valerse por sí mismo, así como también para ejercer sus derechos civiles; además son contestes al sostener que el ciudadano C.J.D.G.P., es una persona acostumbrada a desenvolverse en su ámbito familiar cercano, teniendo dificultad en todas las áreas de desenvolvimiento personal, acostumbrado a tener apoyo familiar constante, poseyendo dificultad para entender y hacerse entender con otras personas; aunado al hecho que su nivel intelectual no le permite discernir entre lo bueno de lo malo. Asimismo se constató del informe médico extendido por los ciudadanos: Zambrano M.R., Yhelisol Navea y Guedes J.C., médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que ciertamente al practicarle el examen médico de ley, al referido ciudadano, se verificó que presenta una Parálisis Cerebral, lo que trae como consecuencia, la disminución de la fuerza muscular a nivel de hemi-cuerpo derecho, con trastornos de la marcha y dificultades en la pronunciación del lenguaje y retraso mental leve, llegando a la conclusión que es una persona inmadura, insegura, con baja autoestima, con su capacidad intelectual muy por debajo de lo esperado para su edad, sin metas en la vida, influenciable, manipulable, incapaz de valerse por si mismo y que necesita de los cuidados permanentes de una persona responsable, concluyendo que tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento debido a su bajo nivel intelectual y que se encuentra en franca desventaja ante la sociedad no pudiendo cuidarse a si mismo adecuadamente y mucho menos a sus bienes. Del igual forma, del interrogatorio que realizó el juzgador de primer grado, se evidenció que el mismo tiene coordinación en relación al conocimiento de su nombre y apellidos, pero no con respecto a los demás datos de identificación, como por ejemplo su cédula de identidad, así como el lugar donde vive; igualmente su ubicación en espacio temporal. En lo que respecta al documento privado denominado “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA PSICOPEDAGOGICA”, emanado de “ASODECO”, sobre el cual ha de emitirse pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, ya que el mismo responde a documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, el cual debió ser objeto de ratificación por la persona de quien emana, que en este caso, siendo una persona jurídica, pudo ser ratificado mediante la prueba de informes. Así se establece.

    Con base en el elenco probático producido en el proceso de interdicción que nos ocupa, se establece que quedó demostrado que el ciudadano C.J.D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.783, es una persona que, dado su estado físico y mental, no puede valerse por sí mismo, quedando supeditado a la supervisión y cuido de una persona responsable que vele, tanto por su integridad física y mental, como por sus derechos y deberes. Pues, se trata de un ciudadano de 42 años de edad, que al nacer presentó cianosis neonatal severa, permaneciendo 18 días en incubadora, egresado aparentemente en buenas condiciones. Que a los 10-11 meses de nacido le dio parotiditis y presentó crisis convulsiva, quedándole como secuela parálisis cerebral, lo que le produjo la disminución de la fuerza muscular del hemi-cuerpo, con trastornos en la marcha, dificultades de pronunciación del lenguaje; estando en un nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, sufriendo un retraso mental leve, con un coeficiente calificado por los expertos que le practicaron el examen forense, en un rango de 57, además es una persona emocionalmente inmadura, insegura, con baja autoestima, sin metas que cubrir, influenciable, manipulable, incapaz de valerse por sí mismo, y estando en la necesidad de cuidados permanentes por un adulto; lo que conlleva a establecer con fundamento en el acervo probatorio, que el referido ciudadano tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento debido a su bajo nivel intelectual; por lo que de no declararse su interdicción, se encontraría en desventaja ante la sociedad, por no poder cuidarse adecuadamente a si mismo, ni a sus bienes. Constituyendo dichos impedimentos el supuesto de hecho contemplado en el artículo 393 del Código Civil, pues el defecto físico e intelectual del prenombrado ciudadano, es tal que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que, debe ser sometido a interdicción definitiva; en razón de ello se debe confirmar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano C.J.D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.703. Así formalmente se decide.

    Con respecto a la designación de tutor del entredicho, este jurisdicente evidencia que no existe en autos oposición u objeción al nombramiento de tutor recaído en la persona de su padre, ciudadano C.A.D.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº 1.713.940, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, el mismo debe ser confirmado. Por último, se insta al juzgado de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, dar cumplimiento a las disposiciones del Código Civil, relativas al nombramiento de protutor y consejo de tutela, tal como fue acordado por auto de fecha 16.05.2008 de ese tribunal. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la interdicción definitiva del ciudadano C.J.D.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.335.783, declarada mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

SEGUNDO

Se CONFIRMA la designación de Tutor, en la persona del ciudadano C.A.D.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.713.940, padre del entredicho.

TERCERO

Se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones, dar cumplimiento a las disposiciones del Código Civil, relativas al nombramiento de protutor y la constitución del consejo de tutela, tal como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el REGISTRO de esta decisión, ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del entredicho así como su PUBLICACIÓN en un Diario de mayor circulación, dentro de los quince (15) días siguientes del recibo del expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 413 y siguientes del Código Civil. Se insta al a-quo a velar por el cumplimiento de está formalidad; ello con la finalidad que surta efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del referido Código Sustantivo y 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-

QUINTO

Queda RESUELTA la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la presente sentencia. Asimismo notifíquese al C.N.E., con la finalidad de remitirle copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J. SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº 9871

Sentencia Definitiva/Interdicción.

Consulta/Materia: Civil

Confirma Interdicción

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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