Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRestitucion Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001211

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: RESTITUCIÒN INTERNACIONAL DE NIÑO

DEMANDANTE: J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.279.052,domiciliado en : Calle Arismendi, Residencia S.V., piso 06, apto 2ª, lechería, del Municipio D.B.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202

DEMANDADA: C.S.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.030

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por recibida la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑO, propuesta por el ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.279.052,domiciliado en : Calle Arismendi, Residencia S.V., piso 06, apto 2ª, lechería, del Municipio D.B.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana C.S.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.030, donde se encuentra involucrado el NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que la parte demandante ciudadano J.A.G.B., en el escrito del libelo de la presente demanda, señala que de la unión concubinaria con la ciudadana C.S.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.030, procrearon un hijo el niño de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra bajo la responsabilidad de su madre y esta no deja ver al niño, al referido ciudadano, violándole el derecho que por ley corresponde y de igual manera viola el derecho al niño de tener contando conmigo, siempre mantiene una conducta negativa en conjunto con sus familiares, en fecha 02 de julio del 2014, autorizo mediante poder notariado, para que su hijo viajara a canada por un lapso determinado, posteriormente recibió una llamada telefónica de la señora R.S.G.G., donde le indico al ciudadano que no regresaría al niño a la ciudad de Barcelona, informa que la bisabuela señora M.I.P., supuestamente había sufrido un infarto al miocardio por lo que no pueden regresar desde la ciudad de Montreal en canada, indicando que no saben del regreso del niño y manifestando que no hay boletos aéreos. Asimismo el demandante manifiesta que con la demandada C.S.G.S., se le hace imposible sostener una conversación bajo marco de tolerancia. Asimismo manifiesta en el libelo que no ha dejado de cumplirá con las necesidades, responsabilidades y obligaciones para con su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes y durante de la separación con la demandada “. Asimismo consigna copia de la Partida de Nacimiento, Autorización para viajar, Acta de Conciliación del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y Cedula de identidad de la demandad.- Este tribunal para admitir o no el presente asunto hace las consideraciones siguientes:

De conformidad con la Normativa legal vigente y los convenios ratificados por la Republica en el Especial la Convenio de la Haya el cual en su artículo establece:

Artículo 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

  1. Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

  2. Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

    Artículo 4:

    El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su Residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

    Artículo 5:

    A los efectos del presente Convenio:

  3. el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;

  4. el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

    Por su parte el Artículo 8 señala: Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.

    La solicitud incluirá:

  5. información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega queda sustraído o retenido al menor;

  6. la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

  7. los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

  8. toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:

  9. una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes;

  10. una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;

    Artículo 13:

    No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

  11. la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

  12. existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

    La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la que

    resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

    Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

    Tomando en cuanta la normativa antes señalada y de la narrativa de la demanda donde se evidencia que el solicitante no detenta el derecho de C.d.N., (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuido legalmente conforme nuestra legislación; sin embargo el niño viajo en compañía de la madre custodia con autorización del padre, de fechas tres (03) de Junio del 2014 para retornar al pais en fecha Tres (03) de Julio de 2014, según conste de autorización par viajar debidamente notariada, no regresando al país en dicha fecha por hechos de la madre, todo lo cual lleva a este juzgadora a concluir que la presente solicitud de acuerdo a los supuestos de la normativa legal debe ser remitida a la Autoridad Central Venezolana para que de considerarlo tramite la misma.-

    Por todo lo anteriormente expuesto está Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con el articulo Nº 8 de la Convenio de la Haya, remitir la presente Demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑO, propuesta por el ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.279.052,domiciliado en : Calle Arismendi, Residencia S.V., piso 06, apto 2ª, lechería, del Municipio D.B.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.030, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Autoridad central Venezolana, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Extranjero, área de asuntos Especiales, Ubicado en Caracas, a los fines de que conozca y tramite la referida solicitud, en caso de así considerarlo; dejándose copia certificada de la misma en este Tribunal. Líbrese Oficio respectivo, Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).-

    La Juez Provisorio

    DRA. F.M.A..

    LA SECRETARIA ACC

    ABOG. C.A.

    En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA ACC

    ABOG. C.A.

    FMA/

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