Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000463

PARTE ACTORA: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.225.784.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.956

PARTES DEMANDADAS:

  1. REPAR, C.A: persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de febrero de 1.995 bajo el Nro 3, Tomo A-40

  2. TALLER CABRERA S.R.L.: persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 1.987 bajo el Nro 15 , Tomo B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADAS: N.R.C.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.461.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de junio de 2007 y su prolongación en fecha 27 de junio de 2.007, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Narra el actor en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TALLER CABRERA S.R.L en fecha 10 de enero de 2005, como mecánico, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 11.45 pm (sic) y en la tarde de 1:30 pm a 5:45 pm, percibiendo como remuneración un salario básico de Bs. 375.000 mensuales mas bonos de de producción que oscilaban entre 400.000 a Bs. 250.000 y agrega que en el mes de noviembre de 2005 al verse despedido por su patrono se fue en ese mismo momento de la empresa. También refiere en el escrito libelar que a través de la presente demanda sea conminado el Grupo Económico constituido por TALLER CABRERA S.R.L., y REPAR C.A., dominadas accionariamente por los mismos socios M.D.S.M. y su hijo J.D.S.; procediendo sobre la base de un tiempo de servicio de 11 meses y 3 días y con un salario normal diario establecido en Bs. 56.269,03 y un salario integral diario de Bs. 59.418,54, demanda indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de Bs. 1.782.556,11; prestaciones sociales Art. 108 Bs. 2.376.741,48; intereses Bs. 279.616,64; vacaciones fraccionadas Bs. 773.699,22; bono vacacional fraccionado Bs. 360.121,82 y utilidades Bs. 773.699,22 todas las cantidades solicitadas ascienden al globalizado monto de Bs. 6.346.434,48 m as la corrección monetaria.

Admitida la demanda por auto fechado el 12 de mayo de 2006 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y notificadas ambas empresas codemandadas, la primigenia audiencia preliminar se realiza por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 20 de junio de 2006, la que es prorrogada en seis ocasiones mas siendo la última de ellas la celebrada en fecha 20 de octubre de 2006, y en vista de que el Juez que conoció en primera fase de este procedimiento no logró conciliar las posiciones de las partes, el expediente por sorteo es remitido a este Tribunal.

En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de las accionadas negó, rechazó y contradijo que entre el accionante y las empresas demandadas haya habido alguna relación laboral y por consiguiente, contradijo, negó y rechazó que el actor haya percibido remuneración alguna de las empresas reclamadas así como que haya percibido como salario básico mensual la suma de Bs. 375.000,00, porque en el decir del apoderado judicial nunca trabajó allí en el año 2.005, y así en el escrito de contestación se limitó a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados.

En base a lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial que tiene establecido que en los procesos laborales la carga probatoria se distribuirá de acuerdo a la forma como la demandada dé contestación a la demanda, y siendo que en el caso bajo estudio las empresas accionadas a través de su representación judicial rechazaron la prestación del servicio como vinculada a una relación de trabajo, se deja establecido que corresponderá al accionante la carga de demostrar su prestación de servicios personales como Mecánico de las empresas demandadas ello con la finalidad de que en su favor pueda operar la presunción iuris tantum de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

La parte actora promovió como anexo a su libelo de demanda copia simple de una liquidación hecha por la firma CASTILLO, RAMOS, ROJAS & ASOCIADOS, CONSULTORES JURÍDICOS, a la que no se le puede atribuir ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió documentales, testimoniales, inspección judicial y exhibición de documentos.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, acta levantada el día 8 de marzo de 2.006, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y según el apostillamiento de la prueba, ella sirve para demostrar cuando el trabajador demandante comenzó sus reclamaciones administrativas. Se trata ésta de una copia simple de una instrumental administrativa en donde aparece como reclamante C.A.G. y como empresa reclamada, TALLER CABRERA S.R.L.; a esta documental así aportada se le debe otorgar valor probatorio y de ella queda demostrado el hecho ya especificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos E.D.U.A., C.P., LUYANO BORREGO J.A., P.R.W.J. e I.J.B.T.. De ellos solo rindieron declaración los ciudadanos C.P. y W.J.P.R..

Con respecto al ciudadano C.P., se observa que vino a declarar a solicitud del demandante porque es su amigo. Ello de por sí solo permitiría a quien sentencia que desechara el dicho del mencionado ciudadano, pero además de esto él (el testigo) también demandó a las empresas accionadas en el expediente Nro BP02-L-2006-000411, lo que parcializa sus dichos, por lo tanto a su deposición no se le puede otorgar ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al ciudadano W.J.P.R., y según su testimonio conoció al demandante en REPAR y lo hizo por cuestiones de trabajo, lo conoció en enero de 2.005 cuando iba a Taller Cabrera y a Repar y lo veía trabajando; se refirió también en su deposición a que cuando él abría su negocio ubicado frente al Centro Comercial M.S., ya el actor esta ahí y normalmente eso lo hacía a las 7:30 a.m.; dijo que el dueño del Taller Cabrera era el señor Dos Santos y que el demandante trabajó allí hasta diciembre de 2.005. Se hace preciso destacar que este deponente no entró en contradicción ninguna entre las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y a las repreguntas que contestó al abogado de la parte contraria, y particularmente a la primera repregunta formulada, cuando expresó que no era amigo ni enemigo del actor y que en el Centro Comercial M.S. hay varios negocios de latonería e inclusive de cerámica y también señaló que el demandante trabajaba en el Taller Cabrera; todo ello induce a pensar en quien juzga que el testigo promovido tiene conocimiento exacto de los hechos que se averiguan, por lo tanto a su testimonio se le otorga pleno valor probatorio y de él quedan evidenciados los hechos ya reseñados y fundamentalmente la prestación de servicios personales del actor para las empresas reclamadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Referida en este caso a que el Tribunal deje constancia del horario de trabajo y si existe una máquina que registre la hora de entrada y salida de la empresa. El Tribunal se trasladó el día 22 de marzo de 2.007, según consta de acta que riela al folio 183 y siguientes del expediente; siendo que la referida inspección es la constatación directa por parte de este Juzgador de los hechos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción, tal probanza merece fidedignidad y de ella se evidencia e interesa a la causa, que las empresas accionadas tienen cada una un cartel en el cual indican su horario de trabajo, a saber, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:30 p.m a 5:45 p.m.; Descanso Diario de 11:45 a.m. a 1:30 p.m., Descanso Semanal: Sábados y D.L.. No existe en las empresas accionadas máquinas de control de entradas y salidas del personal Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la parte actora la EXHIBICIÓN del Libro autorizado por el Inspector del Trabajo de Puerto LA Cruz, donde conste que se lleva un Registro de las Horas Extraordinarias, la remuneración o bonos de producción por dichos trabajo que se paga a cada trabajador; también se requirió se exhibieran todas las solicitudes para trabajar horas extras. El Tribunal admitió estas exhibiciones y en el momento de proceder a ello, el apoderado judicial de las empresas accionadas se limitó a presentar el Libro de Horas Extras de Repar, C.A. y Taller Cabrera S.R.L., pero ambos del 25 de septiembre de 2.006 debidamente firmados por la Inspectoría de Puerto La Cruz. Debe observarse que las exhibiciones de documentos debían ser para el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo, entonces, no podía la representación judicial de las empresas reclamadas exhibir los Libros de Horas Extras correspondientes al 25 de septiembre de 2.006 porque si nos apegamos al escrito libelar la relación de trabajo terminó en el mes de diciembre de 2.005, que es una fecha anterior a la ya señalada; mas sin embargo observa este Sentenciador que no hay ninguna precisión libelar en la que se reclame el pago por concepto de horas extraordinarias, por lo tanto la falta de exhibición nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada promovió instrumentales:

INSTRUMENTALES:

Marcadas A y B, copias certificadas de los registros mercantiles de las empresas TALLER CABRERA S.R.L. y REPAR, C.A. y según el apostillamiento del representante judicial de estas accionadas durante la celebración de la audiencia de juicio las promovió para demostrar a quien representa. Se tratan éstas de copias simples de instrumentales públicas que merecen valor probatorio y de ellas queda evidenciada la composición accionaria de Taller Cabrera S.R.L., cuyos socios son M.D.S.M. y R.C.F.Á., y que el socio principal es M.D.S.M., quien actualmente es propietario de 1.800 cuotas de participación por un valor de Bs. 1800.000,00 de un total de 2.000 cuotas de participación, mientras que R.C.F.Á. tiene 200 cuotas de participación por un valor nominal de Bs. 200.000,00; que adicionalmente M.D.S.M. es el Presidente de esta compañía y que además lo acompaña como Vice-Presidente el señor J.D.S.A.. En cuanto a REPAR, C.A., se evidencia de su registro mercantil que los socios de esta empresa son M.D.S.M., A.C.D.D.S., J.F.D.S.A. y M.E.D.S.M.; y que el capital de la compañía es de Bs. 1.000.000,00 y que los socios en el mismo orden suscribieron y pagaron los dos primeros 300 Acciones y los dos segundos suscribieron y pagaron 200 Acciones cada uno; que la compañía está administrada por un Presidente que es M.D.S.M. y un Vice-Presidente que es J.F.D.S.A.. Puntos éstos que interesan al Tribunal, pues, eventualmente habrá de pronunciarse en caso de quedar comprobada la relación de trabajo en cuanto al Grupo Económico de Empresas que constituyen Taller Cabrera y Repar, C.A., tal como lo alegó el actor en el escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C que riela al folio 117, Nómina de trabajadores de Taller Cabrera, S.R.L., a la que no se le otorga ningún valor probatorio en virtud del principio de no poderse constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, que riela al folio 118, Factura del Seguro Social cuyo apostillamiento fue que de ella se evidenciaba que el demandante no aparecía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ciertamente que de esta copia simple de la instrumental administrativa se evidencia que el actor no aparece inscrito por esta empresa, pero se demuestra que desde el primero hasta el último trabajador que se menciona en la planilla, en el caso de R.C.F. A., también socio de Taller Cabrera S.R.L., en la columna del renglón fecha de ingreso/retiro, se dice “01-07-1974 y en el último trabajador mencionado en esta planilla correspondiente a G.R.U.F., en la columna del renglón fecha de ingreso/retiro, se dice “01-11-1996”; como se ve el trabajador demandante alega que la prestación de sus servicios se inicio en enero de 2.005 y hasta el mes de diciembre del mismo año, por lo que esta planilla o esta factura de cobro no puede evidenciar para quien sentencia que las empresas accionadas y particularmente Taller Cabrera, para las referidas fechas no puedo haber inscrito al trabajador en el Seguro Social Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D que riela al folio 119, Nómina de trabajadores de Repar, C.A., a la que no se le otorga ningún valor probatorio en virtud del principio de no poderse constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, que riela al folio 120, Factura del Seguro Social referida a Repar, C.A., cuyo apostillamiento fue que de ella se evidenciaba que el demandante no aparecía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ciertamente que de esta copia simple de la instrumental administrativa se evidencia que el actor no aparece inscrito por esta empresa, pero se demuestra que los únicos dos trabajadores mencionados tienen fecha de ingreso y de egreso en 1.998; como se ve el trabajador demandante alega que la prestación de sus servicios se inicio en enero de 2.005 y hasta el mes de diciembre del mismo año, por lo que esta planilla o esta factura de cobro no puede evidenciar para quien sentencia que las empresas accionadas y particularmente Repar, C.A, para el referido haya inscrito al trabajador accionante en el Seguro Social Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas E, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas desde la F 1 hasta la F 16 y desde la G 1 a al G 12, soportes de Libro de Contabilidad llevados por las empresas accionadas, que si bien es cierto que aparece en las copias simples un sello húmedo de un Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, aun así no se les puede atribuir ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo porque estos Libros son llenados por parte de las mismas empresas. Debe advertirse que sobre estas instrumentales promovió la parte accionada inspección judicial a los fines de confrontarlos con sus originales, pero la misma no puede ser demostrativa de que el trabajador demandante se encontrara en las nóminas o bien de Taller Cabrera S.R.L. o de Repar, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Promovió finalmente los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas rielan al folio 194 del expediente en estudio, los cuales si bien merecen fidedignidad y señalan que el demandante no se encuentra inscrito en el Seguro Social de acuerdo con la cuenta individual bajada por Internet, los mismos no son concluyentes para demostrar que el demandante no hubiera prestado sus servicios personales para las accionadas Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Previamente al distribuir la carga probatoria se dejó sentado que negada como fue la negación de trabajo correspondía al actor la demostración, por lo menos, de la prestación sus servicios personales para las empresas reclamadas, para que en su favor prosperara la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.

Del análisis de las pruebas hecho por este Tribunal y particularmente de los dichos del ciudadano W.J.P.R. a los que previamente se les atribuyó pleno valor probatorio, quedó demostrado que el trabajador demandante prestó sus servicios personales para ambas accionadas y esto se afirma porque de la deposición del testigo se concluye que conoció al demandante en Repar, C.A. y también en el Taller Cabrera, porque cuando acudía por cuestiones de trabajo allí lo veía trabajando y dijo además el testigo que cuando abría su negocio que está ubicado frente al Centro Comercial M.S., el actor ya estaba ahí y eso lo hacía aproximadamente a las 7:30 a.m. Como quedó dicho esta probanza es concluyente para quien decide en que de esta manera quedó demostrada la prestación de los servicios personales del actor para las empresas accionadas, por lo que a su favor debe operar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, antes de analizar los conceptos y montos peticionados, debe este Juzgador dejar establecido que el tiempo de servicio que prestó el actor para las empresas reclamadas, a tales fines se observa que en el escrito libelar dijo el actor que su relación de trabajo comenzó el 10 de enero de 2.005 y terminó por despido injustificado el 9 de diciembre de 2.005; por lo que se determina que la relación de trabajo tuvo una duración de 10 meses y 29 días y no de 11 meses y 3 días como se argumentó en el libelo de la demanda ; observándose también que en esa oportunidad, como se dijo, fue despedido sin justa causa Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al salario es de destacar que el demandante en su libelo de demanda manifestó que el mismo ascendía a la suma de Bs. 375.000,00 mensuales más bonos de producción que en su decir le pagaban adicional y semanalmente por cada vehículo que reparaba en horas extras, (subrayado del Tribunal) y que dichos bonos oscilaban en Bs. 400.000,00 y Bs. 250.000,00 semanal, teniendo un salario promedio normal de Bs. (sic). Al respecto aprecia este Juzgador que en el decir del demandante el salario por él devengado reunía dos conceptos, un monto fijo de Bs. 375.000,oo y un monto variable que iba de Bs. 400.000,00 a Bs. 250.000,00 semanales, esta última cantidad dependía de la cancelación de horas extras y las que en modo alguno la parte actora especificó ni describió en su libelo de demanda sin mencionar siquiera el número de ellas; tómese en cuenta que en lo referente a esta aleatoria y eventual percepción dado su carácter extraordinario respecto a los conceptos que de común derivan de la relación de trabajo, la doctrina de casación de manera reiterada y pacífica tiene establecido que es el trabajador reclamante quien tiene la carga probatoria para demostrar el trabajo en jornada extendida y en este sentido debe comenzar el accionante con una explicación lo más prolija posible en cuanto a cómo se sucedieron tales horas extraordinarias cuyo pago peticiona judicialmente; solicitud que se exige exacta de manera tal que una exhibición como la que tuvo lugar en esta causa no se vea frustrada la aplicación de las consecuencias jurídicas que establece artículo 82 de la ley adjetiva laboral, dada la circunstancia de que se carecía de manera específica de una descripción exacta de las horas extraordinarias alegadas. Bajo esta perspectiva advierte quien decide que, al carecerse absolutamente de una especificación respecto al concepto de horas extraordinarias, y al no quedar demostradas las mismas se concluye que los bonos de Bs. 400.000,00 a Bs. 250.000,00 semanales no formaron nunca parte del salario devengado por el demandante, vale decir, no quedó demostrado un salario diferente al monto fijo libelado de Bs. 375.000,00, mensuales, por lo que en principio, es ése el salario que devengaba el hoy accionante de autos cuando trabajó para las empresas reclamadas. Ahora bien, es un hecho conocido para quien sentencia derivado del principio iura novit curia que el salario mínimo legal para esa fecha, ascendía a la suma de Bs. 405.000, mensuales, y siendo que el pago de ese salario mínimo constituye una obligación legal de sus empleadoras, debe concluirse que esa cantidad, es decir, el monto de Bs. 405.000 mensuales, es la que debió devengar el actor al finalizar la relación laboral, la cual equivalía a la suma de Bs. 13.500,00 diarios como salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de determinar el salario integral que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en le artículo 125 de la ley sustantiva laboral, este Tribunal procede a adicionarle la alícuota legal por concepto de bono vacacional y por concepto de utilidades. Se tiene entonces que por el tiempo de la prestación de servicios, es decir, de 10 meses y 29 días le correspondían por bono vacacional la fracción de 0,58 y por utilidades la fracción de 1,25. Luego 30 + 0,58 + 1,25 = 31,83 días los cuales multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,00 ascienden a Bs. 429.750,00 como salario integral mensual que al ser dividido entre los 30 días del mes equivalen a Bs. 14.325,00 como salario integral diario Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al Grupo Económico o Grupo de Empresas alegado por el demandante entre las sociedades accionadas, se observa que conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy abrogado, pero vigente para la fecha en que se desarrolló la relación de trabajo, de acuerdo con el parágrafo segundo, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de Empresas, cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las Juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Es de vieja data el criterio jurisprudencial que tiene establecido que estos requisitos no tienen porque ser concurrentes y basta con la demostración de uno solo de ellos para que pueda considerarse que se está en presencia de un Grupo de Empresas. En el presente caso aprecia quien sentencia que los ciudadanos M.D.S.M. y J.D.S.A. son administradores en ambas compañías bajo la denominación de Presidente y Vicepresidente respectivamente, por lo que debe concluirse que entre las dos (2) accionadas existe un Grupo de Empresas en los términos del hoy abrogado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para cuando se desarrolló la relación laboral, por lo tanto ambas demandadas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, todo ello de acuerdo al encabezamiento del referido artículo 21 Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas las anteriores premisas se analiza la procedencia de los conceptos y montos solicitados en el escrito libelar.

Demandó el actor por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 30 días y con un salario integral diferente al determinado previamente por el Tribunal, por lo que en consecuencia solicita el pago de Bs. 1.782.556,11. Al respecto observa quien sentencia, que por su tiempo de servicio y de acuerdo a su despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo, al accionante de acuerdo al literal b del artículo 125, le corresponden efectivamente 30 días pero multiplicados por el salario integral previamente establecido por el Tribunal de Bs. 14.325,00, lo que resulta en la cantidad de Bs. 429.750 Y ASÍ SE DECLARA.

Por prestaciones sociales, artículo 108, que el Tribunal entiende se refiere a la prestación de antigüedad, se reclamó el pago de 40 días sobre una base salarial diferente al determinado previamente por el Tribunal, por lo que en consecuencia solicita el pago de Bs.2.376.741,48. Al respecto observa este Juzgador, que de acuerdo con el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, corresponde al actor 45 días, los cuales se ordenan cancelar en virtud de las facultades que le acuerda el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, pero multiplicados por el salario integral previamente establecido por el Tribunal de Bs. 14.325,00, lo que resulta en la cantidad de Bs. 644.625,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por intereses reclamó el pago de Bs. 279.616,64; siendo que las accionadas no demostraron que estuvieran solventes en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 279.616,64, al apreciarse que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 2.376.741,41, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 644.625,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Por vacaciones fraccionadas se reclamó el pago de 13,75 y siendo que el Tribunal determina que lo que le corresponde por este concepto es la cantidad de 12,5 días que debe ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 13.500,00, se concluye que por vacaciones fraccionadas las empresas accionadas adeudan al actor la suma de Bs. 168.750,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por bono vacacional fraccionado se reclamó el pago de 6,40 y siendo que el Tribunal determina que lo que le corresponde por este concepto es la cantidad de 5,80 días que debe ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 13.500,00, se concluye que por bono vacacional fraccionado las empresas accionadas adeudan al actor la suma de Bs. 78.300,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por utilidades fraccionadas se reclamó el pago de 13,75 días y siendo que el Tribunal determina que lo que le corresponde al actor por este concepto es la cantidad de 12,5 días que debe ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 13.500,00, se concluye que por utilidades fraccionadas las empresas demandadas adeudan al demandante la suma de Bs. 168.750,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos acordados en esta sentencia totalizan la globalizada suma de Bs. 1.490.175,00, más los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre una antigüedad de Bs. 644.625,00; observando este Sentenciador que los pedimentos libelares fueron hechos en base a un salario normal que incluía horas extraordinarias las cuales como se expresara no quedaron demostradas, es por ello que quien sentencia aun cuando todos los conceptos solicitados fueron declarados procedentes pero, en base a un salario normal e integral que no se correspondió nunca con los salarios libelados, la demanda deberá ser declarada en la parte dispositiva de esta decisión como parcialmente con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.A.G. en contra de las empresas TALLER CABRERA, S.R.L. y REPAR, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresas accionadas cancelar en forma solidaria al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 1.490.175,00.

TERCERO

Asimismo se ordena a las empresas accionadas cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales pero únicamente sobre la suma de Bs. 644.625,00, lo cual será llevado a cabo por un experto designado al efecto cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las empresas parcialmente condenadas por este fallo y quien deberá tomar en cuenta la tasa que para ese concepto haya publicado el Banco Central de Venezuela durante el periodo de duración de la relación de trabajo, el cual fue del 10 de enero de 2.005 hasta el 9 de diciembre de 2.005.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q.

NOTA: En esta misma fecha 28 de junio de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:42 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.Q.

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