Decisión nº 7866-06CUESTIONESPREVIAS de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7866-06

DEMANDANTE: J.A.G.M.

DEMANDADO: E.A.C.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción se inicio con escrito libelar por distribución de fecha Veinticuatro ( 24 ) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), presentado por el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.662, asistido por Abogado M.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.311, contra el ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.442.

Manifiesta el accionante, que en la actualidad es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y un local comercial, ubicado en la intersección de la Avenida el Golf y Avenida Tamarindo, Manzana M, Parcela Nº 1, Urbanización Cata, en la Ciudad de Ocumare de la Costa, según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 1996, bajo el número 29, Protocolo Primero, tomo 10, que anexó “A”.

Que es el caso que arrendó el mencionado inmueble al ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.442, mediante contrato de alquiler escrito de forma privada a tiempo determinado, prorrogándose éste de forma verbal a partir del primero de Abril de 2.006, el cual anexó marcado “B”.

Que es el caso que el ciudadano E.A.C. ha incumplido con la Cláusula Segunda del prenombrado contrato de arrendamiento, que establece: El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes queda fijado en CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ).

Que las mensualidades serian canceladas a vencimiento dentro de los primeros ( 5 ) días de cada mes, debiendo a mis representado los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año en curso, incumpliendo con una de las obligaciones establecidas en el Artículo 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo en la causal de desalojo, prevista en el Artículo 33 y 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes expuesto, es que acude para demandar como en efecto demanda por Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en toda forma de derecho al ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.442, que convenga o en su defectos sea condenado por este Tribunal: En desocupar en forma inmediata el inmueble identificado en autos, objeto de la demanda de Desalojo sin plazo alguno, totalmente solvente de servicios públicos, desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación que lo recibió, tal como establece el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo ), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.006, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ) mensuales, conforme a lo establecido

en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta acción, que el ciudadano E.A.C., sea condenado al pago de las costas y costos de la demanda.

Estimó su acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo ).

Admitida la demanda en fecha Treinta ( 30 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al demandado ciudadano E.A.C., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho (folio 9 ).

Al folio 10, aparece diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G.M., asistido Abogado M.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.311, en la cual consignó poder otorgado al Abogado antes mencionado, así mismo en diligencia que corre al folio 12, consignó certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En auto del Tribunal inserto al folio 25, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.

En diligencia inserta al folio 26, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano A.J.S., en virtud que se negó a firmar el recibo correspondiente.

Al folio 32, aparece auto del Tribunal ordenando tener como Apoderado de la parte demandante al abogado M.A.M.G. y ordenó dar entrada a las certificaciones arrendaticias consignadas.

A solicitud del accionante ( folio 33 ), se ordenó librar la Boleta de

Notificación al demandado de autos, tal como consta al folio 34 de estas actuaciones.

Habilitado como quedó el tiempo necesario, en conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria hizo constar que se trasladó a ASOCATA, Urbanización Bahía de Cata, Ocumare de la Costa, Municipio M.B.I. y Costa de Oro, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal el ciudadano E.A.C., asistido por el Abogado R.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.252 y a través de escrito que riela a los folios 40 y 41, alegó que de manera temeraria el ciudadano J.A.G.M. intentó la presente acción en su contra por Desalojo, que resulta ser que desde que suscribió el contrato de arrendamiento, en fecha 01 de Abril de 2.005, habita el inmueble a que se hace mención y la relación arrendaticia se desarrolló en cordialidad, armonía y respeto, pagando los cánones de arrendamiento hasta el 26 de Marzo de 2.006, el arrendador pretendía modificar la única puerta de entrada al local arrendado que es la calle principal a la parte lateral a un camino que pertenece a la Urbanización Bahía de Cata ( Asociación de Propietarios Costa de Oro Estado Aragua ), trayendo un perjuicio grave al negocio que tiene funcionando en ese local, igual dice que se dirigió a la Alcaldía de Ocumare de la Costa a la Oficina de Ingeniería Municipal a solicitar el respectivo permiso para realizar la modificación del local arrendado, y le informaron que quien podía solicitarla era el propietario ciudadano J.A.G.M., el cual se presentó a la oficina de ingeniería Municipal pero no demostró la propiedad del mencionado local arrendado, debido a que el documento que exhibió no señala la propiedad del local, por encontrarse fuera de los linderos del arrendador, tal como establece el plano de la oficina de Ingeniería Municipal, es decir el local está construido en terrenos municipales, por tales razones la Alcaldía le emitió autorización para evacuar un Titulo

Supletorio de las bienhechurias, es por lo que solicitó se declare con lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a la Ilegitimidad de actor, debido que no ha demostrado su cualidad de propietario, ante la mencionada Oficina de Ingeniería Municipal.

Igualmente rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y expresado por el demandante, quien manifestó que no iba a recibir pago de los cánones de arrendamiento hasta tanto se solucionará el problema en la Alcaldía de Ocumare de Costa de Oro, en virtud de la acción judicial hizo oferta real por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.700.000,oo ), que equivale los cánones de arrendamiento vencidos.

Se reservó el derecho que le asiste de probar lo afirmado anteriormente señalado, en el lapso procesal oportuno.

A los folios 43, 44 y 45, se encuentra escrito contentivo de pruebas presentado por el ciudadano E.A.C., asistido de su Abogado y en el mismo promovió y rechazó todo el mérito que se desprende de autos a su favor, sin perjuicio del merito genérico y el merito favorable que se desprende de autos a su favor en lo siguiente:

Invocó el mérito que favorece especialmente donde manifiesta la parte demandada que las bienhechurias son propiedad del ciudadano J.A.G.M., mediante documento que presentaron marcado “A” Registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual se opone en virtud que las bienhechurias del local comercial no están construidas dentro de los linderos de propiedad del demandante, por inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Costa de Oro, donde certifica que las bienhechurias del local están construidas en terreno Municipal, igualmente se opone al procedimiento de desalojo que inició la parte actora, en virtud que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que solo se podrá demandar por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de

arrendamiento a tiempo indeterminado y el contrato que presenta la parte accionante en el libelo de demanda es por tiempo determinado.

De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió para que surta sus efectos de Ley y se le otorgue pleno valor probatorio el acuerdo privado en original firmado en la sede de la Asociación de Propietarios Costa de Oro, Estado Aragua ( Urbanización Bahía de Cata ) el día Veintiséis ( 26 ) de M. deD.M.C. ( 2.005), marcado “A”, copia simple del plano Urbanístico Cata Privada marcado “B”, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Costa de Oro, donde se verifica que las bienhechurias del local arrendado se encuentra en terreno de propiedad Municipal y no se encuentra dentro de la parcela marcada Nº 1, Manzana M, propiedad del ciudadano J.A.G.M., marcado C, copia simple de autorización emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio costa de Oro de Ocumare de la Costa, donde autorizan a evacuar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Estado Aragua Titulo Supletorio sobre un lote de terreno Municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de acceso a la Urbanización que es su frente en 03 mts.; SUR: Con terrenos Municipales en 5.30 mts, ESTE: Con camino real que pertenece a la Urbanización en 7.30 mts y OESTE: Con terreno Municipal en 6.67 mts.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con el propósito de probar todos sus efectos legales se le otorgue pleno valor probatorio, con el propósito de probar si las bienhechurias del local comercial están construidas dentro de los linderos identificados en el documento de compra venta inserto a los folios 4 y 5, solicitó se requiera por vía de informe a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Ocumare, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, si las bienhechurias del local arrendado se encuentran dentro de los linderos antes identificados, de igual manera solicitó la exhibición del documento original que acredite la propiedad de las bienhechurias del local comercial que le fue arrendado.

Al folio 49, aparece diligencia suscrita por el ciudadano E.A.C., a través de la cual le otorgó poder Apud-Acta al Abogado R.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.252.

En auto del Tribunal inserto al folio 50, se admitieron las pruebas de la parte demandada, se acordó oficiar a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, sobre lo solicitado en el mencionado escrito de pruebas, signado con el Nº 188-07, así mismo se ordenó tener como Apoderado de la parte demandada al Abogado R.A.D..

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley.

En conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, se llamó a las partes a un acto conciliatorio, para el día 19 de Marzo de 2.007, a las 2:00 de la tarde.

Llegada la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal difiere la misma por un lapso de Quince ( 15 ) días de despacho siguiente a éste ( 22-03-2.007 ), en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encuentra pendiente la respuesta del oficio Nº 188-07, y, como quiera que el resultado del mismo puede influir o no en la decisión que pueda tomar este Juzgado de causa.

Al folio 54 de este expediente, corre inserto oficio signado con el Nº C0120/2.007, de fecha 22 de Marzo de 2.007, emanado del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Dirección Municipal de Catastro, en atención a la comunicación Nº 188-07, el cual este Tribunal ordenó dar entrada y agregarlo a los autos respectivos.

- I -

Este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa las actas procésales que integran el presente juicio y al efecto

considera: Que la acción a que se contrae esta demanda es por un DESALOJO, incoado por el ciudadano por el ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.662, asistido por Abogado M.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.311, contra el ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.442, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y un local comercial, ubicado en la intersección de la Avenida el Golf y Avenida Tamarindo, Manzana M, Parcela Nº 1, Urbanización Cata, en la Ciudad de Ocumare de la Costa, según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 1996, bajo el número 29, Protocolo Primero, tomo 10.

Alega el accionante como fundamento de su acción que arrendó el mencionado inmueble al ciudadano E.A.C., mediante Contrato de alquiler escrito de forma privada a tiempo determinado prorrogándose éste de forma verbal a partir del Primero ( 01 ) de de Abril de

2.006.

Que el ciudadano E.A.C., ha incumplido con la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento que establecieron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ), canceladas a vencimiento dentro de los primeros Cinco ( 05 ) días de cada mes, debiendo los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo ), incurriendo en la causal de Desalojo, prevista en los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de

demanda:

  1. ) Documento de compra venta del inmueble antes identificado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha Veintitrés ( 23 ) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis ( 1.996 ), bajo el Nº 29, Protocolo Primero, tomo 10.

  2. ) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes integrantes de este juicio.

- II -

A los folios 40 y 41 de estas actuaciones, el demandado asistido de abogado, alega que de manera temeraria, el actor intentó la presente acción de Desalojo, en mí contra, que desde que suscribí el mencionado contrato de arrendamiento, en fecha, Primero ( 01 ) de A. deD.M.C. ( 2005 ), habito el inmueble, en el cual inició la relación arrendaticia, y la misma se desarrollo en un clima de cordialidad y armonía, pagando los cánones de arrendamiento, hasta el Veintiséis ( 26 ) de M. deD.M.S. ( 2006 ), que el arrendador pretendía modificar la única puerta de entrada al local arrendado que está en la calle principal a la parte lateral a un camino

real que pertenece a la urbanización Bahía de Cata, trayendo como consecuencia, un perjuicio grave y económico al negocio que tengo funcionando en ese local, en vista de la modificación que pretendía hacer, me dirigí a la Oficina de Ingeniería Municipal, en el cual me expresaron que el local esta construido en terrenos municipales, y, por tales razones la Alcaldía me autorizó la tramitación de un titulo supletorio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, Dieciséis ( 16 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2007 ).

Alega, que se declare sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a la Ilegitimidad del Actor, de modo que no ha demostrado su cualidad de propietario, ante la Oficina de Ingeniería Municipal mediante

documento donde aparezca que la parte actora haya adquirido dicho inmueble.

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas se consta a los folios 6 al 8 ambos inclusive, contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada, en fecha, Primero ( 01 ) de A. deD.M.C. (2005), del que se aprecia, que fue otorgado por las mismas partes que conforman esta litis, y en su Cláusula Cuarta contractual, estipularon:

La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO fijo contado a partir del 01 de Abril DEL AÑO 2.005, hasta el 31 de marzo del 2006, y EL ARRENDATARIO podrá seguir ocupando el inmueble siempre y cuando se elabore un nuevo contrato de arrendamiento. En caso contrario deberá hacer entrega inmediata del inmueble al vencimiento del plazo predeterminado en esta cláusula.

De la norma aquí copiada, se desprende, que la voluntad de las partes al momento de contratar, es pactar, una duración de UN (1) AÑO

FIJO, contado a partir del Treinta y Uno ( 31 ) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), siempre y cuando se elabore un nuevo Contrato de Arrendamiento, por lo que de autos, no se vislumbra, tal contratación, por lo que es de entenderse que el lapso de duración del contrato locativo, que inicio por tiempo fijo, se convirtió a sin determinación de tiempo, al dejarse al inquilino en el uso y disfrute del inmueble arrendado, siendo susceptible de la acción de DESALOJO aquí incoada como lo pauta el Artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y, así se establece y se determina.

- III -

Determinada como quedó la naturaleza contractual, este Juzgado,

pasa a verificar si se cumplieron las formalidades procesales, que están estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación, efectivamente, la Secretaria del Despacho, por medio de diligencia, de fecha, Veintiséis ( 26 ) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) consigna Boleta de Notificación, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 38 y 39 su vuelto ) en el cual se trasladó al inmueble arrendado, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado de autos, en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, opone como cuestión previa del Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a la ilegitimidad del actor, tal como consta al folio 41 y 42.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En relación a la cuestión previa opuesta, signada con el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, entra a analizarla y decidirla de acuerdo a lo contemplado en el

dispositivo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De una lectura detenida del libelo de la demanda, se constata; que el actor, señala que es propietario de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y un Local Comercial ubicado en la Intersección de la Avenida el Golf y Avenida Tamarindo, Manzana M, Parcela Nº 1, de la Urbanización Cata, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Consta a los folios 4 y 5 de estas actuaciones documento original, debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha, Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), del que se desprende que aparece como propietario el ciudadano J.A.G.M., (parte actora), de un

inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 01, Manzana M, ubicada en la Intersección de la Avenida El Golf y Avenida Tamarindo con una superficie de Un Mil Ciento Sesenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (1.161,93m).

De tal instrumento público, no se vislumbra, que se indique la existencia de un local comercial, asimismo consta en autos, al folio 54, Oficio signado con el Nº C0120/2007, de fecha, Veintidós ( 22 ) de M. deD.M.S. ( 2007 ), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en el que informan a este Juzgado; que no consta en los archivos llevados por esa Dirección, que las bienhechurias del Local Comercial objeto del litigio, se encuentre ubicado en la Intersección de la Avenida Tamarindo, Manzana M, Parcela Nº 1, Urbanización Cata, y que tales bienhechurias se encuentran dentro de los siguientes linderos; NORTE, Con vía de acceso de la Urbanización, que es su frente, en tres metros (3mts.); SUR: Con Terrenos Municipales, en Cinco Metros con Treinta Centímetros (5,30 mts.); ESTE: Con camino real que pertenece a la Urbanización, en Siete Metros con Treinta Centímetros (7,30 mts); y, OESTE. Con terrenos municipales en Seis Metros con Sesenta y Siete Centímetros (6,67 mts.); están construidas en terrenos del Municipio

Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

A pesar, que en el presente proceso no se está debatiendo o discutiendo, la propiedad del referido local, pero por tratarse de un inmueble, que se encuentra en una localidad costeña es prudente para él que decide, verificar los aspectos constitucionales y demás leyes que regulan sobre la materia

El Artículo 178, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y

Leyes Nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación

y promoción de desarrollo económico y social…. La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social…Omissis..

Así mismo, entre los dispositivos, que regulan ésta relación arrendaticia, indicada en el Artículo 178, tenemos el Código Civil en sus Artículos 539,542 y 543:

Artículo 539: “Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado…”

Articulo 542: “Todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado del Estado si fuere en éstos.”

Articulo 543: “Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que le conciernen.”

En sintonía, con los Artículos, antes expresados, y, el Oficio Nº C0120/2007, emanado de la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en el que se demuestra que las bienhechurias están construidas en terrenos municipales, al ENTE MUNICIPAL, le es conferido la atribución de arrendamiento y administración del local, por el basamento constitucional. 178 antes parcialmente trascrito, siendo concluyente que la Cuestión Previa signada con el Ordinal Segundo (2do.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DEBE PROSPERA Y así se decide.

- III -

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