Decisión nº 056-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal VP02-P-2005-018141

Asunto VJ01-X-2009-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

J.F.G.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha trece (13) de Marzo de 2007, por el abogado A.G.V., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3C-1336-05, seguida en contra de las ciudadanas E.L. VASQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P., por los delitos de EXTORSIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, en perjuicio de los CONDUCTORES DE LA RUTA DE TRANSPORTE PUBLICO CUJICITO.

En fecha seis (06) de Febrero de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3C-1336-05, exponiendo las siguientes razones:

…Por cuanto en fecha: 07 DE FEBRERO DE (sic) 2007, fui notificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial a partir del 02 de Marzo de 2007…me fueron entregadas las causa (sic) que ingresaron al Tribunal por el sistema de distribución, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, entre las cuales se encuentra la causa signada con el N° 3C-1336-05, seguida en contra de los (sic) ciudadanos (sic) E.L. VÁSQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. Y YANERIS M.P.P., por los delitos de EXTORSIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, en perjuicio de los CONDUCTORES DE LA RUTA DE TRANSPORTE PUBLICO (sic) CUJICITO, cuyo acusador es el ABOG. C.J.C., en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y como quiera que el mencionado fiscal, en ocasión anterior intentó en mi contra formal RECUSACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual aun cuando fue declarada SIN LUGAR, por el jerárquico superior, en la mente del ABOG. C.C. persistió la idea de una supuesta enemistad entre él y mi persona, razón por la cual para evitar cualquier hecho que pueda poner en duda mi imparcialidad sobre la decisión que pudiere llegar a dictar y aun cuando mi imparcialidad no se encuentra, en lo absoluto, comprometida, en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente Causa…

. (Destacado original).

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, antes de proceder a resolver el presente incidente procesal, considera necesario señalar que la inhibición planteada por el abogado A.G., al momento de ejercer el cargo de Juez Tercero de Control, fue producida en fecha trece (13) de Marzo de 2007, es decir, hace un (1) año y once (11) meses, lo cual a juicio de esta Alzada se traduce en un exagerado retardo en el trámite de la incidencia, y por lo extemporáneo resultaría inoficiosa su resolución por cuanto el juez inhibido actualmente no se encuentra en el referido Juzgado debido al sistema de rotación anual de jueces de primera instancia. No obstante, en virtud de haber sido recibido por ante esta Alzada, el cuaderno de inhibición, resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado resolver el mismo, a los fines de dar cumplimiento a la norma procesal adjetiva, en relación a los asuntos sometidos al conocimiento de esta Sala. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada bajo el N° 3C-1336-05, seguida en contra de las ciudadanas E.L. VÁSQUEZ DE VIELMA, J.M.G.V. y YANERIS M.P.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, en perjuicio de los CONDUCTORES DE LA RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO CUJICITO, en la cual actúa como acusador el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado C.C., procede a inhibirse, toda vez que el referido Fiscal del Ministerio Público, presentó formal Recusación en su contra por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo agrega el inhibido, que en la mente del Representante Fiscal ha persistido la idea de una supuesta enemistad entre dicho funcionario y su persona, razones por las cuales, a los fines de evitar cualquier hecho que ponga en duda su imparcialidad, procedía a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia.

Al respecto considera esta Sala, que el presente motivo nace según lo manifiesta el inhibido, de una aversión que –según su dicho-, está en la mente del representante fiscal y que se originó de una recusación que en una oportunidad dicho funcionario interpusiera en su contra, incidencia de la cual el inhibido no acompaña prueba alguna, pero que en todo caso, a los efectos jurídicos conducentes que pudieran repercutir en el presente incidente, dicho acto procesal de parte fue declarado sin lugar por el órgano llamado a conocer otrora de aquella recusación.

En este sentido, debe acotar esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, máxime cuando lo que se alega se hace bajo el soporte de la causal genérica que consagra el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es preciso acotar el siguiente criterio jurisprudencial que este Tribunal Colegiado adopta a los fines de apoyar el dispositivo del presente fallo:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, (doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas propias).

Ahora bien, el Juez inhibido alega una circunstancia (enemistad que está en la mente del acusador fiscal) que escapa de su esfera personal, de su sentir, tal y como él mismo lo expresa en el Acta que recoge su Informe de Inhibición; por lo que, considera esta Sala que el presente caso, no deviene de un aspecto que influye en la esfera del funcionario inhibido, a confesión de la propia parte, lo cual resulta en un contrasentido y por tal, no constituye motivo serio cierto y concreto que dé lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la Justicia. Al afirmar el funcionario inhibido categóricamente en su Informe de Inhibición, que su imparcialidad no se encuentra en lo absoluto comprometida, el incidente propuesto aparece desacertado, contradictorio y por ende errado a los fines de prosperar en derecho. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

De otra parte, es necesario resaltar, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 27 de Junio de 2002, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos la presente incidencia que:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (Destacado de la Sala).

Dicha enemistad requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

Por ello, a criterio de estas Juzgadoras en el presente caso, no se configura la causal genérica de inhibición invocada por el inhibido, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.

Finalmente en mérito de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Observa esta Alzada con preocupación, que el incidente procesal aquí resuelto, tal como se refirió en el Punto Previo de este fallo, haya sido planteado en fecha trece (13) de Marzo de 2007, y no sea hasta fecha treinta (30) de Enero de 2009, es decir, un (1) año y diez (10) meses después, que se procediese a su tramitación, por cuanto el órgano subjetivo que regentaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G., quien planteó el incidente de inhibición, no efectuó los trámites procedimentales necesarios a los fines de que se resolviera el mismo, para brindar así, una respuesta efectiva a las partes involucradas en la causa, lo cual desdice de la función jurisdiccional a la cual está obligado, a ejercer, perjudicando el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al Juez Profesional, abogado A.G.V., para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, máxime cuando invoca causales que a su juicio lo hacen inidóneo para conocer de un asunto sometido a su competencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Remítase la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 056-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Asunto VJ01-X-2009-000001

JFG/lmrb.-

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