Decisión nº N°124-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045455

ASUNTO : VK01-X-2009-000029

DECISIÓN N° 124-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Abogado A.G.V., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa signada bajo el N° 10M-222-09, seguida en contra de la ciudadana Z.D.C.C.C., como presunta Autora del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.J.P.C., OYEN C.P. RIVAS, AURIMER C.R.M., C.E.P.D.M., H.V.S., Y.E.B.C., A.B.D.J. RINCON ATENCIO, YORG D.P.R., L.A.C.S., R.A. RINCON VELASQUEZ, NACOL A.F., R.A.L. y OTROS.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    El Abogado A.G.V., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del mencionado Código Adjetivo Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    El ciudadano Abogado A.G.V., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    …Yo, A.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.159.954, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente encargado del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, según designación realizada de acuerdo al programa de Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones, en reunión Plenaria celebrada en fecha 25 de Marzo del presente año 2009 y conforme a la notificación que me hiciera en la misma fecha la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través del Oficio N° 1.455-09, procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: "En fecha 03 del presente mes de Abril del año en curso, tomé posesión y encargo del mencionado Juzgado que me fue asignado como se ha dicho anteriormente, con la finalidad de dar cumplimiento al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales; y, como quiera que una vez recibido dicho Tribunal se procedió a verificar el inventario de Causas recibidas, donde se pudo constatar la existencia de la causa signada bajo el N° 10M- 222-09 la cual se sigue en contra del acusado Z.C.C. plenamente identificado en autos, a quién le atribuyen la presunta comisión del delito de ESTAFA cometido presuntamente en perjuicio de C.P. Y OTROS causa ésta en la cual funge como parte acusadora el Abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Pero, es el caso, de que por pasajes de la vida, entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual me conlleva a estar incurso en la Causal descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de dicha causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal. Es todo. En Maracaibo, a los seis dias (sic) del mes de Abril del presente año Dos Mil Nueve. Terminó. Se leyó y Firma.-….

    (Folio 01).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 una causal genérica, al señalar: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las actuaciones que conforman la incidencia, que en el caso bajo examen, el Abogado A.G.V., se inhibe de conocer de la causa N° 10M-222-09, seguida en contra de la ciudadana Z.D.C.C.C., como presunta Autora del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.J.P.C., OYEN C.P. RIVAS, AURIMER C.R.M., C.E.P.D.M., H.V.S., Y.E.B.C., A.B.D.J. RINCON ATENCIO, YORG D.P.R., L.A.C.S., R.A. RINCON VELASQUEZ, NACOL A.F., R.A.L. y OTROS ; causa ésta en la cual funge como parte acusadora el abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal Suplente y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

    Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que ante la circunstancia de que el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta que entre el mencionado abogado fiscal y su persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria; razón por la cual los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que proceda la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad del juzgador inhibido.

    Igualmente este Tribunal de Alzada observa que es un hecho público y notorio, que en la celebraciones de audiencias orales, el cual fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado C.C., ha interpuesto recusaciones y denuncias en contra del ciudadano Juez a quo, y que en las mismas se ha verificado la enemistad manifiesta existentes entre ambos, por lo que se evidencia que el Juez inhibido no debe conocer de las causas instruidas por el mencionado representante del Ministerio Público.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Abogado A.G.V., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado A.G.V., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la causa signada bajo el N° 10M-222-09, seguida en contra de la ciudadana Z.D.C.C.C., como presunta Autora del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.J.P.C., OYEN C.P. RIVAS, AURIMER C.R.M., C.E.P.D.M., H.V.S., Y.E.B.C., A.B.D.J. RINCON ATENCIO, YORG D.P.R., L.A.C.S., R.A. RINCON VELASQUEZ, NACOL A.F., R.A.L. y OTROS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

    Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    MFU/as.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

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