Decisión nº 219-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL EN SU NOMBRE CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante: Abogada N.A.A.

Asunto Nº CA- 1497-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 219 -13

En fecha 15 de febrero de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano F.H.T., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.416, acordada por el mismo Juzgado por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto, se observa:

El 20 de marzo de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, en el cual se dejó constancia del ingreso de las actuaciones en el libro de Entrada y Salida de Asuntos No 6, quedando registradas con el Nº CA-1497-13 VCM designándose como ponenta a la Jueza integrante R.M.M.G., quien en la misma fecha se inhibió del conocimiento de la causa admitiéndose la misma, el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 03 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia que actualmente la Corte se encuentra constituida por sus juezas naturales, quienes no tienen motivo de inhibición, razón por lo cual se acordó reingresar la presente causa a la Sala natural; librándose oficio a la ciudadana R.M.M.G., Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de practicar correctamente un nuevo cómputo.

El día 17 de abril de 2013, reingresó el cuaderno de apelación contentivo de una (1) pieza con setenta y dos (72) folios útiles, dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6 y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden, el Tribunal Superior Colegiado, a fin de dictar la resolución del presente Recurso de Apelación, se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente en su escrito de apelación que el a quo; posterior a la recepción del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, emitió boleta de excarcelación Nº 040-2013, en la cual ordenó la inmediata libertad del ciudadano J.A.A.G., sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica, cada quince días ante el Tribunal, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen elementos que acreditan la responsabilidad del imputado de autos, motivo por el cual estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del referido Decreto para dictar la medida de coerción personal, concretamente la privación judicial preventiva de libertad en sus tres numerales, considerando además que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo establecido en el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero ejusdem, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, como es de 15 a 20 años de prisión, así como a la magnitud del daño causado a la víctima, por cuanto se verifica que la misma sufrió una grave lesión no solo en su integridad y libertad sexual, sino que además la víctima presenta para el momento un trastorno por estrés postraumático y criterios emocionales de abuso sexual.

Por otra parte, considera el recurrente que se encuentran llenos los extremos del artículo 238 en sus dos numerales referentes al peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano puede destruir o modificar elementos de convicción e influir para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, en virtud que el ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.416, tiene pleno conocimiento de la ubicación de la residencia de la víctima, pues en esa residía, y es familiar de la adolescente; señalando que las condiciones que motivaron al Tribunal a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han cambiado en el tiempo, incluso se han agravado con el acto conclusivo acusatorio presentado por la vindicta pública, en la cual se acusa directamente al ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.416, por la presunta comisión del hecho punible imputado; por lo que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, omitió atender al principio REBUC SIC STANTIBUS, sorprendiendo así a la representación fiscal la decisión adoptada por el tribunal a quo, en la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, aun cuando se encuentra frente a un delito de naturaleza grave, que afecta la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, y con ello su interés superior, no existiendo elementos que motivaran suficientemente tal decisión

Argumenta la defensa como punto previo que resulta evidente la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; ausencia de fundamentación en cuanto la acusación y el recurso, ya que en este, la representación fiscal lo sustenta en lo plasmado en el Acta Policial de Aprehensión y asimismo en los falsos supuestos narrados en la denuncia ya que se contradicen con los testimonios de la victima y de los testigos presentados. Por otra parte la defensa se pregunta que pretende probar la vindicta pública cuando del resultado del reconocimiento medico legal vagino–rectal practicado a la presunta victima en ningún caso se podría vincular al imputado con el delito acreditado al no existir lesiones aparentes y arrojar desfloración antigua de mas de 8 días, considerando que la denuncia con base a este resultado pudiera ser falsa y temeraria, es decir ante las incongruencias y contradicciones tiene sus reservas en tanto y cuanto a la simulación del hecho.

En primer lugar este Tribunal Superior Colegiado destaca que el planteamiento central del recurso de apelación es impugnar la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Este Circuito Judicial Penal y sede, específicamente la declaratoria con lugar del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el ciudadano C.B. y la ciudadana Y.A. defensor y defensora del acusado J.A.A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, considera esta Alzada, que decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, obliga al juzgador o juzgadora a efectuar un minucioso y objetivo análisis de la procedencia o no de alguna de ellas, ateniéndose en todo momento al principio de proporcionalidad; es decir, valorar la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en el caso sub examine se esta en presencia de un delito de naturaleza grave como es el de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente, tutelada por el interés superior, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 78 constitucional; 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Para”

Cabe resaltar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso.}

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (…)

Es oportuno destacar que en ocasión a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.A.G., el Juzgado de Instancia, acordó la misma, librando orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva y como consecuencia, se realizó en fecha 12 de noviembre de 2012 audiencia en los términos del entonces artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose la decisión dictada el 12 de septiembre de 2012; resultando incomprensible dada la naturaleza de los hechos que se considere la presentación por parte de la defensa de la “voluntad de los vecinos, trabajadores comunitarios y músicos cultores que d.f.d. un correcto proceder del imputado, para lo cual anexo firmas de cada una de esta persona, anexando constancia de trabajo, de honorabilidad y fotografías de actividades comunitarias, record académico emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador…”, como supuestos que varían las circunstancias que originaron al decreto de medida de coerción personal por parte del Juzgado recurrido contra el ciudadano antes mencionado.

Es necesario advertir que si bien el representante fiscal, interpuso su recurso de apelación antes de recibir la notificación “formal” del órgano jurisdiccional, se han producido a nivel jurisprudencial decisiones respecto a otras materias sobre la tempestividad de las actuaciones procesales en cuanto el acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, pudiéndose con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., trasladar estas decisiones (apelación ilico modo, interposición de la apelación en forma anticipada) al ámbito de violencia contra las mujeres; dejando constancia que los tribunales de Violencia, cuentan con un Sistema de Auto Consulta, lo cual permite que las partes conozcan las decisiones de los diferentes juzgados.

Sobre la base de los argumentos expuestos, considera este Órgano Colegiado que le asiste la razón al recurrente en cuanto no haber variado las circunstancias que conllevaron a la jueza recurrida decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.A.G., toda vez que los instrumentos presentados por la defensa no son suficientes ni idóneos para sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Revocar la decisión apelada, ordenando nuevamente la privación de libertad del referido acusado en los términos de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de la recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado F.H.T., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.416; en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera acordado por el mismo Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se Revoca dicho pronunciamiento, y ordena la privación de libertad del referido acusado en los términos de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Rodeo I, y diríjase anexa a oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que el referido acusado quedará a la orden del Tribunal que esté conociendo de la causa; y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Disidente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA N.A.A.

Ponenta

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/NAA/ODC/km/jdgc

Asunto N° CA-1497-13-VCM

VOTO SALVADO

La Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, abogada R.M.T., salva su voto de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en la presente decisión y lamenta disentir de sus honorables colegas, abogada N.A. (ponenta) y O.C. (integrante), en relación con la opinión sostenida por ellas en la decisión que antecede, opinión mayoritaria que respeta pero no comparte, sobre la base de las siguientes razones:

La decisión del Tribunal de la recurrida fue la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de febrero de 2013, a solicitud de la parte defensora del imputado J.A.A.G., decisión en la cual señaló que las razones para sustituir la medida fueron entre otras, que los vecinos del imputado manifestaron que es un buen ciudadano, que ellos d.f.d. su correcto proceder como músico y cultor, que se anexaron firmas de cada una de éstas personas, quienes a su vez consignaron constancias de trabajo, de honorabilidad del imputado, fotografías de actividades comunitarias, record académico emitido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalando la Defensa y comprobando que el imputado tiene un domicilio fijo y arraigo en el país, por lo cual, a pesar de la pena que podría llegar a imponerse se desecha la posibilidad de fuga debido a que es un ciudadano que trabaja periódicamente para la colectividad en actividades laborales y extracurriculares en las cuales se desempeña diariamente, de manera que en razón de esas circunstancias demostradas a través de los documentos que fueron consignados por la Defensa del imputado, decidió en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, específicamente el artículo 250 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal a quo.

En este orden de ideas, la decisión recurrida se dictó en fecha 08 de febrero de 2012 y el recurrente se dio por notificado de la misma en fecha 18 de febrero de 2013 y sin conocer las razones de ésta, apeló el día 15 de febrero de 2013, lo cual significa una irresponsabilidad en el ejercicio del recurso, por cuanto el recurrente apeló sin tener conocimiento de los supuestos de hecho y de derecho que fueron fundamento de la decisión recurrida, es decir, apeló a todo evento sobre lo que él consideró que serían los supuestos de fundamentación de la jueza del a quo, transcribiendo en el recurso nuevamente, los elementos de convicción que fueron sustento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que prima facie dictó el Tribunal de la recurrida, y señalando que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la medida privativa de libertad, desconociendo esas circunstancias alegadas por la Defensa del imputado, las cuales fueron expuestas en la decisión recurrida, de manera que a juicio de quien aquí se expresa, el recurso resulta el infundado, toda vez que no ataca los motivos que tuvo la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.416, por la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la restricción igualmente de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5,6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictadas para proteger a la víctima en el presente caso.

En este orden de ideas, el recurso interpuesto debe ser declarado Sin lugar por infundado y en consecuencia confirmarse el fallo apelado.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha "ut- supra

.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA R.M.T.

(Disidente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA N.A.A.

Ponenta

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/NAA/ODC/km/rmt.-

Asunto N° CA-1497-13-VCM

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