Decisión nº KP02-R-2011-001493 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001493

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 219-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.910.966, parte demandante, en el juicio por desalojo seguido contra la sociedad mercantil S.C.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, tomo 13-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer del recurso de hecho ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se le negó el recurso de apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró su competencia y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto.

I

DEL RECURSO DE HECHO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Que, en auto de fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado de Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial declaró inadmisible el recurso de apelación que fuera interpuesto en contra del fallo definitivo, proferido por ese despacho en la causa contenida en el asunto dicho, ocasión en que fue declarada sin lugar la demanda incoada por su representado por desalojo de inmueble locativo, contra las firmas S.C. y S.C.C. C.A.

Que dicha sentencia en primera instancia tiene recurso de apelación puesto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así lo dispone tratándose de una dispositivo de orden público que no puede ser obviado por el Juez de la causa, quien aduce un instrumento emanado del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera confusa, puesto que el m.T., contrariamente a lo aducido favorece las apelaciones a las que les da rango constitucional.

Sobre las unidades a que se refiere el auto indicado, manifestó que en la demanda incoada no se hace alusión a ellas.

Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil acude a esa autoridad a fin de que se le ordene al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, en Juzgado declinante fundamentó su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 09-000673.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados ordinarios con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Así, en aquellos juicios contenciosos, se distribuyó la competencia por la cuantía de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

De igual forma, en la referida Resolución se estableció respecto al procedimiento breve, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De lo anterior, se desprende que para el caso de los procedimientos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y por ende, de los que deban sustanciarse a través del juicio breve cuyo valor es igualmente inferior a las indicadas unidades tributarias, la competencia en primera instancia corresponderá a los Juzgados de Municipio.

Ahora bien, respecto al Órgano Jurisdiccional que debe conocer los recursos de impugnación contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio como consecuencia de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 08 de noviembre del 2011, Nº REG-000519, ratificando su reiterada doctrina, señaló lo siguiente:

De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 1° de marzo de 2010, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.

En atención al reciente criterio jurisprudencial citado, el cual se produjo por un conflicto de competencia planteado en un juicio de desalojo, resulta evidente que la competencia para conocer en alzada de aquellos juicios sustanciados y decididos por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen en primer grado de jurisdicción, corresponde en el sentido literal de las palabras, a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció en primera instancia el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano C.A.G., contra la sociedad mercantil S.C.C., C.A., declarándolo sin lugar en fecha 18 de julio de 2011, por lo que en el supuesto de haber lugar a una segunda instancia, la competencia para conocer estaría atribuida a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Tal situación permite sostener que siendo el recurso de hecho un medio procesal con el cual se persigue que el Tribunal a quo oiga en ambos o en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte interesada, la competencia para conocer del mismo, corresponde igualmente al Juzgado de alzada, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Consta en auto de fecha 22 de julio de 2011 que el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara indicó:

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado D.R., plenamente identificado en autos, este Tribunal se niega oír en cualquier efecto el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-006, estableció la actual en relación a la cuantía para la tramitación de las causas por procedimiento breve y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/07/2010, con carácter vinculante estableció la cuantía para las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios breves, declarando la inapelabilidad de las sentencias dictadas en dichas causas cuya cuantía sea inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.910.966, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se “…niega a oír en cualquier efecto…” el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal en fecha 18 de julio de 2011.

De igual modo, se evidencia que las actuaciones a que se hizo referencia devienen del juicio por desalojo seguido por el ciudadano C.A.G., supra identificado, contra la sociedad mercantil S.C.C., C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, tomo 13-A.

Para dilucidar esta cuestión, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

En esta sintonía, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas añadidas).

En el caso de marras, este Tribunal considera aplicable al presenta asunto el contenido del artículo citado, debido a que las actuaciones se devienen del procedimiento breve; y, se evidencia de las actas procesales que el recurso de hecho se encuentra relacionado a la apelación interpuesta por el ciudadano D.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., supra identificados, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se “…niega a oír en cualquier efecto…” el recurso de apelación

Siendo ello así, este Tribunal Superior debe precisar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil regula la apelación en este particular procedimiento, indicándose que se oirá apelación en ambos efectos, sólo si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.

De igual modo, es preciso tomar en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, la sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la normativa citada aclaró lo siguiente:

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Juzgado encuentra que, al tratarse de una demanda de desalojo que fue estimada en “DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000.000), o sea, 133,33 Unidades Tributarias”, (folio 16) no se cumple con el requisito de la cuantía para el recurso de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a que antes se hizo referencia, que prevé como requerimiento, la cuantía del asunto superior a “quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Resulta claro pues, que atendiendo a las circunstancias fácticas antes descritas, este Tribunal deba aplicar al presente recurso de hecho lo expuesto en la decisión antes citada. Así se declara.

Cónsono con las normas procesales que rigen el debido proceso en el recurso ordinario de apelación, esta Alzada observa que ex iudex a quo actuó ajustado a derecho, a saber, al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y a la doctrina jurisprudencial citada, al negar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2011, visto que del propio libelo de demanda se evidencia que la presente acción fue estimada en “DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000.000), o sea, 133,33 Unidades Tributarias” (folio 16).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.910.966, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se “…niega a oír en cualquier efecto…” el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal en fecha 18 de julio de 2011.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., parte demandante, contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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