Decisión nº 46-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2118

DEMANDANTE: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.813.326, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: M.F.A.G. y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.24.100 y 113.448, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, sociedad de hecho suscrita el 23 de agosto de 2006, por ante la Notaria Octava de Maracaibo quedando inserta bajo el No.77, Tomo 155; y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No.4, Tomo No.7-A del primer trimestre de los libros respectivos.

APODERADA

JUDICIAL: K.T. MAS Y R.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.17.684.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.130.353.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren el ciudadano A.J.G., ya identificado, asistido por la profesionales del derecho M.A. y M.H., ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad de hecho ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL), sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R & A, C.A. (INSERCA), todos identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. Culminada la fase de sustanciación y mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 05 de febrero de 2008 fue remitido en expediente para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia preliminar.

En fecha 01 de abril de 2008, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano A.J.G., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA).

Que desempeñaba el cargo de inspector de instrumentación, con un salario básico de Bs.3.000,oo mensuales, adscrito a la Unidad y/o Proyecto: Adecuación Sistema contra Incendio la Salina.

Que para ingresar a trabajar firmó un contrato a tiempo determinado por cinco (5) meses, el cual se prorrogó hasta el 22 de junio de 2008 fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna, puesto que no le participaron el motivo del mismo.

Que su labor consistía en determinar visualmente las condiciones externas de los instrumentos, válvulas de control, conocer las especificaciones técnicas de instrumentos y válvulas evaluados, preparar el informe de inspección y cualquier otra actividad o tarea de acuerdo a la experiencia y conocimientos asignados por la Gerencia y la Dirección.

Que no tenía personal a su cuidado y estaba supervisado, no daba ordenes y no tenía ingerencia en la planificación de las actividades, ni tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, no inspeccionaba a otros trabajadores, ni el resguardo de seguridad o bienes.

Que la contratista patronal le prestaba a su vez prestaba servicios a la contratista INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., empresa que mantiene con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., una relación permanente de prestación de servicio, mantenimiento y conexiones con esta industria.

Que a los trabajadores que prestan servicios a estas compañías ineludiblemente se le deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la industria petrolera nacional a través de PDVSA, y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del país.

Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, las empresas que desempeñe actividades que sean inherentes o conexas con el beneficiario resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éste.

Que las demandadas ejecutan servicios inherentes y conexos, y como consecuencia de esa inherencia y conexidad, hay una solidaridad entre ellas, y resultan aplicables los beneficios previstos en la citada convención colectiva para los trabajadores de esas contratistas.

Que consecuencialmente demanda a las sociedades SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y solidariamente a INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., para que le cancelen al ciudadano A.J.G., la cantidad de Bs.24.101.,oo, por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes.

Que detalla los cálculos a continuación:

Salario Básico: Bs.3000,oo mensual, que resulta Bs.100,oo diarios.

Salario Normal: Bs.3000,oo mensual, que resulta Bs.100,oo diarios.

Salario Integral: Bs.3000,oo, más la alícuota de ayuda de vacaciones (Bs.9,oo diarios) y alícuota de utilidades (Bs.16 diarios), resulta una cantidad de Bs.125,oo diarios.

a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.125, resulta una cantidad de Bs. 3.750,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs.125, resulta una cantidad de Bs.1.875,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

c.- Antigüedad Contractual: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs.125, resulta una cantidad de Bs.1.875,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

d.- Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 2.83 días de salario normal por mes completo de labores, a saber 31,6 días a razón un salario normal de Bs.100,oo por 11 meses completos laborados, resulta la cantidad de Bs.3.116,oo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).

e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: El equivalente a 31,13 días de salario básico a razón de Bs.100,oo, resulta la cantidad de Bs.3.116,oo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).

f.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año, a saber de la cantidad de Bs.33.000,oo resulta la cantidad de Bs.10.998,90

g.- Preaviso: El equivalente a 15 días de salario integral a razón Bs.125,oo, resulta la cantidad de Bs. 3.750,oo, de conformidad con la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

h.- Indemnización (Ley Orgánica del Trabajo artículo 125) el equivalente a 30 días de salario integral a Bs.125,oo, totaliza la cantidad de Bs.3.750,oo

Que el total de las prestaciones adeudadas suman la cantidad de Bs.31.482,13.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.(SERINELCA) Y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 04 de febrero de 2009, la apoderada judicial de las sociedades demandadas consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Que existe una falta de cualidad de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en juicio por cuanto ella nunca contrató al ciudadano A.J.G..

Que el Consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, está conformada actualmente por dos cooperativas y un sociedad mercantil, siendo éstas CODISPOCOD, R.S. SEGADO, R.S. y SERINEL, C.A.

Que dicha alianza fue creada por instrucciones de PDVSA con la finalidad de administrar las obras del proyecto Premio; y SERINEL, C.A., como anteriormente fue señalado, es consorte de dicha alianza.

Que es el caso que para la obra que el demandante estaba asignado al Proyecto Premio, y cada cooperativa contrataba directamente con PDVSA parte de la ejecución del proyecto contratado.

Que dentro del contrato firmado, se puede constatar que dentro de los servicios prestados a PDVSA, está el de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P OCCIDENTE, mediante las cuales se elaboran informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones que son remitidos como producto final a la gerencia de PDVSA, estos servicios le corresponde realizarlos a SERINEL, C.A.

Que son las compañías anónimas como en el caso de SERINEL, quienes responden por los litigios laborales que puedan suscitarse, por el hecho que las compañías anónimas son las que mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores.

Que se puede advertir según el referido contrato, cada consorte es un obligado directo frente a PDVSA de la parte del proyecto que le corresponde ejecutar, y cada consorte se encarga de contratar su propio personal, razones estas que descartan la posibilidad de que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el demandante.

Que existe una falta de interés del demandante para reclamarle a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que no está amparado por dicha convención colectiva.

Que el ciudadano A.J.G., no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el 22 de junio de 2008 procedió a despedirlo justificadamente, por haber salido de las instalaciones de la empresa sin la autorización de sus superiores.

Que conviene en el hecho que el ciudadano A.J.G., prestó servicios en la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y DE ELECTRICIDAD EN GENERAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERINEL, C.A.).

Que se desempeñaba como inspector de instrumentación, bajo un contrato a tiempo determinado de seis (6) meses, es decir, del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que luego en enero fue contratado para la obra Inspección en Marcha de Tanques Atmosféricos de la División de Occidente de PDVSA E Y P, bajo el cargo de inspector de instrumentación, devengando un salario de Bs.3.000,oo.

Niega que al ciudadano A.J.G., no se le haya notificado su despido, lo cierto es que se negó a firmar la notificación, y que la empresa participó su despido al Tribunal.

Que son ciertas las actividades laborales que el accionante describe ejecutaba.

Que niega que el accionante no tuviese el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa SERINEL, C.A., prestaba servicios a ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, por cuanto a que cada proyecto, objeto del contrato celebrado con PDVSA, es ejecutado directamente por cada consorte, quien responde a PDVSA por la parte del proyecto que ejecuta.

Que las labores que las empresas SERINEL, C.A. y el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y que está a su vez presta servicios a PDVSA.

Niega que el accionista sea nómina diaria o nómina mensual menor, por los motivos antes referidos.

Que el accionante no pasó a buscar su liquidación final, que suma la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-

En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que esta se inició en fecha 01 de julio de 2007 y culminó en fecha 17 de junio de 2008, laborando por espacio de 11 meses y 22 días, que se desempeñó como inspector de instrumentación y devengando un salario básico de Bs.3000,oo mensuales; estos hechos convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

En primer termino le corresponde a las demandadas probar que el accionante es un trabajador a tiempo determinado y que su despido se debió a una justa causa establecida en la Ley ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo termino, al haber un reconocimiento expreso de las demandadas que la contratista ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA) y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a las demandadas desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último y como consecuencia jurídica de la determinación o no del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por las demandadas, le corresponde a este Tribunal establecer la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al accionante de autos, para la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, normas complementarias al régimen procesal laboral; este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió las instrumentales siguientes:

    1. Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano A.G., y SERINELCA, de fecha 2 de julio de 2006. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por la demandada SERINELCA y que no fue impugnado en juicio en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocido, y con el se puede evidenciar que el accionante suscribió un contrato de trabajo en fecha 02 de junio de 2007, en el cual se convinieron condiciones cuya conformidad con la norma laboral será analizada por quien sentencia, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibos de pago de salarios, en 20 ejemplares, que rielan en el expediente 83 al folio 102. Con respecto a estas documentales fueron reconocidas por la patronal SERINELCA en la audiencia oral de juicio, teniéndose en consecuencia como reconocidos, acreditándose las cantidades pagadas como salario y otros beneficios laborales, así como que los mismos no eran calculados en base a la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contrato Colectivo celebrado entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS. Con respecto a este medio de prueba, observa este sentenciador que la misma no fue consignada físicamente. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable. ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte demandada SERINEL,C.A. promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  4. - Consignó las instrumentales siguientes:

    a.- Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano A.J.G., y la sociedad mercantil SERINELCA, en fecha 02 de julio de 2007. El merito de esta prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas de la parte accionante, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre la misma, dándose por reproducido los razones precedentemente expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Carta de Amonestación y Notificación de Terminación de la relación de Trabajo, presentadas al ciudadano A.J.G., que corren insertas en el expediente marcadas con los números 4 y 5. Con respecto a esta documental si bien es cierto que la misma no se encuentra suscrita o recibida por el accionante, este medio de prueba adminiculado con los dichos de la ciudadana J.B., le genera convicción a este Sentenciador en cuanto a que la empresa realizo una carta de amonestación y notificación de la relación de trabajo, que el ciudadano A.J.G., no firmó por no estar de acuerdo con su contenido. Valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Carta de Amonestación de la demandada SERINELCA, a la ciudadana N.M., que riela en el expediente marcada con el número 6. Con respecto a esta documental al tratarse de una carta dirigida a un tercero en juicio, que no acudió ni siquiera en calidad de testigo al proceso, a criterio de este Sentenciador no puede ser valorada en juicio. Valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- Control de asistencia del personal de la sociedad mercantil SERINELCA, de fecha 11 de junio de 2008. Observa este sentenciador que esta documental que fue opuesta en juicio como suscrita por el ciudadano A.J.G., que no fue desconocida por éste en la oportunidad procesal correspondiente, quedó legalmente reconocida, en aplicación supletoria del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con la misma que el accionante llegó a laboral a las 6:49 a.m. y salió de su jornada a las 5:00 p.m., y si bien se encuentra en las observaciones la mención “COL / Tía Juana / Tamare / Tule, no se desprende que el accionante se haya salido a esos sitios durante la jornada. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- Participación de despido del ciudadano A.J.G., de fecha 25 de junio de 2008 (folios 62 y 63 del expediente). Con respecto a esta documental al estar recibida la solicitud por los Tribunales del Trabajo, la misma le genera convicción a este Sentenciador que efectivamente fue realizada la participación del despido correspondiente al ciudadano A.G.. Valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    f.- Contrato Proyecto Premio (Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento en las Instalaciones de Occidente), signado con el No.460001599, marcado en el expediente con los números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Con respecto a esta documental, no se evidencia que este suscrito por ninguna de las partes, ni existe en los autos otros medios de prueba que adminiculado con esta documental le genere convicción a este sentenciador que efectivamente estas fueron las condiciones de contratación que acordó PDVSA y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, razón por la cual a juicio de este sentenciador la misma no posee valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos siguientes: A.G., Y.B. y J.G., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano A.G., durante la evacuación de su testimonial en la audiencia oral de juicio, éste manifestó ser el Presidente de la demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, por lo que a juicio de este Sentenciador, su imparcialidad en juicio se encuentra seriamente comprometida por tener interés indirecto en la resolución de la controversia, razón por la cual a juicio de este Sentenciador sus dichos no poseen valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana Y.B., durante la audiencia oral de juicio cuando se le preguntó acerca de cómo conocía del hecho de la presunta salida del accionante A.G., sin autorización de sus superiores esta manifestó que lo había visto al llegar a su trabajo, contradiciéndose posteriormente con la documental que señala que llegó a su trabajo las 7:45 a.m. y que los hechos señalados presuntamente entre las 9:00 y 9:30 de la mañana aproximadamente, por lo que incurrió en una grave contradicción al no concordar su hora de llegada con los presuntos hechos, razón por la cual a juicio de este Sentenciador sus dichos no poseen valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.G., al no haber asistido el mencionado testigo a la audiencia oral de juicio a rendir su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada INCOSER DE OCCIDENTE. promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Consignó las documentales siguientes:

    a.- Carta de Intención de la asociación ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que riela en el expediente marcada con el número 1. Con respecto a esta documental, no se evidencia que este suscrito por ninguna de las partes, ni existe en los autos otros medios de prueba que adminiculado con esta documental le genere convicción a este sentenciador que efectivamente estas fueron las condiciones que las demandadas decidieron aliarse para contratar con PDVSA, razón por la cual a juicio de este sentenciador la misma no posee valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Addendum No.1 del Contrato 4600015199, que en tres (3) folios útiles, riela en el expediente marcado con los No.3, 4 y 5. Con respecto a esta documental, no se evidencia que este suscrito por ninguna de las partes, ni existe en los autos otros medios de prueba que adminiculado con esta documental le genere convicción a este sentenciador que efectivamente estas fueron las condiciones que las demandadas decidieron aliarse para contratar con PDVSA, razón por la cual a juicio de este sentenciador la misma no posee valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos siguientes: N.G. MAS Y R.M., O.P.B. y J.B., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo.

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano N.G. MAS Y R.M., durante la evacuación de su testimonial en la audiencia oral de juicio, éste manifestó ser el Presidente de la demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, por lo que a juicio de este Sentenciador, su imparcialidad en juicio se encuentra seriamente comprometida por tener interés indirecto en la resolución de la controversia, razón por la cual a juicio de este sentenciador sus dichos no poseen valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano O.P.B., durante la evacuación de su testimonial en la audiencia oral de juicio, éste manifestó ser el Director de la demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, por lo que a juicio de este Sentenciador, su imparcialidad en juicio se encuentra seriamente comprometida por tener interés indirecto en la resolución de la controversia, razón por la cual a juicio de este sentenciador sus dichos no poseen valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.B., al no haber asistido el mencionado testigo a la audiencia oral de juicio a rendir su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino, le correspondía a la patronal SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., probar que la relación laboral que lo unía con el accionante era a tiempo determinado, a saber unida por un contrato de obras, ya que según nuestra legislación del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo artículo 73 y artículo 9 del Reglamento de la referida Ley) las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, ya que es lo ordinario, y extraordinariamente el legislador permite contratar a tiempo determinado, previo el cumplimiento de determinados requisitos.

    En este sentido, en autos cursa contrato de trabajo denominado por la demandada patronal INSER, C.A., “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” (folio 55 del expediente), este jurisdicente procede a determinar en primer término, si el mismo cumple con los exigencias prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse validamente un “contrato a tiempo determinado”, pues de lo contrario se juzgaría que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el legislador venezolano consagró el derecho a “la estabilidad en el empleo”, y así se evidencia entre otras normas en los artículos 3, 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dentro de lo previsto en la comentada norma substantiva (art. 77), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.- cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.- cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero en atención al primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”, En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII, del Titulo II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos. Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la Republica de Venezuela...”(Omissis)

    Al analizar la documental en referencia, podemos observar, que en la misma no se establecieron la razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, ni tampoco se desprende de autos que el contratante SERINEL, C.A., haya traído al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la necesidad de contratación temporal; por lo que forzosamente debemos concluir, que al no cumplir el contrato en referencia con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contracto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de ello, al estar sujeto el accionante a un régimen de estabilidad relativa, por el cual su patronal solo puede despedirlo por razones justificadas taxativas, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o mediante el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, procede este Tribunal a verificar si efectivamente la demandada patronal SERINEL, C.A., cumplió con lo establecido en nuestra legislación laboral. ASí SE ESTABLECE.-

    En este sentido la patronal SERINEL, C.A manifestó que el accionante incurrió en las causales a) i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, por haber abandonado presuntamente su sitio de trabajo, y así lo participó al Juez del Trabajo, según se evidencia de Participación de Despido promovida por la demandada (folios 62 y 63 del expediente), no obstante la participación de dicho despido, al estar controvertido este hecho, le correspondía probar en juicio la causa de dicho despido (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no evidenciándose en los autos prueba alguna capaz de acreditar en juicio, que el accionante A.J.G., haya abandonado su trabajo y que en consecuencia despedido justificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, no habiendo probado la patronal SERINEL, C.A., una causa justificada de despido, por presunción carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que el ciudadano A.J.G., fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.-

    En segundo termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE que ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por SERINEL, C.A. a ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a las demandadas desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente.

    En este sentido, no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, ya que las demandadas no probaron que los servicios contratados por PDVSA no constituyeran de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. En razón de ello este jurisdicente en virtud de la presunción laboral ut supra señalada, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (INCOSER, C.A.) y la sociedad de hecho ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE ejecutan obras o servicios inherentes o conexas a PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano A.J.G. para la demandada SERINEL, C.A., la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por ésta a la sociedad de hecho ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y esta última a PDVSA, y que no consta en los autos prueba alguna que demuestre que el trabajador no haya laborado en los contratos que estas empresas realizaba para PDVSA, forzosamente en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nos. 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera de 1999., debe concluir este sentenciador que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, aunado a esto que no se desprende de autos que el demandante ejerció funciones de confianza o de dirección el cual se encuentra excluido del Contrato Colectivo Petrolero ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, el referido Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, no corre inserto en las actas procesales el cual por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben, (contenido en un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil), en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo, sin embargo en sentencia N° 000568, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:

    …Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde su perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2° del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, para prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho - se insiste – desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…

    En razón de ello, este jurisdicente acoge en su totalidad este criterio jurisprudencial y procede a aplicar la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE

    Fecha de Ingreso: 01 de julio de 2007

    Fecha de Egreso: 22 de junio de 2.008

    Tiempo de servicio: Once (11) meses y Veintiún día (21)

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera año 2007-2009

    Salario Básico: Bs. 3.000 (Cláusula Nro. 04 C.C.T.P. suma fija que devengaba el trabajador sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del Bono Compensatorio) expresamente convenido y admitidos por las partes

    Salario Normal: Bs. 3.150 (Salario Básico diario Bs. 3.000 + Ayuda de Ciudad diaria Bs. 5 [Bs. 150.000,00 / 30 días]; las Cláusulas Nros. 04 y 07 de la C.C.T.P. disponen que la Ayuda de Ciudad forma parte del salario normal)

     Alícuota de Utilidades: Por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional se cancela a los trabajadores el 33,33% sobre los salarios bonificables acumulados en el período de un año, pero al no desconocerse los salarios que fueron devengados en el último año laborado, éste Juzgador tomara como base de cálculo el pago de 120 días de salario normal (equivalente al 33,33%) que al ser multiplicados por la suma de Bs. 105 se obtiene la suma de Bs. 12.600 que al ser dividido entre los 11 meses del mes resulta la cifra de Bs. 1.145,45 y al dividirse a su vez entre los 30 días correspondientes a un mes, obtenemos un monto total de Bs. 38,18, como alícuota diaria correspondiente a Utilidades.

     Alícuota de Ayuda Vacacional: La cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera otorga dicho beneficio a razón de 50.41 días de salario básico ( 55/12 *11) , que al ser multiplicados por la suma de Bs. 100 resulta cifra de Bs. 5.041,66 que al ser dividido entre los 11 meses del mes resulta la cifra de Bs. 458,33 y al dividirse a su vez entre los 30 días correspondientes a un mes, obtenemos un monto total de Bs. 15,27

    Salario Integral: Bs. 4.753,78 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda vacacional)

    a). PREAVISO: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 150 resulta la suma de Bs. 2.250.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (30 días X cada año o fracción superior de 06 meses) multiplicados por el salario integral de Bs 158,43 para un monto total de Bs. 4.752,90

    c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; por que lo resultan 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 158,43 asciende a la suma de Bs. 2.376,45; todo ello conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    d). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con relación a éste concepto, quien aquí sentencia considera procedente el mismo a la luz de lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido; a razón de 15 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs 158,43; resulta la suma de Bs. 2.376,45.

    e). VACACIONES FRACCIONADAS: De actas no se desprende que la Empresa accionada haya cancelado al ciudadano A.J.G., razón por la cual éste Juzgado de Instancia declara la procedencia en derecho de dicho concepto conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 08 de las diferentes Contrataciones Colectivas Petrolera vigentes, y tomando en consideración el último salario normal devengado por razones de justicia y equidad, a razón de 2.83 por mes completa trabajado por el salario normal, es decir 2.83 *11*= 31.13 multiplicado por Bs. 105 resulta la cantidad de Bs. 3.268,63.

    f). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Conforme a los fundamentos expresados en el literal anterior dicho concepto resulta procedente en derecho conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 08 de las diferentes Contrataciones Colectivas Petrolera vigentes, y tomando en consideración el último salario básico devengado por razones de justicia y equidad, de la siguiente forma; 2,83 por cada mes completo trabajado por el salario normal es decir 2.83 X 11 = 31,13 multiplicados por Bs. 105 = Bs. 3.268,65

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.293,1) que deberá cancelar las empresas SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A (SERINELCA) y/o INCOSER DE OCCIDENTE C.A. al ciudadano A.J.G. prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Intereses de Mora: Por cuanto las cantidades adeudadas no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionante los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas a cada uno de ellos, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.J.G., en contra de las demandadas sociedad de hecho ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL), todos plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.293,1) expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria.

SEGUNDO

La cantidad resultante de los intereses de mora, de los conceptos condenados a pagar en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia.

TERCERO

La cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar en los particulares primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.C.

En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta y seis de la tarde (03:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000046

La Secretaria,

________________

M.C.

MAG/es.-

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