Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000728

ASUNTO : SP11-P-2009-000728

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL : ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO (S): C.A.G.C.

DEFENSOR (A): ABG. L.R.F.

DE LOS HECHOS

El día 07 DE marzo del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira Ureña, Cabo Segundo Torres Javier y efectivos Cabo Segundo Alicastro Deny, Distinguido Cacique Jesús; Veloza Edgar y agente S.J., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche del día 07 de Marzo del 2009, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-555, y dos unidades motorizadas por la carrera 4 con calle 2 específicamente por la estación de servicio Los héroes se encontraban dos ciudadanos en un lugar oscuro se interceptaron policialmente los mismos, tomando una aptitud agresiva vociferando que no sabían con quien se metían que ellos pertenecían a un presunto grupo paramilitar de la zona al realizar la respectiva inspección personal, quedaron identificados los mismos como G.C.C.A., a quien se le encontró en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 marca SMITH color plateado cacha color blanco serial tambor 05955, contentivo de 4 cartuchos dicho ciudadano vestía para el momento camisa de color beige, con una franela blanca debajo pantalón jeans azul, correa negra botas de color blanco con franjas, el segundo ciudadano quedo identificado como GALLEGOS P.W., quien al realizarle la inspección personal se le incauto en la parte baja del pantalón a la altura de la rodilla en un bolsillo un envoltorio transparente de regular tamaño contentivo de restos vegetales en cu interior de presunta droga marihuana aproximadamente 04 gramos y 03 envoltorios de papel blanco similar al envoltorio de chicles con un polvo de color blanco presunta cocaína aproximadamente 03 gramos este ciudadano para el momento vestía franela negra pantalón marrón oscuro con bolsillos en las rodillas correa de color marrón quedando ambos Ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diez (10) de marzo de dos mil nueve, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P., actuando en nombre de la Fiscalía Vigésima Cuarta en contra del imputado C.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San L.R.D.C.; teléfono 3117593145, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Para ello se dio inicio a la audiencia en la sede del Tribunal con los imputados presentados físicamente, hallándose Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg.Y.E.P.A., en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo de forma negativa razón por la cual se asigno la defensora Publica de presos Abg. L.R.F. quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.E.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público imputo formalmente en este mismo acto al imputado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.

• Igualmente presento en esta misma audiencia dos folios útiles consistentes en acta de investigación penal, así como el reconocimiento del arma de fuego; para que sena agregados a la causa respectiva. El Tribunal deja constancia que se recibió de manos de la Fiscal constante de dos folios útiles.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados de forma afirmativa. y al efecto el imputado de forma libre y voluntaria expuso: “Trabajo en Ureña, en pintura de muebles, me pagaron por ahí a las 3 nos fuimos al billar Garibaldi a tomarnos unas cervezas como a eso de las 10 nos fuimos para la casa como el chamo es vecino mío, yo lo llevaba en la cicla pasamos por donde la policía y nos requisaron de pie, nos pidieron papeles nos los devolvieron, cuando de repente nos dijeron que nos tiraramos al piso, llamaron una patrulla, llego la camioneta las que ellos utilizan nos nos dejaron levantar la cabeza y nada a mi compañero le pusieron la pata en la cabeza para que no mirara, entonces ahí fue cuando sacaron la cámara de la camioneta y empezaron a tomar fotos no nos dijeron porque nos detuvieron ni nada no nos dejaron llamar ni comunicarnos con la familia, hasta el lunes que nos leyeron derechos no nos dijeron el porque estamos detenidos ni nada solo hasta el lunes que nos iban a llevar para la P.T.J, dicen que estábamos drogados y en el monte, yo estoy declarando porque quiero que se aclare esto que me hagan pruebas yo no consumo droga y el arma ni la había visto en mi vida sino hasta el lunes que nos dijeron el porque, es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “Yo trabajo en el barrio la Pesa, Yo soy derecho, no se del arma no se donde la pusieron si en el suelo, no sabia nada de esa arma de fuego, ahí donde nos detuvieron supuestamente con eso, boca abajo en el sitio, es todo. A Preguntas De la Defensora Pública, respondió: “Ayer cuando llegamos a la P.T.J, fue que nos dijeron el porque estábamos detenidos y nos leyeron lo derechos, si ellos llevaron la evidencia que supuestamente teníamos y nos reseñaron, yo trabajo en Ureña, tengo siete años trabajando allí, , es todo”.A preguntas del ciudadano Juez el imputado respondió: Yo vivo en Cúcuta, Yo trabajo con el señor Alirio, no nunca e tenido armas de fuego, no conocía a los funcionarios que me aprehendieron, nunca e tenido problemas con ningún funcionario.

Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F.; quien expuso: “Me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se puede vincular a mi defendido con el arma no hay pruebas o huellas que demuestren que el arma era suya, según la declaración de mi representado, invoco a favor de mis defendido el articulo 9 del Código Orgánico procesal penal, así como el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo a manifestado que tiene mas de cinco años laborando en la Ciudad de Ureña, solicito por último copia simple del acta , es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por una comisión policial junto con otro ciudadano y al momento de realizarle una inspección personal le fue hallada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, no presentando ningún tipo de permisología ni constancia de propiedad de dicha arma de fuego, motivo por la cual quedó detenido preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Corre inserto al folio dos y tres de las actas policiales, Acta de Investigación Penal signada con el N° 020 de fecha 07 de Marzo del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.

  2. - Al Folio 10 de las actas procesales corre inserto Registro de cadena de c.d.E.F. de fecha 07 de Marzo del 2009.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Marzo del 2009.

  4. - Experticia N° 024 de fecha 09 de Marzo del 2009, efectuada a un arma de fuego y cuatro balas sin percutar concluyendo el experto que el arma de fuego tipo revolver junto con las cuatro balas sin percutar serán remitidas al laboratorio toxicológico y criminalístico para la experticia mecánica, dejando constancia igualmente que dichas piezas al ser accionadas o disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo humano afectado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el reconocimiento hecho al arma de fuego incautada, así como la declaración rendida por el imputado, se determina que la detención del ciudadano, se produce en el momento en que fueron interceptados por una móvil de la Policía del Estado quienes al realizar una revisión minuciosa le fue hallado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver. En el mismo orden de ideas al realizarle un reconocimiento al arma incautada se evidencia que el experto señala que se trata de un arma de fuego tipo revolver en buen estado de funcionamiento. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San L.R.D.C.; teléfono 3117593145, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, el acta de reconocimiento al arma de fuego y y la declaración rendida por el imputado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de cinco años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad y la seguridad de las personas, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San L.R.D.C.; teléfono 3117593145, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del C.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San L.R.D.C.; teléfono 3117593145, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano C.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San L.R.D.C.; teléfono 3117593145, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

CUARTO

Notifíquese al Consulado Colombiano, de la detención del imputado de autos, conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordenan las copias simples solicitadas por la defensa

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

LA SECRETARIA

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