Decisión nº PJ0642007000049 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Septiembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2007-000643.

Demandante: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.904.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.S.M., N.F., MARIA CEPEDA Y H.S..

Demandada: CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de septiembre de 1995, bajo el No.75, Tomo 82-A, domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.M.P., J.M., FANNY VILLALOBOS Y ANMY TOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7478, 57.837, 21.361 Y 48.441 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2007, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta: El Apoderado Judicial de la parte demandada, J.M., expone que: en el Libelo de la Demanda no se especifica el accidente de Trabajo, no hay prueba de que exista incapacidad permanente, ni causalidad entre el hecho ilícito y el daño generado; que no esta determinado si es accidente de trabajo o una enfermedad profesional; en modo general, solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación y sin lugar la demanda; en ese mismo acto el Apoderado Judicial de la parte actora, R.S.M.; alega que la pretensión se basa en: -Que la empresa no pagó las cotizaciones al Seguro Social, que no las enteró sino que lo hizo 3 años después del accidente, cometiéndose una apropiación indebida.-Que no hubo asistencia medica y la consecuencia jurídica es que se agravó por la falta de asistencia medica del órgano respectivo, la cual debió recurrir a otros centros asistenciales .

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte demandada recurrente, pasa a estudiar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de poder determinar los hechos controvertidos en la presente causa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que comenzó a prestar sus servicios con la empresa CRISTALERIA DE OCCIDENTE S.A., desde el año 1974, como obrero, en el horario comprendido entre 07:00 a.m. y las 12:00 p.m. y 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados laboraba por 4 horas, devengando un Salario Mensual de Bs.100.000,oo. Que sus funciones eran la de descargar vidrios, cortarlos y biselarlos. Descargaba los vidrios desde vehículos tipo camión, ubicados en estructuras tipo madera llamados “BURROS”, la cual lo realizaba solo o con ayudante debido al peso y dificultad largo de los vidrios; de manera manual nunca, la empresa le suministró ningún instrumento mecánico que le ayudara a levantar dichos vidrios, oscilando el peso de estos entre 60, 80 y hasta 100 kilos, la patronal no suministraba fajas ni ningún tipo de protección para prevenir cualquier lesión. Se ocupaba de cargar los vidrios, de trasladarlos después de cortados y aún sin cortar. Que la empresa realizaba los descuentos al accionante correspondientes al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, pero no entregaba las cantidades retenidas a nuestro mandante al referido ente. Que en el mes de Diciembre de 1997, el accionante comienza a presentar una serie de dolores en la espalda y también presentaba un tumor, pensando que el motivo del mismo era por el tumor, trasladándose al Hospital A.P. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y allí le indican que debe someterse a una serie de tratamientos para verificar el origen de la tumoración, no lo hospitalizan ya que la empresa no había realizado las cotizaciones respectivas, y en este sentido se traslado a la Policlínica Amado, donde le diagnostican un LIPOMA y el 08 de Enero de 1998 fue intervenido quirúrgicamente. Posterior a la operación es reintervenido por presentar molestias. Luego el accionante sigue presentando dolores de espalda y se ve en la necesidad de asistir a la Policlínica Maracaibo, donde le diagnostican Síndrome Compresivo Radicular Lumbar por Espondilosis Lumbar (Deterioro Discal L5, Estenosis Recesos Laterales, Hipertrofia y Artrosis Facetaría L5 y S1) con déficit neurológico L5/S1 M.I. Derecho; indicando como tratamiento Correcciones Quirúrgicas. Es así como la lesión se produce ya que la empresa incumplió todas y cada una de las normas de protección. La lesión fue diagnosticada en fecha 26 de marzo de 1998, desde ese momento el trabajador le solicitó a la empresa que cancelara sus cotizaciones atrasadas al IVSS ya que desde esa forma el podía lograr que lo sometieran a la intervención quirúrgica en algunos de los hospitales, en virtud de que no fue atendido en los hospitales se vio en la necesidad de trasladarse a una clínica privada. Que en fecha 29 de Junio de 1998 se sometió a la operación requerida en la Policlínica Amado. Que desde el día 08 de enero de 1998 estuvo en reposo y desde esa fecha la empresa se ha negado a cancelarle los salarios semanales. Que en razón de lo anterior se le adeuda la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.19.987.953, oo). derivados de los siguientes conceptos: Según el artículo 223, 1.185 y 1.273 del reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo por cuanto levantaba más de 50 kilos, la empresa debió suministrarle los equipos mecánicos necesarios, que todo este esfuerzo físico lo desempeñaba durante 20 años, lo cual produjo la lesión. Que la empresa cometió un hecho ilícito por omitir las normas, pues era el patrono el que debía de suministrar lo equipos necesarios para ejecutar las funciones del trabajo. Que fue truncada su vida útil por cuanto tenia la posibilidad de laborara 7 años más, por la negligencia e impericia de la patronal. Que tenia un salario mensual de Bs. 100.000,oo. Reclama por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 8.400.000,oo. Que la patronal incurrió en una apropiación indebida y en un hecho ilícito, por cuanto no le cancelaba al IVSS, su cuota ni la de los trabajadores, por ello el demandante, tuvo que acudir a un centro asistencial privado para que lo atendieran. Que la patronal debe cancelar todos y cada uno de los gastos ocasionados por las 2 operaciones a que fue sometido, tal como lo establece el artículo 1.273 del Código Civil, referente al Daño Emergente. Reclama la cantidad de Bs. 4.225.153,oo, por conceptos de hospitalización, operaciones quirúrgicas, medicamentos y gastos médicos. Reclama la pensión de invalidez, por la cantidad de Bs. 562.800,oo. Reclama los salarios dejados de percibir desde el mes de Enero hasta abril de 1998 en base a Bs. 75.000,oo y desde el mes de mayo hasta septiembre en base a Bs. 100.000,oo, en consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 800.000,oo y las cantidades que se sigan transcurriendo a razón de Bs. 100.000,oo hasta el transcurso de las 52 semanas de reposo o hasta que la patronal cancele las cantidades adeudas al IVSS. Reclama por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo según el Articulo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base al salario mensual de Bs.100.000,oo multiplicado por 05 años, que constituyen (60) meses arrojan la cantidad de Bs. 6.000.000,oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice que entre las labores del demandante se encontraba la de descargar vidrios, cortarlos y viselarlo, actividad que realizaba solo o con ayudante debido al peso y largo de los vidrios. Niega que la empresa no le supliera a sus trabajadores de equipos necesarios de seguridad para las labores de carga y descarga, ni fajas o cualquier otro tipo de protección para levantar pesos. Niega que la empresa no haya cumplido sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega que el salario devengado sea la cantidad de Bs. 100.000,oo, y el horario establecido en el escrito libelar. Niega la relación de causalidad entre la enfermedad de Trabajador y el trabajo desempeñado. Hechos que admite la demandada: Que el accionante laboro para la empresa desde el día 24 de abril de 1974 hasta 20 de diciembre de 1997, devengando un salario de Bs.75.000,oo. Es cierto que durante la vigencia de la relación de trabajo, estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que en fecha 20 de diciembre de 1997, se suspendieron las actividades en la empresa por vacaciones hasta el mes de enero de 1998 y para sorpresa de la patronal no se reincorporo a sus labores sin notificación. Que no realizaba actividades que implicaran esfuerzo muscular, por cuanto al ingresara a la empresa presento una incapacidad permanente en su mano izquierda que le impedía cargar objetos de volumen y peso. Que en el año de 1975, con ocasión de una riña, en un bar, el accionante recibió un disparo en la parte frontal del hombro izquierdo rebotando el proyectil en el omoplato, alojándose en la parte inferior de la columna vertebral siendo operado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando suspendido y la empresa sin estar obligada le dio apoyo económico y al reintegrarse a sus labores se le asignaron las siguientes actividades: Supervisar que dentro del taller se mantenga el buen orden y las relaciones de los trabajadores, supervisar que el trabajo salga al gusto del cliente sin detalles ni errores y supervisar el buen uso de las maquinas por parte del personal. Que la empresa cumple con todas las normas de Higiene y Seguridad Industrial, establecidas en las leyes, en ese sentido los vidrios cuando sus medidas son superiores a un metro de ancho y veinte milímetros de espesor, es manipulado por dos trabajadores, utilizando una grúa eléctrica, para el traslado de los camiones a los Burros, sin implicar esfuerzo físico para los obreros. Que la empresa ha sido cumplidora con las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido, la empresa no adeuda ninguna cantidad de las establecidas en el libelo de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar, si existe la incapacidad permanente del supuesto accidente, que si existe un daño emergente ocasionado por la empresa y si existió la falta de asistencia medica, por cuanto la accionada de autos no enteraba las cotizaciones al día.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

Aunado a ello; se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informe: Solicitó que se oficiara a la Policlínica Amado, C.A. para que informe si el accionante estuvo recluido en ese centro asistencial, y si fue sometido a una intervención quirúrgica y de que tipo. Se desprende que el trabajador nunca estuvo hospitalizado en dicho Centro Asistencial, en consecuencia, es desechada por este Tribunal. Así se decide.

-Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional para que informe si la Sociedad Mercantil CRISTALERIA OCCIDENTE S.A., ha estado en alguna oportunidad insolvente con el pago de las cotizaciones a que haya lugar con el referido ente, y de ser así indicar las fechas o los periodos en que ha dejado de cancelar las cotizaciones.

Esta sentenciadora, le otorga valor probatorio, en virtud de que esclarece el hecho controvertido de la causa, por cuanto se demuestra que la empresa canceló en un solo momento las respectivas facturas, vale decir, en septiembre de 1998, solicitando una solvencia de ello. Así se decide.

-Consignó en un (01) folio útil, copia simple del Informe Medico emanado de la Policlínica Maracaibo, solicitando se oficiara a la Policlínica Maracaibo, enviándole copia simple del mencionado instrumento, para que el ente informe, si el mismo emanó de la referida Sociedad Mercantil y si fue suscrito por el medico traumatólogo Dr. A.B.R.. Por cuanto se evidencia en actas del presente expediente, que fue emitida la información del especialista, determinando así la lesión originada arrojando un Lumbago Crónico, aproximadamente de 20 años de evolución y gravado en los últimos 5-6 años, es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma, la cual fue ratificado por el tercero quien lo emitió. Así se decide.

-Prueba de testigos: Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos D.M., L.G.M. y L.E.O.. Por cuanto las testimoniales estuvieron contestes entre sí en relación a que al ciudadano L.A.G. no le suministraban equipos de seguridad ni de protección, a los fines de cargar y descargar los vidrios de la Cristalería, esta Superioridad le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, por cuanto demuestran la falta de implementos de seguridad en el trabajo realizado y que se le produjera a largo plazo la supuesta lesión permanente que detenta. Así se decide.

Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda: Facturas consignadas en copias simples en relación a los gastos médicos (honorarios Profesionales), implementos de seguridad, (como Faja Alta), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que el accionante de autos debió recurrir a otros centros asistenciales para la debida asistencia medica que requería para el momento y asumir los gastos que en principio debía asumir el Instituto de los Seguros Sociales. Así se decide.

-Constante de facturas en copias simples, emanadas de la Policlínica Amado C.A.; que rielan en los folios del 25 al 29 del expediente, esta sentenciadora las desecha del debate probatorio por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Documento original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con la letra “B”, suscrito por la ciudadana NILYAN PEREIRA PRIETO en su condición de Jefe de Cobranzas del referido Instituto. En relación a esta documental, observa quien decide, que por cuanto fue impugnada por la parte accionante de autos debiendo interponer la tacha del mismo; es por lo que esta Superioridad, le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra que la empresa estuvo solvente hasta el periodo solicitado. Así se decide.

-Originales de certificados de Incapacidad emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con los números 019689, 017038, 23593, 28675, 37139, 94293. Esta Superioridad, las desecha del debate probatorio, por cuanto no esclarece la controversia del mismo. Así se decide.

-Facturas originales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, y parte del año 1998, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente canceladas según consta sello húmedo. Esta Superioridad, las desecha del debate probatorio, por cuanto no esclarece la controversia del mismo. Así se decide.

-Prueba de Informe: Solicitó a este Tribunal, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe desde que fecha se encuentra asegurado el accionante, No.1-02904020 por parte de la empresa que figura en ese instituto bajo el No. 21-61-0328-7, y hasta que fecha aparece el actor. Así mismo informe si el demandante ha sido excluido de la atención que brinda dicho instituto a sus asegurados como consecuencia de no haber cumplido la empresa con la cancelación de las cotizaciones. Se evidencia en actas, del informe emanado de la Institución antes señalada, que hasta el año de 1.992 fecha para la cual se tiene guardada información, no aparece inscrito el indicado ciudadano L.A.G. como trabajador de la “CRISTALERIA DE OCIDENTE, S.A”. Con esta prueba se demuestra que la empresa accionada no cumplió con lo establecido en la Ley, de no tener inscrito al ciudadano demandante, así como el pago de las cotizaciones respectivas, que por falta de inscripción en el seguro social, el extrabajador no tuvo asistencia médica debida, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Solicitó a este Tribunal, se sirva oficiar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a fin de que informe sobre las causas y consecuencias de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el accionante en el año 1975 en el Hospital Universitario de Maracaibo. Por cuanto no consta en actas que fue evacuada dicha prueba, es por lo que esta Superioridad la desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.R., A.M., B.C. y J.R.. Por cuanto las declaraciones no se llevaron a cabo en la oportunidad correspondiente a su evacuación, esta Superioridad la desecha del debate probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las probanzas del proceso y del objeto de la apelación, es preciso señalar que la parte accionante no demostró en virtud de la inversión de la carga probatoria, que el ciudadano L.A.G., haya ejercido funciones en la empresa, que le ocasionaran la enfermedad profesional; la representación judicial de la parte accionante, debió probar que laboraba funciones de descargar y cargar vidrios, que le produjeran a largo plazo la lesión permanente, que se evidencia del diagnostico emitido por un Especialista de un centro asistencial privado, lo cual no tuvo la asistencia medica requerida de un organismo de salud adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ello se desprende de la prueba informativa que emite el mismo organismo, dando como respuesta de que el ciudadano demandante, no aparece inscrito por ante el Instituto como trabajador de la empresa Cristalería de Occidente C.A., es por ello que se genera el incumplimiento por parte de la empresa en no dar cuenta al organismo de las respectivas cotizaciones, para tal fin.

En relación al hecho ilícito que refuta la parte demandada recurrente, en la Audiencia de Apelación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA en el caso Flexilon señala:

…Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.). Subrayado de este Tribunal

Por su parte; la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia de fecha diez (10) días de abril de 2007, estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.

De los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no solamente es imposible determinar que efectivamente la empresa demandada haya observado una conducta que hiciera imputables a título de dolo o culpa, los daños sufridos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Dilfredo A.S.P., sólo se demostró la ocurrencia de un accidente de tránsito durante su jornada de trabajo.

En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, en cuanto a las indemnizaciones de daños materiales – daño emergente y lucro cesante – derivadas del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resulta plenamente acreditado en los autos. Así se decide.

Las anteriores jurisprudencias, parcialmente transcritas, las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido es importante aclarar que era obligación del accionante demostrar la ocurrencia del hecho ilícito que a su decir incurrió el patrono, carga procesal que no cumplió, en consecuencia el patrono se liberó de toda sospecha de haber incurrido en alguna conducta culposa o dolosa; razón por la cual esta Sentenciadora declara sin lugar la reclamación de este concepto y en consecuencia, improcedente el reclamo de la cantidad de Bs. 8.400.000,oo. Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones; de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, se constató que no existe prueba alguna que determine la incapacidad permanente; se ha determinado que no existe una incapacidad comprobada en autos, por lo que resulta imposible entrar a conocer si entre la enfermedad y la labor desempeñada existe algún nexo de causalidad. Así se decide.

En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En este sentido, se hace innecesario en el presente caso tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) fue capaz de provocar el daño denunciado (hecho ilícito-enfermedad ocupacional); ya que la incapacidad no pudo comprobarse, por tal motivo, esta Alzada procede a declarar forzosamente, improcedente dicha reclamación, en consecuencia, improcedente la pensión de invalidez. Así se decide.

Por todo lo expuesto esta Juzgadora concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, el actor no logró demostrar la incapacidad absoluta y permanente que invocó en la demanda, vale decir con el informe de un legista especializado, que como consecuencia de ello, tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual. Así se decide.

En cuanto al concepto reclamado por el actor referida a la Indemnización por las cotizaciones dejadas de percibir según el artículo 152 del Reglamento General del Seguro Social y por cuanto no fue objeto de apelación de la decisión de Primera Instancia, dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.

Con respecto al concepto de Hospitalización, operaciones quirúrgicas, medicamentos y gastos médicos; es evidente y de las actas se desprende de las pruebas aportadas al proceso que por incumplimiento a lo establecido en la Ley, referente a las cotizaciones que no cancelaba la empresa al organismo, vale decir al IVSS y de no inscribir al trabajador en el Seguro Social, tuvo que recurrir a clínicas privadas para la atención medica que requería en el momento, debido a la patología demostrada generativa de las funciones que desempañaba el trabajador en la empresa, a sabiendas que era un trabajador con suficientes años en la empresa (desde el año 1974). Es necesario enunciar el artículo 86 de la Constitución patria; que se refiere a que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio publico que es, este derecho constitucional es a los fines de garantizar en el caso de marras, la contingencia de la enfermedad; se evidencia en actas que las cotizaciones fueron incumplidas por la empresa por cuanto era un trabajador que no estaba inscrito en el seguro, mal puede imputársele al trabajador la negligencia de los tramites administrativos con relación a la inscripción en el seguro, cuando la empresa es la que tiene la obligación de realizar la tramitación de los mismos y garantizarle la protección que debía tener para el momento de la contingencia, la cual no la tuvo debido a que el actor debió dirigirse a otros centros de salud, suministrar el pago de los medicamentos, entre otros; es por lo que esta sentenciadora, declara procedente el reclamo de la cantidad de Bs. 4.225.153,oo. Así se decide.

Dentro de este marco; se evidencia en actas procesales, que en las pruebas que aporta la accionada en relación a que la empresa CRISTALERIA DE OCCIDENTE C.A, ha estado solvente con las cotizaciones en el Seguro Social, se demuestra con la prueba emitida por el mismo Instituto, que el accionante de autos, nunca ha estado inscrito en el mismo, de ello la empresa no puede eximir su responsabilidad demostrando que era cumplidora con el pago de las cotizaciones, se puede presumir tomando en cuenta las máximas de experiencias, que estuvo solvente pero incurrió en la irregularidad de excluir al trabajador L.G.d. la Seguridad Social, que por derecho, lo debe recibir, de ello deviene la procedencia en derecho al reclamo de los gastos generados por el extrabajador, y que por falta de asistencia medica, ante los centros asistenciales adscritos al Seguro Social, debe ahora asumir la empresa. Así se decide

En este orden de ideas; la parte accionante reclama los salarios dejados de percibir por cuanto no fueron otorgados debido al reposo medico al cual estaba sometido, la cantidad de Bs. 800.000,oo desde el día 08 de Enero de 1998, por cuanto no fue objeto de apelación, esta Superioridad declara procedente, dicha reclamación. Así se decide.

Todos los conceptos arriba mencionados dan un total de BS. CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.025.153), y como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procedimental laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada, desde la admisión de la demanda (28 de Septiembre de 1998) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos emolumentos serán sufragados por la empresa demandada, debiendo el perito ajustar su dictamen en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país lo cual solicitara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, y en caso de la accionada no cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo, todo de conformidad con el ultimo párrafo del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha: veintisiete (27) de Abril de 2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar demanda, en consecuencia, la patronal debe cancelarle a la parte accionante, ciudadano L.A.G., la cantidad de BS. CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.025.153), monto este, que está sujeto a indexación como se determinó en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se modifica el fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Publicada en el mismo día siendo las 05:35 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000049.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01-R-2007-000643.

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