Decisión nº 073-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal VP02-X-2009-009010

Asunto VK01-X-2010-000011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

Ponencia de la Jueza Profesional

N.G.R. (S)

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dieciseis (16) de Marzo de 2010, por el abogado A.G.V., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 10M-309-10, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano E.J. MOSQUERA REGINO, R.E.G.M. y J.E.M.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos DAVID CÁRDENAS MERCHÁN, ENDER CÁRDENAS ROMERO y LICORERÍA LOS COMPADRITOS.

En fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez reiniciado el lapso procesal en el asunto de marras, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El abogado A.G.V., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 10M-309-10, exponiendo lo siguiente:

Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el número 10M-309-10, donde aparece como defensora la Abogada LESLI (sic) MORONTA LÓPEZ, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4ª (sic) del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciado por la Abogada LESLI (sic) MORONTA LÓPEZ, por ante la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual fui eliminado de la lista de los Jueces de Primera Instancia convocados a concursar para presentar la Evaluación Final, para optar al cargo de Juez Titular, causando a mi persona un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me apartó de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades sin necesidad alguna, motivando en mi persona el sentimiento de animadversión hacia su persona y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria, circunstancia ésta que considero que pudiera afectar en el fondo mi imparcialidad, sólo por tener la presencia indeseable de esa persona. En vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como director de este Proceso (sic) ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez, es por lo que considero que no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal a mi cargo, por considerar que la denuncia formulada por la Abogada LESLI (sic) MORONTA LÓPEZ, contra mi persona, aun cuando no logró su cometido, ha sido ofensiva y grave, lo que conllevo (sic) establecer en mi esa enemistad manifiesta que se ha acrecentado con el transcurso de los años y es así, como me encuentro dentro de la causal contenida en el numeral 4° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en aras de una sana administración de Justicia (sic) INHIBIRME del conocimiento de la referida causa…

.

Como prueba de lo señalado, el Juez inhibido consigna copias certificadas de nombramiento de defensor privado por parte del ciudadano EDWUIN MOSQUERA REGINO, en la persona de las abogadas LESLIS MORONTA y A.G., acta de aceptación del nombramiento de la defensora, abogada LESLIS MORONTA, y escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICHARD GUERRA MOLERO, EDWUIN MOSQUERA REGINO y J.M.U., constante de veinticinco (25) folios útiles.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Ha señalado la doctrina, que la institución de la recusación y de la inhibición, son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo que éste para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 10M-309-10, en virtud que en dicho asunto funge como defensora del acusado EDWUIN MOSQUERA REGINO, la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, al considerar que pudiera afectarse su imparcialidad y transparencia en el proceso sometido a su conocimiento, “sólo por tener la presencia indeseable” de la referida defensora privada, dada la enemistad manifiesta preexistente entre él y la mencionada abogada litigante, circunstancia que deviene de las denuncias efectuadas por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA en contra del Juez inhibido, ante la Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Nacional de la Magistratura, lo cual derivó en inestabilidad emocional para el funcionario en mención.

Sobre este particular, es menester destacar que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades, ello sustentado en decisiones emanadas del M.T. de la República, que la existencia de denuncias propuestas por los intervinientes en el proceso, contra el Juez actuante, no derivan por si mismas en causal de apartamiento para el denunciado, por cuanto no constituyen una causa grave que afecte el ánimo del juzgador.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

No obstante, en el presente caso, se constata del escrito presentado por el Juez inhibido, que éste manifiesta mantener desde hace años un sentimiento de animadversión hacia la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, abogada en ejercicio, hasta el punto de indicar que dicha ciudadana le genera sentimiento de desprecio y de presencia indeseable, por lo que, ante dicha manifestación por parte del Juez ALBERTO GONZÁLEZ, resulta notable para esta Alzada, que en el presente caso, la imparcialidad que se requiere para ventilar el asunto de marras ante el Juez inhibido, se encuentra seriamente comprometida, ante la existencia de los señalamientos efectuados por el funcionario inhibido, permitiendo concluir a este Tribunal Colegiado, que efectivamente existe la concreción de la causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien, en el caso de marras, los documentos presentados por el Juez inhibido, no constituyen prueba cierta de lo manifestado, que permita demostrar lo dicho por su persona, es preciso destacar, en ese sentido, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1453, de fecha 29.11.2000, de la siguiente manera:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

(Resaltado nuestro).

Expuesto lo anterior, esta Sala observa considera necesario traer a colación lo expuesto por el Dr. A.B., en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el abogado A.G.V., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 16.03.10, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado A.G.V., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 16.03.10; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese al Juez inhibido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO (S)

R.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 073-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S).

VK01-X-2010-000011

NGR/lmrb.-

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