Decisión nº 133-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2008-001914

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.978.542, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, últimamente inscrita por el cambio de denominación social, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

En fecha 16 de septiembre de 2008, ocurre el ciudadano A.G., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268, e interpuso pretensión de cobro por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 38)

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 152 y 153); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 25 de Febrero de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 58).

El día 04 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A. (Folios 153 al 169).

El día 24 de marzo 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 178), y en fecha 31 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 179 al 183)

En fecha 24 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda presentado por la parte actora, ciudadano A.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar servicio para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, hoy denominada SERVICIOS SAN A.I., C.A., en fecha 06 de Octubre de 2004, ocupando el cargo de Perforador (más luego en la misma como CAPATAZ) cuya labor prestó en el Taladro SAI – 215, con actividades, con actividades en Campo Boscán y devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.F. 48,48; y como último salario normal diario la cantidad de Bs.F. 76,90, y como salario integral diario la cantidad de Bs.F. 128,45.

.- Que laboraba en una jornada de 7 x 7 (es decir, labora 7 días continuos y descansa 7 continuos) en horario rotativo de 6:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:a.m.

-Que en fecha 10 de julio de 2006, sufrió un dolor lumbar de fuerte intensidad con irradiación a miembro inferior izquierdo posterior al realizar, esfuerzo físico, durante la actividad laboral, motivo por el cual se solicito la asistencia del servicio de Emergencia de AMEZULIA, quien a posterior valoración y colocación de analgésico, retirándose el trabajador a su residencia.

.- Que para el momento de su ingreso a la empresa esta no le practicó la Resonancia Magnética Lumbro Sacra a la cual estaba obligada, sin embargo la misma empresa considero que el el accionante estaba apto para el ingreso.

.- Arguye que en fecha 20 de Marzo del 2007, El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) impuso a la empresa una LIMITACIÒN DE TAREAS, a lo cual no fue acatada por la patronal.

.- Que luego de una evaluación realizada por equipos de facultativos multidisciplinario se determino que el accionante padecía un cuadro Clínico de LUMBALGIA y que este se debía a DOLOR RADICULAR DISCONÈNICO + INESTABILIDAD DE LA COLUMNA LUMBAR, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 03 de Febrero del 2007, siendo su evolución a decir de la patronal “satisfactoria” por haber recibido tratamiento de rehabilitación del cual fue dado de alta el día 14 de Marzo del 2007, en buenas condiciones, a decir de la patronal, lo cual no es cierto.

.- Que siguió manteniendo los dolores y por ello se dirigió al INPSASEL en fecha 14 de julio del 2007, le certificó que la enfermedad que padecía el actor era de origen ocupacional porque había sido adquirida en el trabajo y ocasionada por el trabajo y le determinó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, originado por una DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1.

.-Que en fecha 27 de julio del 2007 la empresa PRIDE INTERNACIONAL, HOY SERVICIOS SAN A.I., fue notificada de la CERTIFICACIÒN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD, ante lo cual no ejerció recurso de reconsideración o nulidad alguna, estando conforme con lo investigado y certificado por el propio INPSASEL.

.- Que debido a la serie de reclamos efectuados la empresa procedió a despedirlo Injustificadamente en fecha 29 de Junio del 2008.

.- Que con el documento consignado por ante la inspectoria del trabajo con sede GENERAL URDANETA en la cual la patronal le anexa una planilla denominada “RELACIONES LABORALES. CALCULO DE INDEMNIZACIONES INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. CLAUSULA 29 DEL CCP Y ART. 575 DE LA L.O.T, a nombre del trabajador A.G..

.- Que el grado de la DISCAPACIDAD era el del 67% y la cancelación respectiva de la INDEMNIZACIÒN DEL ARTICULO 575 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO es decir 241,20 a razón de un salario normal de Bs. f. 76,90 que suma la cantidad de Bs. 18.548,28 por un lado y conforme al articulo 29 de la Convención Colectiva a razón de 217,08 días por el salario, lo cual arroja 10.524,04.

.- Que la empresa incurrió en lo s siguientes HECHOS ILÍCITOS que a continuación menciona:

a.- La empresa no informo por escrito al trabajador acerca de los principios de la PREVENCIÒN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES, al ingresar al trabajo.

b.- Que no instruyo ni capacitó al trabajador acerca de la promoción de la salud y seguridad. La prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

c.- Que la empresa no cuenta con PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. que llenen los extremos de los artículos 80, 81 y 82 del referido Reglamento.

.- Que la empresa humillo al trabajador en el sentido de darle al trabajador un trabajo adecuado para trabajadores convalecientes, readaptarlo, incapacitado por accidente de trabajo, así como darle debido tratamiento por cuanto hizo todo lo contrario y lo humilló al DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE POR ESTAR DISCAPACITADO.

.- Que la empresa no ordeno notificar conforme a la ley orgánica del Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 565.

.- Que en fecha 17 de Julio del 2008 la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U., de San Francisco y en virtud de que la patronal dejo de cancelarle al trabajador tanto el salario del trabajador como otros beneficios que le correspondían, procedió a consignarle una “SUPUESTA TRANSACCIÒN LABORAL” , que declara fue un engaño al trabajador.

.- Que en fecha 21 de julio del 2008 presentó ante el INSPECTOR DEL TRABAJO, escrito solicitando se ABSTENGA DE HOMOLOGAR semejante documento y que se abstenga de denominar “TRANSACCIÒN”.

-En este sentido, reclama indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 69 Convención Colectiva Petrolera, indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Un año de salario correspondiente al artículo 100 de la LOPCYMAT, en virtud de haber sido despedido por la patronal, indemnización por daño emergente, lucro cesante, Daño Moral.

.- Alega que tiene derecho a los siguientes conceptos:

a.- INDEMNIZACIÒN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que asciende al monto de Bs. 3.921,70.

b.-INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL prevista en el articulo 130, numeral 4º de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) lo cual se traduce en 720 días el cual asciende a Bs. 92.484,oo.

C.- Demanda el pago de un (01) año de SALARIO correspondiente al artículo 100 de la LOPCYMAT en virtud de haber sido despedido por la Patronal el cual asciende al monto de Bs. f. 17.452,80

d.- DEMANDA LA INDEMNIZACIÒN por DAÑO EMERGENTE OCASIONADO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL padece actualmente de una Enfermedad Ocupacional denominada DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1 por lo que reclama la cantidad de Bs. f. 50.000,oo.

e.- INDEMNIZACIÒN POR LUCRO CESANTE OCASIONADO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que estima en la cantidad de Bs. F 314.150,40 a razón de 6.480 días multiplicados por 48,48 bolívares.

f.- INDEMNIZACIÒN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIÒN POR EL DAÑO MORAL conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Vigente, el cual asciende al monto de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÈNTIMOS Bs. f. 528.009,10.

g.- Finalmente solicita que la empresa demandada sea condenada en costas y costos generados en la presente causa como el pago de los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.-

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

-Que existe una manifiesta falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, a través de la cual su representada le canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, en cuyo elenco se incluían los conceptos reclamados.

-Que el demandante presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, Estado Zulia y después de conservar con la representación patronal, llegaron a una transacción en fecha 17 de Julio de 2008, con la finalidad de cancelarle todos y cada uno de los conceptos que reclama en su escrito libelar.

-Que no es cierto que la transacción suscrita entre el demandante y su poderdante no reúna los requisitos intrínsecos exigidos por la ley sustantiva laboral y su reglamento, y que no es cierto que su representada haya dejado de cancelarle al demandante su salario con la finalidad de obligarlo a suscribir una transacción.

-Que ciertamente, al trabajador se le diagnosticó DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1, considerándola como una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y siendo su actividad la de Capataz, era imposible que continuara prestando sus servicios en ese cargo, de lo cual devino indefectiblemente que la relación de trabajo que lo vinculaba con SERVICIOS SAN A.I., C.A., forzosamente debía terminar, lo que debía entenderse como una terminación por causas ajenas no imputables a ninguna de las partes.

-Que no han sido creados los órganos encargados de capacitar al trabajador discapacitado, y en consecuencia no han cumplido con su función y resulta imposible para su representada reubicar a un trabajador discapacitado.

-Que los trabajadores que laboran en los taladros de perforación son postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la empresa PDVSA y sus filiales, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y su representada no tiene libertad ni el derecho de seleccionar ese personal, además que es un hecho notorio que en las labores que realiza el personal contratado para prestar sus servicios en los taladros, con excepción de los vigilantes, predomina el esfuerzo físico sobre el esfuerzo intelectual.

-Que su representada en ningún momento reconoció o reconoce que el padecimiento del demandante sea o pudiera ser de origen ocupacional, sin embargo siempre ha sido diligente en suministrarle la asistencia médica y hospitalaria, incluso fue sometido a expensas de la demandada una intervención quirúrgica y como consecuencia de ello totalmente restablecido en la patología que presentaba.

-Asimismo indicó que existe una falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demanda, habida consideración que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1, lo cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo como Capataz de Taladro. Que la ciencia médica actual, ha sido conteste al señalar que las discopatías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos y de allí su denominación de degenerativa.

-Que impugnan por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por INPSASEL, en razón de que la Discopatia Lumbar, no tienen ese origen, y mucho menos contraída con ocasión a las actividades que como CAPATAZ ejecutó el demandante.

-Que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el demandante, habida consideración que el certificado que sustenta que la patología que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse nulos. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente su dependencia denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en cada procedimiento iniciado de oficio o con motivo de solicitud de un trabajador, le conculca al empleador su derecho a la defensa y al debido proceso, que ciertamente la ley le faculta al INPSASEL para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad, pero no establece procedimiento alguno con la finalidad de que a través de éste y el acto administrativo definitivo se certifique el origen del infortunio y aunado que la funcionaria de INPSASEL no esta facultada por ley ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado para certificar que una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional.

-Que no es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada el día 06 de octubre de 2004, ocupando el cargo de PERFORADOR, por cuanto el cargo que realmente desempeñaba era el de capataz, cumpliendo sus funciones en el Taladro SAI – 215, con actividades de Campo Boscán.

-Que es cierto que el demandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs.f. 48,48, como último salario normal diario la cantidad de Bs.F. 76,90 y como último salario integral diario la cantidad de Bs.F. 128,45.

-Que no es cierto que en fecha 29 de junio de 2008, su representada despidiera injustificadamente al demandante, por cuanto en esa misma fecha, la demandada le comunicó que por razones ajenas a la voluntad de ambas partes, quedaba terminada la relación laboral que las vinculaba, debido a que le fue diagnosticada una Discapacidad Total y Permanente, que le impedía incorporarse al trabajador.

-Que es cierto que el demandante acudió al departamento médico de INPSASEL, Diresat Zulia y dicho ente, certificó que su padecimiento era de origen ocupacional, certificación ésta proferida con total y absoluta irresponsabilidad, por carecer de pruebas que sustenten tal certificación y por falta de rigor científico.

-Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya o pudiera haber incurrido en algún hecho ilícito y mucho menos que haya violado la normativa consagrada en la LOPCYMAT, como tampoco es cierto que haya violado la normativa consagrada en el Reglamento de dicha ley, en el texto sustantivo laboral y las cláusulas que regulan la Convención Colectiva Petrolera. Que por el contrario su representada notificó al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el cargo de Obrero de Taladro, así como lo instruyó y capacitó y jamás lo expuso a riesgo alguno o peligro a causa de los cuales pudiera ser afectado en su salud o mucho menos, que permitiera relacionar su padecimiento con las funciones que ejerció para su representada.

-Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que el demandante se haya hecho o se haya podido haber hecho acreedor al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÈNTIMOS Bs. f. 528.009,10, como consecuencia de los conceptos y cantidades discriminados y demandados en el escrito libelar.

-Finalmente, que la patología diagnosticada al demandante, no guarda relación alguna con las actividades realizadas por el demandante en la prestación de sus servicios con el cargo de CAPATAZ, motivo por el cual la misma no es ce origen ocupacional. En consecuencia, no es cierto que la discapacidad que padece el demandante se deba a la conducta negligente o imprudente o violatoria de la ley por parte de su representante. -Y finalmente, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex - lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000.

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASCII Se Decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

  1. En la presente causa corresponde en primer término determinar el alegato de la parte demandada, referido a la falta de interés sustancial del demandante, por haber suscrito éste un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se le cancelaba todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así Se Decide.

  2. Asimismo, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, el hecho ilícito y la relación de causalidad, todo lo cual, es carga probatoria de la parte actora; y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad de parte de la demandada. Así se Decide.

  3. A la empresa corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se Decide.

  4. Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así Se Decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  5. - Documentales:

    1.1. Copia certificada de expediente administrativo Nº 059-2008-03-0177, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede General R.U., la cual riela al folio 107 y 174. La documental en referencia no fue atacada bajo forma alguna en derecho, en consecuencia, posee valor probatorio, y de ella se evidencia la existencia de un expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z., específicamente en la Sala de Reclamos, en la cual se presentó acuerdo transaccional entre el ciudadano A.G., asistido por la abogada en ejercicio M.S.H., y por otra parte, la ciudadana D.F., actuando en como apoderada judicial de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., denominada hoy SERVICIOS SAN A.I., C.A., en cuyo acto contractual se indicó lo siguiente: “LA EMPRESA, con el fin de precaver un litigio eventual habida consideración de sus consecuencias está dispuesta a llegar con EL TRABAJADOR a una conciliación por vía de transacción. TERCERA: En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, respectivamente y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el órgano jurisdiccional el encargado de decidir si le asiste al reclamante el derecho a exigir los conceptos e indemnizaciones reclamadas y con la finalidad de evitar ese juicio y teniendo el ánimo de dar por terminada esta reclamación independientemente de que sea EL TRABAJADOR o sea LA EMPRESA, quien tenga la razón, e independientemente de que la lesión que padece EL TRABAJADOR haya sido causada durante la prestación de sus servicio o con ocasión de los mismos, han convenido en transigir, como en efecto transigen, en los siguientes términos: 1). LA EMPRESA ofrece pagarle en este mismo acto a EL TRABAJADOR por todos y cada uno de los conceptos reclamados, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), cuyo pago quedarían satisfecha todas sus aspiraciones. 2) EL TRABAJADOR, después de analizar detenidamente su reclamación, así como los argumentos presentados por LA EMPRESA, libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y conciente de la oferta presentada por LA EMPRESA, considera que la suma se aproxima a sus aspiraciones, razón por la cual acepta recibir en pago de LA EMPRESA, dicha suma, para cubrir todos y cada unos de los conceptos reclamados”. Al folio 82 consta copia fotostática de cheques emitidos por la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A., a favor del ciudadano A.G.. Y en fecha 21 de Julio del 2009, el actor solicitó que el Inspector del Trabajo, se abstenga de homologar la transacción celebrada. Este sentenciador considera que siendo un acuerdo reconocido por las partes en el presente juicio, el mismo será analizado en cuanto a los hechos y los derechos que de ella resultan acreditados en las pertinentes conclusiones. Así se Decide.-

    1.2. Copia certificada de expediente administrativo llevado por Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), el cual riela del folio 103 al 134. Al respecto, la parte demandada impugnó las presentes documentales, por falta de veracidad y de rigor científico, sin embargo al tratarse de documentos administrativos, que no consta que se haya solicitado su nulidad por lo que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Es de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

    Es de hacer notar que la parte demandada, si bien impugnó las referidas documentales emanadas del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), sin embargo no se ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho para desvirtuar la veracidad de los mismos, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano A.G., desde el día 26/12/2006, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, en la cual certificó mediante oficio Nº 0247-2007 de fecha 14 de julio de 2007: que se trata de DISCOPATÌA LUMBAR L5-S1, / riela en el folio 396) que le ocasiona al Trabajador Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. Así se Decide.

  6. - Informativa:

    2.1.- En cuanto a la dirigida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Las resultas de la informativa riela del folio 200 al 410, la cual no fue objeto de impugnación, y se le otorga valor probatorio. Por intermedio de la cual, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copia certificada de todo el expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación de origen de enfermedad seguida por el ciudadano A.G., en la cual reposa certificación de enfermedad ocupacional signada con el Nº No. 0247-2007 como informe emitido por la Unidad de Registro de la DIRESAT, sobre la constitución y registro del comité de seguridad y s.l. en 9 centros de trabajo correspondiente a la empresa en cuestión. Así se Decide.-

    2.2.- Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa no constan en actas en consecuencia, no se pronuncia este sentenciador. Así se Decide.-

  7. Exhibición:

    3.1. Solicitó que se exhibiera conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera, resultados de los exámenes médicos realizados previo inicio de la relación de trabajo y notificación, documento o carta de notificación de riesgos ocupacionales a los cuales sería sometido el trabajador al momento de su ingreso. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió carta legal de notificación de riegos, aprecia este juzgador que riela en los Folios 147 y 149 copias fotostáticas la cual no coincide con lo solicitado que se exhibiera, por lo que se entiende que el demandante no acompañó a su solicitud, copia fotostática de los documentos objeto de la exhibición, ni tampoco, señaló los datos o información que conocía acerca del contenido del documento; entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno mencionar la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    .

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

    No obstante los motivos expuestos en el párrafo que precede para desechar el medio de prueba en cuestión; se indica que, corresponde al patrono la carga de la prueba de que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    3.2.- Solicitó que se exhibiera forma 14-02. Con respecto a la exhibición de la forma 14-02, correspondiente al registro de asegurado la demandada no la exhibió, a l cual el trabajador tampoco promovió una copia como requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por la norma adjetiva laboral del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.3.- Solicitó que se exhibiera libro de acta el Comité de Seguridad y S.L.; planilla o constancia de entrega de Equipos de Protección Personal, realizada al actor; constancias o asistencias del trabajador a los cursos, charlas, talleres o inducción de seguridad industrial que hubiese proporcionado la patronal al actor y finalmente los programas de prevención y seguridad industrial, que tiene la empresa, aprobados o certificados por el INPSASEL. - Con respecto al libro de actas del comité de seguridad y s.l., la patronal exhibió las documentales por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio y fueron agregadas a las actas procesales. Así se Decide.-

    3.4 - Con respecto a la planilla o constancia de entrega de Equipos de Protección Personal, realizada al actor; constancias o asistencias del trabajador a los cursos, charlas, talleres o inducción de seguridad industrial que hubiese proporcionado la patronal al actor y finalmente los programas de prevención y seguridad industrial, que tiene la empresa, aprobados o certificados por el INPSASEL, las mismas no fueron exhibida, sin embargo, el demandante no acompañó a su solicitud, copia fotostática de los documentos objeto de la exhibición, ni tampoco, señaló los datos o información que conocía acerca del contenido del documento; entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno es, citar la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, y la cual fue copiada ut supra, cuyos argumentos filosóficos se dan aquí por reproducidos.

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

    3.5.- Solicito exhibiera sobres de Pago de las cancelaciones que efectuaba la empresa semanalmente correspondiente a los periodos entre el 06 de Octubre del 2004 y el 29 de Junio del 2008. Con respecto a la exhibición de los sobres de Pago la accionada los exhibió en forma parcial; sin embargo a juicio de quien decide que por no ser un hecho controvertido en el cual se encuentren discutidos algunos de los elementos que conforman la relación de trabajo, este operador de justicia los desecha .Así se Decide.

  8. Experticia.

    - Solicitó que se designe un médico neurocirujano a los fines de que proceda a realizar exámenes médicos y evaluación médica (Conjuntamente con resonancia magnética) de la columna vertebral del actor. No consta en el expediente resultas de la experticia, más aún en la audiencia de Juicio el actor desistió, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. Documentales:

    1.1.- Promueve en Original Acta de Transacción Laboral constante de 21 folios útiles, riela en el folio 140 al 146 a lo cual el actor reconocía en la audiencia de Juicio a pesar de manifestar que no fue homologada por el Inspector del Trabajo con sede en San Francisco, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio al ser reconocido por el accionante de su existencia. Así Se Decide.

    1.2.- Documentos denominados Notificación de riesgos, donde se advierte al demandante los riesgos en el ejercicio de su cargo el cual rielan en los folios 8,9 y 10 el cual fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte accionante en este sentido este sentenciador los reconoce y le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  10. - Marcado con la letra “B”, documento denominado “Informe médico”, el cual riela del folio 150 al 151. Al respecto, fue promovida la ciudadana Dra. Lairet Monteverde R., en su condición de Médico Coordinador de la empresa Servicios San A.I., C.A., a los fines de ratificar la misma de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, se tomó la declaración de la ciudadana Lairet Monteverde, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.966.282, y reconoció que el informe médico agregado a las actas procesales, fue suscrito por ella, en la cual se dejó constancia que el ciudadano A.G., de 41 años de Edad, desde el 10/07/2006 fue suspendido de sus actividades laborales posterior a manifestar presentar dolor en la región lumbar con irradiación a ambos miembros inferiores, por lo que se refiere a ínter consulta con especialista en Neurocirugía, quien posterior a valoración clínica y de estudios concluye: Diagnóstico: Discopatía Lumbar l5- S, considerado como enfermedad Ocupacional, siendo intervenido 03/02/2007 y dado de alta el día 02/08/2007 por el Servicio de Neurocirugía . De un análisis exhaustivo de la deposición de la testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, ya que la testigo manifestó conocer de los hechos controvertidos en juicio, expresando los motivos por los cuales conoce de estas circunstancias, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio; en especial, que la testigo en su condición de médico cirujano egresada de la Universidad del Zulia, con estudios de especialidad en Gerencia en Seguridad Industrial y S.O., en la cual efectivamente el actor padece de una Discopatía Lumbar L5-S1, y según sus conocimiento indicó que la discopatía se considera como una entidad de un proceso natural dentro del ser humano, a nivel de la columna vertebral y la discopatía por sí sola, no podría considerase como una enfermedad, al menos que asociada a ella, la persona refiera alguna otra sintomatología : señaló que a nivel de la columna vertebral existen los cuerpos vertebrales y el núcleo pulposo que esta dentro del anillo discal, y cuando este núcleo pulposo se afecta, que es como una masa gelatinosa que ofrece elasticidad y flexibilidad a la columna y eso se sale de su espacio intervertebral porque hay ruptura de su estado natural.

    Del mismo modo las causas de su origen son multifactoriales y no se puede precisar una a una, podría ser la edad, la obesidad, esfuerzos físicos, flexiones y extensiones bruscas. Que en el informe médico se llegó a la conclusión que el actor estaba apto para egresar por cuanto no se podía ser reubicado en la empresa por la afección que estaba presentando, y no se consideró prudente el reingreso del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide..-

  11. - Informativa:

    2.1.- Se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diretsat Z.F.. Las resultas de la informativa riela del folio 200 al 206, la cual no fue objeto de impugnación, y se le otorga valor probatorio: y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copia certificada de todo el expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación de origen de enfermedad seguida por el ciudadano A.G., en la cual reposa certificación de enfermedad ocupacional signada con el Nº0247--2008, así como informe emitido por la Unidad de Registro de la presente DIRESAT, sobre la constitución y registro del comité de seguridad y s.l. . Así se Decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el presente caso, la parte demandada como fundamento de su defensa de fondo, opuso la falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, al suscrito éste un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, a través de la cual a su decir le canceló al actor todos y cada unos de los conceptos reclamados.

    Cursa en las actas procesales la transacción laboral celebrada entre las partes, al mismo tiempo reconocido por las mismas, por lo que se aprecia en todo cuando de ella emana y se le atribuye la veracidad de los hechos en ella contenidos.

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que, la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y obligaciones que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y, también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    ‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro)

    En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

    De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa, además cumplen con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento (vigente para la época). No obstante, dicha transacción no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada al no haber sido homologada por el Inspector del Trabajo, sólo es oponible a los efectos de considerar pago, y más allá si el pago fue no suficiente, y si está referida a los mismos conceptos; cualidad aquella de cosa juzgada que en todo caso no ha sido invocada por la parte demandada, no obstante, por ser asunto vinculado a la acción puede ser advertido de oficio por el Juez. Así se Decide.

    No obstante lo arriba disertado sobre la cosa juzgada, y que lo hizo este Jurisdicente a los fines de cumplir una labor pedagógica, al haber la parte demandada traído a las actas como fundamento de su defensa una falta de interés sustancial del actor para demandar los conceptos y montos reclamados, bajo el argumento que ello había sido objeto de contrato de transacción por ante el ente administrativo del trabajo.

    Ahora bien, con relación a la acto transaccional celebrado por las partes ante el ente administrativo del trabajo, se observa que, se ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación y la jurisprudencia; que fue celebrada conforme estipula la Ley y el Reglamento, y lo que ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social Sentencia del 10 de Noviembre del 2005, constando las recíprocas concesiones que se hacen las partes. No obstante, si examinamos los términos de la transacción, advertimos que las partes transigieron varios conceptos laborales, entre los cuales no se aprecia que son justamente los conceptos que reclama el actor en el presente proceso, por lo que a juicio de este Jurisdicente, la defensa de fondo referida a la falta de interés sustancial resulta a todas luces improcedente. Así se Decide.-

    Por otra parte, en el presente caso quedó admitido que el actor comenzó a prestar servicio para la empresa demandada el día 06 de octubre de 2004, ocupando el cargo de Capataz, cumpliendo sus funciones en el Taladro SAI-215; asimismo, quedó admitido que el actor padece una Discopatía Lumbar tal como lo señalo la experto Médico en la Audiencia de Juicio, no es de origen ocupacional, por cuanto no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante.

    De las pruebas se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano A.G., en la cual certificó INSAPSEL que le ocasiona al Trabajador Discapacidad Parcial y permanente para el trabajo habitual.

    Ahora bien, determinado como ha sido el daño o enfermedad que padece el actor resulta oportuno indicar la definición de enfermedad profesional establecida en La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562:

    "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Asimismo, en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y s.e.e.t. conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho, de los conceptos peticionados como indemnización producto de la enfermedad que padece el actor cabe mencionarse, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social con respecto a la existencia de un trinomio conformado por un Daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable; es decir, en el caso en concreto, una relación de causalidad entre el daño que padece el actor la Discopatía con la labor desempeñada por el actor, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa.

    La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    En este sentido, será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas o funciones efectuadas por el actor:

    - Alega el actor en el libelo de la demanda que entre las tareas que desempeñó fueron las de perforador y después de Capataz, sin indicar cual era su desempeño en los cargos que a su decir desempeño por lo que no se logra visualizar la existencia de una relación de causalidad entre la anunciada enfermedad y los hechos generadores del daño. Así Se Decide.

    En efecto, este Sentenciador observa que, en el presente caso el actor posee una Discopatía Lumbosacra L5- S1, certificada por el INPSASEL, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto y seguro de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de enfermedades. Así como se evidencia de la declaración de la testigo Dra. Lairet Monteverde, médico cirujano egresada de la Universidad del Zulia, con estudios de especialidad en Gerencia en Seguridad Industrial y S.O., en la cual afirmó que efectivamente el actor padece de una Discopatía L5 – S1, y según sus conocimientos indicó que la discopatía se considera como una entidad de un proceso natural dentro del ser humano, a nivel de la columna vertebral y la discopatía por sí sola, no podría considerase como una enfermedad, al menos que asociada a ella, la persona refiera alguna otra sintomatología señaló que a nivel de la columna vertebral existen los cuerpos vertebrales y el núcleo pulposo que esta dentro del anillo discal, y cuando este núcleo pulposo se afecta, que es como una masa gelatinosa que ofrece elasticidad y flexibilidad a la columna y eso se sale de su espacio intervertebral porque hay ruptura de su estado natural. Asimismo, señaló que las causas de su origen son multifactoriales y no se puede precisar una a una, podría ser la edad, la obesidad, esfuerzos físicos, flexiones y extensiones bruscas; afirmaciones científicas éstas, que son apreciadas por este Sentenciador, no sólo por merecerle fe su testimonio, si más bien, por compartirlas por aprehensión que ha tenido este Jurisdicente en los distintos informes y peritajes que han sido emanados de la ciencia médica por distintos especialistas en las áreas de traumatología, neurocirugía y medicina ocupacional, de revistas científicas que han entrado a la esfera de conocimiento del Juez, y que con respeto a cualquier estudioso o jurista del derecho que opine lo contrario, podemos considerarlo como una máxima de experiencia en el maravilloso fenómeno de la ciencia, y de otra parte, por la aprehensión que le ha surgido en los distintos casos que ha tenido que resolver, y de los cuales tiene notoriedad judicial, y en los cuales se apreciado la opinión de expertos en el área de la especialidad de la medicina que se encargan de estudiar las referidas patologías.

    A mayor abundamiento, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

    A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

    En cuanto a la enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Expediente: AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), sentó:

    Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

    (Subrayado y Negrillas Nuestras).

    En atención a las consideraciones esgrimidas, adminiculando todos y cada uno de los medios probatorios aportados en la presente causa, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata, que no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la sintomatología que padece, puesto que ésta no es más que el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar, por tanto al no demostrarse que el estado patológico contraído fue con ocasión del trabajo o por la exposición al medio en el que el actor se encontraba obligado a trabajar, nos conduce a deducir que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño emergente, lucro cesante y daño moral. Así se decide.-

    Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan.

    No obstante, lo resuelto con relación a la enfermedad que padece el actor, es deber de los jueces en ejercicio de su imperio jurisdiccional, o dicho en otras palabras, en la realización de la potestad de decir el derecho en el caso concreto, y que dimana del artículo 253 constitucional, dictar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia). Y como se dijo que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y en el caso de autos, se observa que la parte actora, no expresó cuales fueron en cierto modo las causas o hechos que le produjeron u ocasionaron la enfermedad alegada, sólo indicó que en fecha 10 Julio de 2006, manifestó un dolor en la región lumbar referido a inter consulta con un especialista en Neurocirugía, quien posterior a valoración clínica y de estudios complementarios concluyó que presentaba DOLOR RADICULAR DISCONÈNICO + INESTABILIDAD DE LA COLUMNA. En lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a juicio de este Jurisdicente en la norma no se establece indemnización, ni ordena a la demandada a determinado pago o cancelación al no reingresar o reubicar al trabajador a su puesto de trabajo compatibles con sus capacidades residuales. Si no por el contrario establece una inamovilidad laboral por un periodo de un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, lo cual hace que el trabajador al no ser reubicado podrá en su defecto solicitar según establece la parte in fine del artículo 100 eiusdem, a los tribunales con competencia en materia del trabajo, el restablecimiento de su derecho a ser reubicado, asimismo, ordenar a la demandada el cumplimiento de esta obligación contenida en la norma. Por los razonamientos antes expuesto la indemnización de 360 días de salario básico correspondiente a un año de inamovilidad, reclamada por el actor resulta improcedente. Así se decide.-

    Finalmente el actor reclama indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

    En criterio de este Sentenciador, la patronal al momento de terminarse por cualquier causa la relación laboral, debe cumplir con el deber de cancelar al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales, entendidas estas en el sentido más amplio, abarcando los diversos conceptos laborales que le correspondan. Debe cumplir con su obligación, y con ello se quiere decir, que debe pagar, al momento del despido.

    Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11, este Sentenciador considera que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diversos conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible, y la terminación de la relación de trabajo según lo probado en las actas procesales fue el 29 de Junio del 2008 y el pago de los conceptos laborales mediante transacción fue en fecha 17 de julio 2008, la cual transcurrió 19 días que según la cláusula en comento cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En consecuencia, le corresponden 29 días que multiplicados por el salario básico Bs.F. 48,48 arroja la suma total de Bs.F.1.405.92 Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo ni para el momento de la celebración del contrato de transacción aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron en el caso en concreto desde el 17 de julio de 2008, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) IMPROCEDENTE LA DEFENSA ALEGADA POR LA DEMANDADA SERVICIOS SAN A.I. C.A, EN CUANTO A LA FALTA DE INTERES DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE CAUSA.

    2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA incoada por el ciudadano A.G. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cuatro (05) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. LUIS CHACIN PÈREZ

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 133–2009.

    La Secretaria

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