Decisión nº 125 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInspección Judicial

Solicitud N° 524

Inspección Judicial

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, seis (6) de Mayo del dos mil once (2.011)

- 201° y 152° -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cincuenta (50) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Comparecieron los Ciudadanos A.G., J.L.F. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.607.116, 12.072.891 y 9.332.238, respectivamente, actuando en sus condiciones de afiliados al Sindicato SINUPROESCOL, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho M.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 123.760, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (I.U.T.C.) ubicado en la calle La Estrella, Sector A.d.M.C.d.E.Z., a los fines de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de “… irregularidades cometidas por la junta directiva sindical durante los periodos (Desde el 01/06/2008 hasta el 31/12/2008; Desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009; Desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010), tal y como lo establece en su articulo 441 la ley del trabajo y el articulo Nro. 52 de los estatutos del sindicato SINUPROESCOL, ya que con lo planteado en este petitorio queda demostrado que no cumplen con las normas establecidas en las disposiciones de la ley y en los estatutos internos, considerando a la vez el informe presentado por el contador publico contratado por la junta directiva, el cual establece que no se cumplió con los principios de contabilidad Nro. 10(DCP-10), la cual requiere de la presentación de estados financieros en cifras actualizadas…”.

A fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

… El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde la perspectiva mas general, estudiando la figura jurídica empleada para la protección de la tutela judicial efectiva que asiste a los solicitantes, se evidencia que se pretende dejar constancia de algunas presuntas irregularidades cometidas por la junta directiva del sindicato SINUPROESCOL en diversos periodos establecidos, sin obviar, que no especifican puntos en concreto a inspeccionar, por el contrario generalizan su petitorio dejando ver como tal una experticia contable de presuntas irregularidades, lo que hace necesario dejar establecido que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y con respecto a ello la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25/11/1992 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., indicó que “…La Sala como doctrina, señaló que la inspección judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida,…, sino que la inspección solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos…, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia…”.

Igualmente, la referida Sala en sentencia de fecha 22/06/2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló que “… la inspección judicial de que trata el Art.472 del C.P.C. se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no solo visualmente … (…) La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C. podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos…”.

Dicho esto, es necesario indicar que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, los cuales no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no pueden valerse de otra prueba mas que de esta para demostrar sus pretensiones y evidentemente al evacuar la referida solicitud se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, considerando que tal facultad no le esta dada a los Órganos Jurisdiccionales en la práctica del medio probatorio en cuestión, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que en base a ésta y a todas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, debe ésta Juzgadora negar obligatoriamente la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial, por cuanto la misma no procede en Derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la Inspección Judicial solicitada por los Ciudadanos A.G., J.L.F. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.607.116, 12.072.891 y 9.332.238, respectivamente, actuando en sus condiciones de afiliados al Sindicato SINUPROESCOL.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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