Decisión nº 336D-010605 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.A.G.R.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M.H., O.A.M. y J.V.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.151, 34.756 y 10.110 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: EL RETOÑO COMPAÑIA ANONIMA

APODERADOS JUDICIALES: A.B. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.143 y 48.709 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nro. 41.050.

SENTENCIA DEFINITIVA: TACHA INCIDENTAL.

I

NARRATIVA.

Se inició esta incidencia de tacha incidental propuesta por los apoderados de la parte demandada, sociedad mercantil El Retoño, C.A., Abogados A.B. y P.B., en escrito de fecha 24 de febrero de 1997, contentivo de la contestación de la demanda en cuyo considerando tercero y en la parte de sus conclusiones explanadas en el escrito in comento TACHAN de falso el Contrato de Arrendamiento que da origen a esta causa, así como el acto mismo de su autenticación desde el punto de vista formal, entre otras por las razones siguientes:

1) Alegan que el Notario no dejó constancia de la presentación y la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en donde la Ciudadana: A.B.G.P. hija de L.A.G.R., expresara o señalara su legitimidad para obligar a la Firma Mercantil El Retoño, C.A. en la firma de un Contrato de Arrendamiento, sin que esta legalmente fuera informada; y menos aun sin que sus asociados, o, coadministradores tuvieran oportunidad de participar en tan importante decisión.

En fecha 04 de marzo de 1997, los apoderados de la demandada presentan escrito contentivo de la formalización de la tacha y explanan las siguientes consideraciones:

1) Que el Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por la porción de la Parcela Nro. 195, se precisa en el Plano General de Parcelamiento Industrial que no está siendo ocupada por la Estación de Servicio Anais, el Restaurant y un Taller Mecánico, excluidos estos últimos y que tiene una extensión de 8.024,40 mts.2 , señalando sus linderos generales.

2) Que se estipula en la Cláusula Primera la elaboración de un Plano Topográfico suscrito por las partes, el cual se considera como parte integrante del referido contrato y ello con el objeto de determinar con mayor precisión el objeto material y jurídico de la locación.

3) Que el Contrato de Arrendamiento fue autenticado el día 27 de Febrero del Año 1996, bajo el Nro. 83, Tomo 25, visado por el Abogado O.A.M..

4) Señalan los posibles vicios que acarrean la nulidad del Contrato de Arrendamiento, destacándose los siguientes:

PRIMERO

El Contrato aparece suscrito por L.A.G.R. como Arrendador, y como Arrendataria, la Firma Mercantil El Retoño, C.A. representada por su Administradora Suplente en ejercicio del principal por ausencia temporal del principal, Ciudadano A.G.R., y en su lugar fue ocupada por la Sra. A.B.G.P., Titular de la C.I.: Nro. 7.129.304, tal como se precisa en el encabezamiento del documento.

Alegan la falsedad del documento contentivo del Contrato porque los únicos Socios Propietarios y Administradores Principales son los Ciudadanos: L.A.G.R. y A.G.R., tal como se desprende de la Cláusula 11ma del Acta Constitutiva - Estatutaria, en donde se prevee su administración en forma conjunta o separadamente, y cada uno tendrá su suplente en el siguiente orden: así: L.A.G.R. tendrá como suplente a A.B.G.P., y A.G.R., principal tendrá como Suplente a su hijo A.A.G.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro.: 7.001.700.

Que se evidencia un fraude y por ende un vicio cuando el Sr. L.A.G.R. firma el Contrato a titulo personal (Arrendador); y obviando su carácter de Director Principal de la Firma El Retoño, C.A., recurre a su hija A.B.G.P. para que en su carácter de suplente, ocupe su lugar y a nombre de El Retoño, C.A. suscriba como Arrendataria el Contrato de Arrendamiento con su padre quien funge de Arrendador de la Parcela Nro. 195, sin mediar una convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en donde manifestase su voluntad de separarse temporalmente o en forma absoluta como Director Principal (Administrador) para así convocar a su suplente, toda vez que siendo Socio Principal y Co-administrador Principal de la Sociedad ameritaba la elaboración de una Asamblea y su posterior Acta, la cual debió inscribirse en el Registro Mercantil a tenor de lo pautado en el Articulo 19 del Código de Comercio; y ello por tener el Sr. L.A.G.R. un evidente interés personal contrario a la de la Sociedad por lo que obvió darle cumplimiento a la pautado en el Artículo 269 Ejus dem ,

SEGUNDO

Que se violó en forma fraudulenta la Cláusula 16ma del Contrato Social porque no se respetó el orden de suceder de los Suplentes por cuanto no se hizo Convocatoria ni se celebro Asamblea por lo que no hubo Acta, por lo que se vulneró el principio doctrinario de que – “Los Contratos son Ley entre las partes, y por ello deben respetarse recíprocamente y darle cumplimiento a lo pactado o convenido en ello, sin mas limitaciones que la Ley”.

TERCERO

Que el objeto material del Contrato de Arrendamiento está afectado de nulidad por cuanto el inmueble forma parte de la Parcela Nro. 195 pero no un todo lo que evidencia imprecisión material y jurídica del objeto del contrato.

CUARTO

Precisan en el escrito de formalización de la tacha, el alcance del acto mismo del otorgamiento del Contrato de Arrendamiento con base a los siguientes motivos: I) El Notario Público, no dejo constancia expresa de la Nota respectiva del carácter con que actúo la Sra. A.B.G.P., es decir no aparece acreditada su legitimidad para derivar su capacidad civil para contratar : II) El Notario no dejó constancia porque no se le presento y no pudo observar la exhibición de la Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A., y III) El Notario no dejo constancia ni certifico haber visto la Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria en donde conste que el Director Principal, L.A.G.R., se ausentó temporalmente, y por ende lo suplió su hija A.B.G.P.; y IV) No dejó constancia el Notario ni certifico en su nota de autenticación la presentación de la publicación que expresamente ordena el Código de Comercio por lo que respecta a la Publicidad Registral del Acta de Asamblea de Nombramiento del Suplente.

5) Que todo ello implica el obscurecimiento e impugnación careciendo de fuerza probatoria el documento autenticado presentado por la parte actora, ratificado en su escrito de Reforma de la demanda fundamentándose para ello en los Artículos 1380, 1381 y 1358 del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículos 439 y 440, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

6) Señalan además que la tacha propuesta abarca el documento denominado Plano Topográfico acompañado con el Número 02, por ser accesorio del Contrato de Arrendamiento, por estar viciado de nulidad lo hace inexistente y falso, en evidente aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir que el plano no puede tener vida propia porque su nacimiento es fraudulento, viciado de nulidad absoluta.

Por su parte los abogados de la parte actora, presentaron escrito de fecha 12 de marzo de 1997, haciendo valer el instrumento en base a las consideraciones siguientes:

1)Que consta del Folio 27 del Expediente, Nro. 41050, en auto dictado por el Tribunal de Fecha 31 de julio de 1996, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo que en su concepto conlleva la nulidad total de los actos consecutivos al acto irrito, entre el 19 de julio de 1996 y 31 de Julio de 1996, tanto de la pieza principal del expediente como del cuaderno de medidas; en consecuencia de lo anterior el Poder Apud- Acta inserto en los Folios 16 y 17 del Expediente y otorgados por los representantes de El Retoño, C.A. a los Abogados: A.E.B.B. y P.B., carecen de validez, es decir que el acto es nulo, y todo ello ha motivado que tanto el Sr. L.A.G.R. como sus apoderados se han opuesto a las diversas actuaciones de los co-apoderados de El Retoño, C.A., y aducen que no tienen cualidad o condición de apoderados de la demandada, aunado a ello la falta de cumplimiento a los requisitos previstos en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que la Secretaria del Tribunal al identificar a los Señores: A.G.R. y A.A.G.Y., no dejó constancia al pie de la existencia de la presentación de los documentos y registros señalados en el texto de la diligencia redactada unilateralmente por los comparecientes.

2)Solicitó la aplicación de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , motivo por el cual impugnan el escrito de contestación de la demanda, por no tener el carácter de apoderados.

3) Por las mismas razones impugna el escrito de la formalización de la tacha; sin embargo con fundamento en lo establecido en los Artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer la eficacia probatoria del documento que contiene el Contrato de Arrendamiento. Así mismo insiste en hacer valer el Plano Topográfico anexo al escrito de reforma de la demanda marcado con el Número 02.

4) Contesta el escrito de formalización de la tacha en los términos siguientes:

  1. que en la elaboración del Contrato de Arrendamiento se cumplieron los requisitos formales previstos en el Artículo 1366 del Código Civil y Articulo 927 del Código de Procedimiento Civil y no está comprendido dentro de los supuestos previstos en los Artículos 1380-1381 y 1358 del Código Civil así como tampoco implica las violaciones previstas en los Artículos 243 y 269 del Código de Comercio y Artículo 1171 del Código Civil.

    b)que el Contrato Privado celebrado el día 31 de diciembre de 1995 fue notariado el día 27 de febrero de 1996 y que intervinieron por El Retoño, C.A. su Administradora Suplente, A.B.G.P. y que para el día 31 de diciembre de 1995 no se discuten que e.D.P. los Socios: L.A.G.R. y A.G.R.. El Suplente de L.A.G.R. lo era A.B.G.P. y el Suplente de A.G.R. lo era A.A.G.Y., todo lo cual se desprende de la Cláusula 16 de los Estatutos Sociales de El Retoño, C.A.

  2. insiste en que los tachantes descubran una falsedad porque afirma como cierto que L.A.G.R. se ausentó el día 31 de marzo de 1995 y que su hija A.B.G.P. , fungió de Directora Suplente y que por ello no violo el Articulo 243 del Código de Comercio.

  3. que para ejercer las funciones de Director Suplente no se requiere ni legal ni estatutariamente una Asamblea General ni participación al Registro Mercantil y su publicación, lo cual se podía obviar simplemente por lo que respecta a los vicios presentados en el documento por las omisiones de la nota que estampó el Notario consideran que se dio cumplimiento estricto a lo pautado en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal por autos de fecha 31 de Marzo de 1997, acuerda abrir el cuaderno separado para la sustanciación de la tacha, para cuyo efecto acordó expedir copia certificada del escrito de contestación de la demanda el cual contiene la tacha del instrumento tachado, así como desglosar del expediente los escritos correspondientes a la tacha y declara procedente la realización de la actividad probatoria destinada a probar los hechos y motivos en que se fundamenta la tacha, y los hechos alegados en el escrito de contestación de la tacha presentado por la parte demandante.

    En escrito de fecha 14 de abril de 1997, el apoderado de la parte actora insiste en hacer valer la eficacia probatoria del documento de arrendamiento autenticado el día 27 de febrero de 1996, Anexo “B”, así como el Plano signado con el Número 02. Se observa en los actos procesales, que corre agregado un escrito fechado el día 29 de abril de 1997 en donde los apoderados de El Retoño, C.A. le solicitan al Tribunal dicte un Auto Complementario Probatorio o en su defecto revoque por contrario imperio el dictado en fecha 31 de marzo de 1997 para ordenar el proceso en materia probatoria por ser muy deficiente, y confuso. El Tribunal en fecha 06 de M.d.A. 1997 (Folio 26), dicta un auto reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de M.d.A. 1997, quedando nulas las actuaciones posteriores a esa Fecha.

    En escrito de fecha 15 de mayo de 1997, el abogado L.A.M. presenta nuevamente su escrito probatorio. En fecha 21 de mayo de 1997, el Abogado A.B.B., solicita se ordene el proceso y se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    Posteriormente en escrito del día 27 de mayo de 1997 el Abogado de la actora insiste en ratificar los documentos fundamentales de su acción esto es, el Contrato de Arrendamiento Anexo “B”, y el Plano Topográfico Número 02. Al Folio 34 aparece la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal 20 del Ministerio Público en fecha 09 de julio de 1997.

    Por escrito fechado el dia 07 de agosto de 1997, los apoderados de L.A.G.R., consignan en copias simples las declaraciones de los testigos: R.A.C. y N.D.S.V., para que sean, tomados en consideración a tenor de lo pautado en el último aparte del Artículo 1387 del Código Civil y Artículos 03 y 124 del Código de Comercio y Ordinal 23 del Artículo 02 Ejusdem por el carácter de la explotación de un Fondo de Comercio y la cualidad de comerciantes acreditado en los autos.

    Por escrito fechado el día 30 de julio de 1997 y anexos, los apoderados de la demandada, promovieron su escrito de Pruebas en la presente tacha incidental, promoviendo los siguientes: el mérito favorable de los autos, Posiciones Juradas bajo reciprocidad, Pruebas Documentales. 1) Prueba de Instrumentos Públicos, copia Fotostática Certificada del Acta Constitutiva –Estatutaria de El Retoño, C.A., Copia Fotostática Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Fecha: 03 de mayo de 1996 de la Venta de Acciones de L.A.G.R., a su Sobrino A.G.Y., Copia Fotostática Certificada del Acta de Posiciones Juradas estampadas a L.A.G.R., Copia Fotostática Certificada del Acta de Posiciones Juradas estampado a L.A.G.R. en el juicio de daños y perjuicios que le sigue El Retoño, C.A. y que fueron evacuadas en la Comisión Nro. 1354 por el Juzgado Tercero de Parroquia en Fecha 10 de abril de 1997 y corren agregados al Expediente Nro. 41050 y se presentan como prueba trasladada, inspección judicial en la Notaria Publica Primera de Valencia, e Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero de esta Jurisdicción.

    Se llevó a efecto la Inspección Judicial el día 17 de Septiembre del Año 1.997 en la Notaria Primera del Estado Carabobo se dejó constancia de lo siguiente: UNICO: que en los libros de Autenticación Tomo Nro. 25, Año 1.996, se encuentra insertada al Folio 161 al 165, unas fotoscopias de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano: L.A.G.R., como Arrendador y la SOCIEDAD MERCANTIL EL RETOÑO; C.A., como Arrendataria, representada por la Ciudadana: A.B.G.P., autenticado en Fecha 27 de Febrero de 1.996.- El tribunal deja constancia de que en el auto de presentación de la Notaría no consta que se haya presentado al Notario Copia del Acta Extraordinaria de Accionistas, donde constare que la Ciudadana A.B.G.P., sea la representante de la Compañía el RETOÑO, C.A., con facultades para obligarla, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En Fecha 18 de Septiembre del Año 1997 se realizó la Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero: Primero: El tribunal pasa a efectuar la Inspección y deja constancia de lo siguiente: Que en el citado expediente no consta Convocatoria o Asamblea General de Accionistas donde el Ciudadano L.A.G.R., expresara su deseo de separarse, temporal o absoluta de su cargo de Administrador de la Sociedad Mercantil “El Retoño”, C.A., y que se haya llevado a su suplente la Ciudadana A.G.P., para ocupar el cargo de administrador de la empresa con los deberes y derechos inherentes al cargo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora después de haber efectuado el estudio de los actos procesales, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y con fundamento en las máximas de experiencia y en estricto apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respetando el sagrado derecho a la defensa pasa a formular las siguientes consideraciones a saber:

PRIMERA

Se plantea como un punto previo el cuestionamiento de la validez formal del poder Apud-Acta conferido por la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A. a sus apoderados Abogados A.B.B. y P.B.. En el sentido de que se aduce no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal al a.d.i. evidencia que no carece de legalidad, toda vez que en texto del mismo los co-apoderados redactores del documento señalara y anexara los documentos fundamentales que legitiman el carácter de representante legal de los Directores de El Retoño, C.A.; se evidencia de que tratándose de un documento autentico cuya reproducción es de un documento público, tal como lo prevée el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de dicho instrumento presentó su original para su vista y certificación, por lo que la falta de la secretaria no es imputable a la parte quien si lo citó y presentó en el acto del otorgamiento, por lo se considera que el presentante del instrumento y por ende su promovente hizo uso del derecho que le confiere la parte infine del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que además existe con fundamento en el principio doctrinario de la comunidad de la prueba existente en los actos procesales suficientes copias fotostáticas del Registro de Comercio de El Retoño, C.A. así como de distintas Actas de Asamblea de Accionistas, por lo que en consecuencia se desecha la impugnación del Poder Apud-Acta otorgado por el El Retoño, C.A. y que ha sido varias veces esgrimido por los apoderados de la parte actora, en consecuencia su representación es legítima, ajustada a derecho y así se decide.

SEGUNDA

Alega la parte actora en la demanda que da origen a este juicio, la existencia de un contrato de arrendamiento privado celebrado el día 31 de diciembre de 1995 y luego notariado el día 27 de febrero de 1996, y posteriormente en su escrito de reforma de demanda introduce un documento marcado con el Número 02, el cual consiste en un plano topográfico con indicación mas o menos precisa del objeto material del contrato de arrendamiento, que son los documentos tachados de falsos por vía incidental. En tal sentido y con apego al resultado de los medios probatorios promovidos y evacuados esta Juzgadora desglosa los alegatos de hechos y derechos, así como su relación concomitante en aras de una plena convicción y se afianza en los siguientes aspectos, a saber:

1) En la evacuación de las inspecciones oculares evacuadas tanto en la Notaria Pública Primera el día 17 de septiembre de 1997, puso a la vista del Tribunal el Libro de Autenticaciones y se probó que en los libros de Autenticaciones Tomo Nro. 25, Año 1996 se encuentra inserto en los Folios 161 al 165 uno Copia Fotostática de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre L.A.G.R. y la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A., como arrendataria representada por: A.B.G.P., autenticado en Fecha 27/02/1996. El tribunal dejo constancia de que no se presento Copia del Acta Extraordinaria de Accionistas donde conste que la Ciudadana: A.B.G.P., sea la representada de la Compañía El Retoño, C.A. con facultades para obligarla.

2) En lo atinente a los resultados de la Inspección Judicial evacuada el día 18 de septiembre de 1997, en la sede del Registro Mercantil Primero de esta juridiscción, se ratificó a la Asistente habilitada, y quien a requerimiento del tribunal puso a la vista El Expediente Nro. 37513 letra E, y el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que en el citado expediente no consta Convocatoria a Asamblea General de Accionistas donde el Ciudadano: L.A.G.R. expresare su deseo de separarse temporal o absolutamente de su cargo de administrador de la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A. y que se haya elevado a su suplente Ciudadana: A.G.P., para ejercer el cargo de Administrador de la Empresa, con los deberes y derechos inherentes al cargo.

TERCERO

Observa esta sentenciadora que en lo atinente a la prueba testimonial, consignada en fotocopia del cuaderno principal, los testigos R.A.C. y D.S.V., identificados en las actas procesales han debido ser promovidos y evacuados nuevamente en la incidencia de tacha toda vez que los motivos de hecho y de derecho son totalmente distintos a los hechos que sirvieran de fundamento para el ejercicio de la acción autónoma de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que la tacha se fundamenta en declarar falso e inexistente el documento que contiene el Contrato de Arrendamiento y el plano Nro., 02 agregado con la reforma de la demanda. El Tribunal observa que al omitirse su promoción no se ejerció el control y la contradicción probatoria por lo que la prueba obtenida unilateralmente fuera de debate judicial en la incidencia de tacha es nula por disposición constitucional ya que el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las pruebas que se obtengan fuera del debido proceso son nulas y así se decide.

CUARTO

El tribunal observa los medios probatorios documentales y en especial centra su estudio en la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva -Estatutaria de fecha 29 de diciembre de 1994 de la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Fecha 08 de Marzo de 1995 anotada bajo el Número 44, Tomo 18-A. Ahora bien al constituirse dicha sociedad los únicos socios son los ciudadanos: L.A.G.R. y A.G.R.. Allí se acordó la administración conjunta o separada y los Directores Principales debían tener sus Suplentes, a saber: L.A.G.R. a su hija A.B.G.P., y A.G.R. a su hijo A.A.G.Y.. El Tribunal lo valora en base al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tales copias tienen fuerza probatoria que llevan a la convicción al Juez de que efectivamente en la suscripción del documento privado de arrendamiento de Fecha 31 de diciembre de 1995 ocurrió un vicio, ya que el ciudadano L.A.G.R. a titulo personal actúa como Arrendador y su hija: A.B.G.P., actuando como su suplente actúa a nombre de El Retoño, C.A. como Arrendataria, cuando existe evidente oposición de intereses. En todo caso ha debido llamarse al Socio A.G.R. o a su hijo Suplente A.G.Y.. Con lo cual se perfeccionó un contrato ilegitimo para la Sociedad El Retoño, C.A., en consecuencia, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una causal de tacha de falsedad de un documento a la luz del derecho nulo, y así se decide.

QUINTO

El Tribunal considera que la prueba traslada de la posiciones juradas fue admitida pero no evacuada por lo tanto resulta irrelevante en esta incidencia de tacha y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes explanadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la tacha incidental propuesta por los apoderados de la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A. en contra del documento privado de fecha 31 de diciembre de 1995, posteriormente autenticado el día 27 de Febrero del Año 1996, bajo el Nro. 83, Tomo 25 contentivo de un Contrato de Arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado sobre la Parcela 195 de la Zona Industrial Municipal Norte, en el Antiguo Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., suscrito por el Ciudadano L.A.G.R. actuando a titulo personal como arrendador por resultar nulo e inexistente el mismo.

Así mismo también se declara viciado de nulidad y por ende inexistente por falsedad el plano topográfico acompañado con el número 02, firmado por la parte actora y su hija A.B.G.P. no legitimada para obligar a la Sociedad Mercantil El Retoño, C.A., elaborado por el Ciudadano: J.C.R. C.I.V- Nro. 78.871, por ser extraño a la relación jurídica subyacente y carecen de valor probatorio por ser extraños al debate judicial y constitucionalmente nula por aplicación del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005): Años: 195º., y 146º.-

La Juez Suplente Especial,

Abog. L.O.V.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10 de la mañana.

La Secretaria,

DRR.-

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