Decisión nº 603 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Morales

Exp. No. 28.562

Sentencia No. 603.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

-I-

ANTECEDENTES

En este proceso signado con el No. 28.562 que por Daños Morales, siguen los ciudadanos J.A.G. y R.M.O.D.G., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V.-634.347 y V.-2.989.699, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GASDIBOCA hoy CABIGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Febrero de 1976, bajo el No. 23, Tomo 5-A, reformada su Acta Constitutiva, según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, el 29 de Septiembre de 1998, bajo el No.18, tomo 11-A, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, además de la decisión de mérito, las distintas incidencias, actos recursivos, etc., consta lo siguiente:

Diligencia de fecha once de Julio del presente año, suscrita por el profesional el derecho, Abogado J.A.M.D., con el carácter de representante judicial de la parte demandante, donde expone:

Por cuanto la Alcaldía del Municipio Cabimas, por intermedio de la Consultoría Jurídica de la misma, dio respuesta al requerimiento de este Tribunal sobre la orden de incluir en el presupuesto de este año 2013 la partida correspondiente, para dar cumplimiento con la sentencia recaída en esta causa, y, visto que en comunicación de esa Alcaldía …, le informa al Tribunal que la empresa CABIGAS, no posee recursos propios, ya que sus fuentes de ingreso son otorgadas por asignaciones mensuales aprobadas anualmente en la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Cabimas, mal puede pretender la Consultora Jurídica dejar sin efecto esa información por lo que este Tribunal debe tomar las medidas correspondientes y continuar con la ejecución de la sentencia cumpliendo con lo que ordena la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal art. 159 cardinal 1) y el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de dicho artículo, por tanto solicito nuevamente se proceda de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil a la Ejecución de la Sentencia, decretando la Medida de Embargo sobre las cantidades asignadas a la empresa CABIGAS en el presupuesto del año 2013. Asimismo solicito a este Tribunal requiera al Presidente de la Cámara Municipal el envío de la Ordenanza de Presupuesto correspondiente al año 2013, a fin de constatar las cantidades que le fueron asignadas en dicho presupuesto a la empresa CABIGAS...

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Consta de actas, oficio No. DCJ-093-2013, de fecha 27-06-2013, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, donde entre otras consideraciones se alega:

…En Sentencia de fecha 17 de Enero de 2005, emitida por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declara con lugar la demanda por daño moral contra la empresa CABIGAS C.A., antes GASDIBOCA. Como se observa en la referida sentencia, dicha decisión está dirigida a la Sociedad Mercantil CABIGAS C.A. inserta en los libros según consta de Acta de Asamblea de fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 18, Tomo 11-A, la referida empresa constituida bajo las normas de derecho privado con personalidad jurídica y composición accionaria propia, es decir, los accionistas responden por las obligaciones adquiridas o soportadas por dicha empresa hasta el monto de sus acciones, tal y como lo establece el artículo 201, ordinal 3ro del Código de Comercio vigente

En razón de lo antes expuesto hacemos la siguiente exposición: Los municipios son órganos que tienen competencia para crear entes descentralizados funcionalmente, tales como compañías anónimas, fundaciones, asociaciones entre otras, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, al ser la empresa CABIGAS C.A., un ente descentralizado funcionalmente la responsabilidad que se produzcan por el ejercicio de su competencia son soportados por dicho ente, tal como lo establece el artículo 32 ejusdem.

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-II-

CONSIDERACIONES:

En atención a lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia, para una mejor precisión de las distintas resoluciones contenidas en actas, provocadas por la serie de alegatos y pedimentos de las partes, en la persona de sus acreditados representantes judiciales; y a los fines de guardar armonía, con los pilares fundamentales de la J.T.J., que involucra el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el pronunciamiento sobre lo planteado, se hace necesario de forma cronológica acotar lo siguiente:

1) Que este proceso, fue sentenciado con fecha 02 de diciembre de 2004, y condenada la Sociedad Mercantil demandada CABIGAS C.A., a pagar a la parte actora, ciudadanos J.A.G. y R.M.O.D.G., la suma de Bs. 250.000.000.00, equivalente a Bs. F. 250.000,00.

2) Que cumplida la notificación del fallo, y no habiendo mediado acto recursivo alguno; fue puesto en estado de ejecución, en fecha 06 de Agosto de 2008; y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a la demandada, el lapso de diez días hábiles, para el cumplimiento.

3) Que consta en actas, actuaciones tanto de la parte demandada, como de la Síndico Procuradora Municipal; representadas por la profesional del derecho I.C.F., Inpreabogado No. 29.505, cuando:

a-. En fecha 02 de octubre de 2008, actuando como apoderada judicial de la demandada CABIGAS C.A., suscribe diligencia en defensa de su representada.

b.- En fecha 07 de Octubre de 2008, consigna escrito, en representación de la ciudadana SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo a sustitución de mandato judicial, otorgado de forma amplia.

4) Que este Juzgado, con fecha 13 de Marzo de 2009, repone parcialmente la causa, al estado del cumplimiento de la notificación de la demandada CABIGAS C. A., y del ALCALDE DEL MUNICIPIO CABIMAS, del cumplimiento de la puesta en ejecución y cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 160 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para esa fecha.

5) Con diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, el profesional del derecho R.P., con Inpreabogado No. 33.786, consignó poder conferido por el ciudadano F.E.B.N., en representación de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia. ¬

6) Que realizada por este Juzgado, a pedimento de parte, de forma indebida la consulta del fallo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo al contenido del artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Órgano Superior, con decisión de fecha 26 de enero de 2010:

  1. Se declaró Competente para conocer de esa consulta;

  2. Declaró Procedente la Consulta y Revocó la sentencia de esta Primera Instancia de fecha 02 de diciembre de 2004;

  3. Declaró Nulas todas las actuaciones realizadas y repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisión de la demanda.

    7) Que mediante Oficio No. 2235-11 de fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite a este Juzgado de Primera Instancia, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 10 de Agosto de 2011, No. 1462, que anula la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, dictada por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso.

    En su decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Revisado el fallo del Órgano Superior Civil, y Administrativo; declara:

  4. Su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento.

  5. Inadmisible la solicitud de Avocamiento;

  6. La Revisión de Oficio de la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que anula en todas sus partes.

  7. Procedente la ejecución de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró Con Lugar la demanda que por Daño Moral seguida por los ciudadanos J.A.G. y R.M.O.D.G., contra la Empresa CABIGAS C.A.

    8) Que a pedimento de la parte actora, este Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2012, por aplicación del contenido del artículo 158 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consideración de que la empresa CABIGAS, funciona con capital de la Alcaldía de Cabimas, y esta última es dueña de todo su capital accionario, como se demuestra con su Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria, que corren insertas en actas, ordenó notificar a la citada Alcaldía de este Municipio Autónomo Cabimas, en la persona del ciudadano Alcalde, o del apoderado judicial, designado en autos, Abogado R.D.P., para que pague la suma de Bs. 250.000,00, condenatoria de la sentencia definitivamente firme, aquí mencionada; dando cumplimiento a lo decidido, conforme al artículo 157 (Hoy 158) eiusdem, dentro de los diez días siguientes a su notificación, pudiendo dentro de ese lapso el Municipio o la Entidad Municipal, proponer a los actores ejecutantes una forma de cumplir con la sentencia y en contrario, suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria, por el tiempo que se convenga o realizar acto de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que se haya cumplido lo sentenciado, se procederá a la ejecución forzosa, con observación de lo dispuesto en el artículo 158 (Hoy 159), numeral primero de la misma Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    9) Que tomando en consideración que la notificación antes ordenada, se comporta como un acto de ejecución de la sentencia firme; se ordenó librar Mandamiento de Ejecución; lo que se hizo con las formalidades de Ley; y conforme a la distribución de Ley, le correspondió la ejecución, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial; para lo que se constituyó en la sede de la Alcaldía y con acta de fecha 26 de Junio de 2012, notificó de su constitución a la profesional del derecho D.M., con el carácter de apoderada judicial y le hizo saber: El cumplimiento de la cancelación de la suma de Bs. 250.000,00, condenatoria de la sentencia definitivamente firme. Que se de cumplimiento a lo decidido, conforme al artículo 157 de la anterior Ley Orgánica del Poder Público Municipal hoy 158 de la vigente Ley y su Reforma, cuyo contenido fue trascrito. Y la observación del artículo 158, hoy 159, numeral primero de la vigente Ley Orgánica del Poder Municipal.

    Ahora bien, la reciente Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.015 de fecha 28 de Diciembre de 2010, en su artículo 158 dispone:

    Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga a realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa

    .

    No hay dudas, que de la anterior actuación, cumplida por el Órgano Ejecutor Primero, en fecha 26 de Junio de 2012, que consta en actas, se desprende la notificación a la Alcaldía del Municipio Cabimas, en la persona de su apoderada judicial, Abogada J.A.; ordenada en la resolución de fecha 18 de Abril de 2012; con relación al cumplimiento voluntario del dispositivo; pero es cierto también, que en la misma providencia de fecha de fecha 18-04-2012; no se ordenó la notificación de la demandada CABIGAS C.A., para los mismos fines; ni se ordenó notificar a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal; en la resolución de fecha 18 de Abril de 2012; razón por la cual, considera esta Juzgadora, que a los fines de darle cabal cumplimiento al artículo 158 aquí trascrito; se debe en consecuencia, ampliar el precitado auto de fecha 18 de abril de 2012, en el sentido de que se le notifique al representante legal de esa Sociedad Mercantil CABIGAS C.A., en la persona de su representante legal o representante judicial, para que pague la suma de Bs. 250.000,00, condenatoria de la sentencia definitivamente firme, aquí mencionada; dando cumplimiento a lo decidido, conforme al artículo 157 eiusdem, dentro de los diez días siguientes a su notificación; con la observación de la normativa contenida en el artículo 158 ya mencionado, y que le fue impuesta igualmente al ciudadano Alcalde para el momento de su notificación.

    Que la ampliación aquí acordada, se hace extensiva a la notificación de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal; en cumplimiento del artículo 119, ordinal 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que esas notificaciones deben hacerse mediante Oficio. Que el lapso para la ejecución voluntaria ordenada, comenzará a transcurrir, una vez que conste en el expediente, copias de esos oficios, con indicación de recibidos por esos Entes Municipales.

    Cabe mencionar, que el artículo 159 de la Ley Orgánica en comento, contiene la normativa para la ejecución voluntaria de la sentencia, cuando no fuere cumplida de forma voluntaria, y remite para su cumplimiento, al ordinal primero del mismo artículo 159, que determina la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; según lo procedimiento allí señalado, siendo aplicable en este caso, dada la naturaleza de la condena, como lo es el pago de cantidad líquida; lo dispuesto en el ordinal primero de ese artículo 159, que establece:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)

    .

    Dentro de este mismo orden, el artículo 159 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; dispone: Que cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

    Sobre este mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007, dispone:

    … entre otros alegatos, que los “Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido Sentencia signada con el No. 1368-2001,(Omisis) .

    Que los privilegios y prerrogativas que están conferidos a los Municipios, están reconocidos en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal(…)

    Que la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.(…).

    Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

    Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público…

    .

    En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (Caso: Técnica Construcciones 27, C.A. vs el Municipio M.B.I.d.E.A.), expuso:

    (…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio M.B.I.d.E.A. del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).

    A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio M.B.I., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

    Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece…

    . (…)”.

    Es claro y evidente, que la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal con su reforma, establece los pasos necesarios que han de cumplirse cuando se ordene la ejecución forzosa, a pedimento de parte, para el caso de que un Municipio o la Entidad no acate la orden de la sentencia definitivamente firme, esto es cuando la condenatoria haya recaído en cantidades líquidas de dinero, por lo que debe ordenarse, que el monto o suma a pagar, debe incluirse en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que se tenga provisión de fondo en el presupuesto vigente.

    Que para el caso, de que no se diera cumplimiento a la orden que en ese sentido se imparta, debe ejecutarse la sentencia, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, conforme al Dispositivo de Ejecución de Sentencia, cuya condena se refiere a cantidades liquidas de dinero.

    Este comentario, vertido en esta decisión de ampliación del auto de fecha 18 de Abril de 2012, se trae a las actas, con la finalidad de ilustrar a las partes, para el caso de que no se de cumplimiento a la ejecución forzosa de forma voluntaria, es la finalidad de las notificaciones, cumplida en lo que respecta a la Alcaldía y por cumplir con relación a la demandada CABIGAS C.A., y a la ciudadana SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL. Criterios estos que tienen su basamento en la comentada Ley Orgánica del Poder Público Municipal y su Reforma. Así se declara.

    En consecuencia, debe ampliarse el auto de fecha 18 de Abril de 2012, en el sentido de que se le notifique al representante legal de esa Sociedad Mercantil CABIGAS C.A., en la persona de su representante legal o representante judicial, para que pague la suma de Bs. 250.000,00, condenatoria de la sentencia definitivamente firme, aquí mencionada; dando cumplimiento a lo decidido, conforme al artículo 157 eiusdem, dentro de los diez días siguientes a su notificación; con la observación de la normativa contenida en el artículo 158 ya mencionado, y que le fue impuesta igualmente al ciudadano Alcalde para el momento de su notificación. Que la ampliación aquí acordada, se hace extensiva a la notificación de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal; y que esas notificaciones deben hacerse mediante Oficio.

    Que el lapso para la ejecución voluntaria ordenada, comenzará a transcurrir, una vez que conste en el expediente, copias de esos oficios, con indicación de recibidos por esos Entes Municipales, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. LÍBRESE OFICIOS. ASI SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSTIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSIITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOL ZULIA; CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA, en el juicio de DAÑOS MORALES, seguido por los ciudadanos J.A.G. y R.M.O.D.G., en contra de la Sociedad Mercantil CABIGAS C.A., DECLARA:

Primero

LA AMPLIACIÓN DEL AUTO DE FECHA 18 de Abril de 2012, en el sentido de que se le notifique al representante legal de esa Sociedad Mercantil CABIGAS C.A., en la persona de su representante legal o representante judicial, para que pague la suma de Bs. 250.000,00, condenatoria de la sentencia definitivamente firme, aquí mencionada; dando cumplimiento a lo decidido, conforme al artículo 157 eiusdem, dentro de los diez días siguientes a su notificación; con la observación de la normativa contenida en el artículo 158 ya mencionado, y que le fue impuesta igualmente al ciudadano Alcalde para el momento de su notificación. Que la ampliación aquí acordada, se hace extensiva a la notificación de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal; y que esas notificaciones deben hacerse mediante Oficios.

Segundo

Que el lapso para la ejecución voluntaria ordenada, comenzará a transcurrir, una vez que conste en el expediente, copias de esos oficios, con indicación de recibidos por esos Entes Municipales.

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido. ASI SE DECIDE.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la 1:25 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.603, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de agosto de 2013.-

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

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