Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de 2009

197° y 149°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2161

PARTE ACTORA: C.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 6.150.251.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.R.C. y M.E.R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 121.988 y 121.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.G.E., D.A.L.L. y A.F.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.371, 118.540 y 110.480 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano C.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 6.150.251, debidamente asistido por el abogado M.R., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 121.909 en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C. A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo, según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio (12) del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 46 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar y mediar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 18 de julio de 2008, que cursa al folio 76 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 214 del expediente), fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, siendo suspendida su celebración en varias ocasiones, la cual se celebró en fecha 06 de marzo de 2009, y en la misma se difirió la oportunidad del dispositivo, cuyo pronunciamiento fue dictado en forma oral en fecha 13 de marzo de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial de la parte accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 30 de marzo de 2007, siendo su último cargo el de Estantero; igualmente aduce que en fecha 20 de julio de 2007, a las 5:30 p.m., durante el desempeño de su jornada cotidiana y realizando sus labores de rutina en el Área de Deposito de la empresa demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., es víctima de un accidente de Trabajo, cuando repentinamente le cayeron encima unos bultos de arroz, que se encontraban sobre otros paquetes de toallas sanitarias, produciéndole como consecuencia una lesión en la pierna derecha que posterior a la evaluación medica practicada, se le diagnosticó traumatismo directo e indirecto a nivel de la rodilla derecha, presentando Fractura de Meseta Tibial Derecha, y bajo estudios de resonancias magnéticas, se constató la ruptura del menisco interno y aumento del fluido articular; de igual forma sostiene que no le fue presentado el debido auxilio médico de manera inmediata, sino hasta 24 horas después de que ocurrieron los hechos, cuando le fue brindada la actuación médica respectiva; que ante las lesiones descritas, ha disminuido la capacidad motriz del demandante, por el hecho de que los músculos de su pierna derecha se han ido atrofiando, traduciéndose en una consecuencia degenerativa de su salud. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Las indemnizaciones de (1) año de salario a razón de la suma de Bs. F. 7.377,48, en atención a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b)- De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización equivalente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años de salario, estimados en la suma de Bs.F. 29.509,92.

c)- La indemnización por Daño Moral en atención a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimado en la suma de Bs. F. 60.000,00.

d)- La suma de Bs. F. 840,65, por reembolso de gastos médicos, exámenes y consulta en taxis.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Demandada SUPERMERCADOS UNICASA C. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos que a continuación se exponen: niega, rechaza y contradice que su representada actuara y haya dado respuesta en forma desleal e irresponsable, con relación al accidente de trabajo sufrido por el accionante, dado que se le prestó la debida atención médica; asimismo niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el accionante haya sido culpa de su representada y que tal aseveración se desprenda del informe de investigación de accidentes emanado del INPSASEL de fecha 15/04/2008, ya que su contenido en ninguna forma establece la culpabilidad de la demandada. Igualmente niega y rechaza que existan deficiencias en el cumplimiento de lo que establece la LOPCYMAT; así como el hecho de que el accionante sea incapaz de proveer a su entorno familiar, el sustento y la manutención respectiva. En tal sentido niega y rechaza que al actor se le adeude cantidad alguna por daño moral e indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por lo tanto niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C. A., la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de ingreso, así como la ocurrencia de un accidente de trabajo del que fue víctima el accionante durante la prestación de sus servicios, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, el grado de culpabilidad o no del patrono en el infortunio laboral del que fue victima el actor; y una vez dilucidado esto, en segundo lugar determinar si en el presente caso resulta procedente o no a favor del trabajador las indemnizaciones por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como las indemnizaciones contempladas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y el reembolso de los gastos médicos, exámenes y consulta en taxis. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los razonamiento anteriormente realizados por este Juzgador, es importante señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Riela a los folios 80 al 83, recibos de pago de salarios del demandante para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo. Con relación a estas documentales, si bien es cierto que la demandada no las impugno en forma laguna durante la etapa probatoria, a criterio de este Juzgador, las mismas no guardan relación con el controvertido en la presente causa, por cuanto no fue objetado ni rechazado por la demandada en su escrito de contestación el monto del último salario devengado por el actor para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo. Por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Riela a los folios 84 y 85, ambos inclusive del expediente, advertencia de riesgos suministrada por la demandada al trabajador y suscrita por ambas en fecha 30 de abril de 2007. A la que se le confiere pleno valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone y haber sido reconocido por esta en la oportunidad de la audiencia oral de juicio durante la etapa probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma que el trabajador fue notificado por la demandada de los riesgos en el desempeño de sus labores como ESTANTERO. Así se Decide.-

3)- Corre inserto a los folios 68 al 97, ambos inclusive del expediente, en copias del Informe de investigación de origen del accidente de trabajo, debidamente certificados con sello húmedo y constancia de certificación del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. La cuales durante la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar durante la etapa probatoria, fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, fundamentando su desconocimiento en que son copias simples de un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la norma adjetiva laboral antes señaladas. Sin embargo, tal como se evidencia de la constancia de certificación de la misma (ver folio 86). A criterio de este Juzgador, estamos en presencia de las copias certificadas de un documento público administrativo, por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 02499 de fecha 20/03/2007, caso J.L.L.C., en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a el carácter de los documentos públicos administrativos, que señala:

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N°. 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Pos su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, como quiera que la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, (FUNDAREGIÓN) fue creada por la Gobernación del Estado Falcón, los documentos que de ella emanen deben considerarse como documentos públicos administrativos, pues, en el caso particular, se refieren a actuaciones realizadas por funcionarios competentes y en el ejercicio de sus funciones, a través de los cuales, y en virtud de la autorización otorgada al ciudadano J.L.L., se dejó constancia de los trabajos realizados por mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado de la residencia del Gobernador, bajo la supervisión de tales funcionarios. Tales instrumentos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el presente caso las documentales consignadas con el libelo de la demanda, fueron impugnadas por la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que la Ing. Marlisbeth Anderson, quien actuó como Jefe de Inspección de la Fundación no estaba autorizada para hacer pagos en su nombre, lo cual no fue demostrado por la demandada, al no constar en autos prueba en contrario, razón por la cual, al no haberse destruido la presunción de veracidad de tales documentales, conservan el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (En negritas, cursiva y subrayado por este Juzgado)

Por tanto, en atención a la decisión antes esbozada, a criterio de este Juzgador no basta con que la representación judicial de la demandada solamente se limite a desconocer el informe del INPSASEL ut supra, fundamentando su impugnación en que son copias simples de un documento público aun cuando están certificadas debidamente por el funcionario del Órgano administrativo competente, asimismo al citar lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación al fondo en cuanto a que “niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el accionante haya sido culpa de su representada y que tal aseveración se desprenda del informe de investigación de accidentes emanado del INPSASEL en fecha 15/04/2008, ya que su contenido en ninguna forma establece la culpabilidad de la demandada”. Claramente se evidencia que desde un principio la demandada al momento de contestar la demandada tendía noción y conocimiento de todas las gestiones en cuanto a investigación de accidentes había realizado el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, por lo tanto resulta totalmente contradictorio que la demandada pretenda desconocer las copias certificadas de un documento público aún cuando las reconoce en su contestación. De forma que, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, la demandada no logró destruir la presunción de veracidad de tales documentales, por lo que conservan el valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento. Desprendiéndose como mérito favorable, de las precitadas documentales que las causas básicas del accidente de trabajo se debía: “A QUE EXISTIA SUPERVISIÓN INSUFICIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, AUSENCIA DE PROCEDIMENTOS PARA APILAR O ALMACENAR”. Por lo que a criterio de este Juzgador no existía cumplimento por parte de la demandada de la normativa prevista en la LOPSYMAT, en cuanto a condiciones y medio ambiente adecuados para el trabajo. Así se Decide.-

3)- Riela a los folios 98 al 102, ambos inclusive; Informe emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, a la demandada acerca de las recomendaciones y observancia de la normativa vigente en materia de salud y seguridad laboral de los trabajadores, con motivo de la asesoría legal que le fuera dada al trabajador victima del infortunio laboral que sufrió. Con respecto a estas documentales, se desprende como mérito del contenido de las mismas, que versan sobre recomendaciones en cuanto a derecho y no se extrae de dichos instrumentos ningún hecho concreto que este vinculado con los términos del controvertido, y siendo que el Juez conoce del derecho en v.d.P. IURA NOVIT CURIA, se les niega valoración probatoria. Así se Decide.-

4)- Corre inserto en el folio 103 del expediente, reporte de accidente laboral, planilla de reporte de accidentes laborales realizado por la demandada. La cual no aporta nada a lo debatido de autos puesto que carece de firma o sello que le otorgue autenticidad. Por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

5)- Riela a los folios 104 al 107ambos inclusive; y los folios 120 al 122, ambos inclusive del expediente, informes médicos emitidos por el Centro Clínico Traumatológico ARTRO TRAUMA C. A., y la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES, relativo a los tratamientos médicos y observaciones físicas de la lesión padecida por el demandante. En cuanto a las precitadas instrumentales, a criterio de este Juzgador las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, a tenor de lo señalado en el artículo 79 ut supra, y al no haber sido ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial tal como lo dispone la precitada disposición legal. Carecen de valoración probatoria. Así se Establece.-

6)- De los folios 108 al 119, ambos inclusive del expediente, la parte actora trae a los autos facturas correspondientes a los gastos de médicos y facturas por servicios de taxis. A las que se les confiere plena valoración probatoria en virtud de que no fueron atacadas por la demandada en forma alguna durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la norma adjetiva procesal antes comentada. Así se Establece.-

7)- Corre inserto al folio 123 del expediente, acta de conciliación emanada de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. La cual si bien es cierto, constituye un documento público administrativo traído a los autos en original, el mismo no guarda relación alguna con los términos en que se debate la presente controversia. Por lo que se le niega valoración. Así se Establece.-

8)- Al folio 124, planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La cual no aporta nada a lo debatido por cuanto la misma se refiere a la inscripción que le hiciera una empresa distinta (Excelsior Gama Supermer C. A.) al trabajador en el IVSS. Por lo tanto se le niega valoración. Así se Decide.-

9)- De los Folios 125 al 137, es traído a los autos por la actora, en copias simples actas constitutivas y Estatutos de la Sociedad Mercantil Demandada, a las que debe este Juzgador forzosamente desestimar en su valor, puesto que no aportan ningún elemento nuevo de convicción que este vinculado al controvertido. Así se Decide.-

10)- Corre inserto a los folios 138 al 144, facturas de constancia de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Los cuales al no haber sido atacados en forma alguna por la contra parte se tienen como reconocidos en juicio concediéndoles plena valoración probatoria en anuencia a lo previsto en el artículo 10 de la norma adjetiva procesal antes comentada. Aportando como merito favorable de dichas documentales que el trabajador estaba inscrito en el sistema de seguridad sociales (IVSS) y hacia uso del mismo. Así se Establece.-

De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar al trabajador presente, en cuanto a cuales eran sus funciones, como ocurrió el infortunio de trabajo del que fue victima; y si la empresa le realizó pago alguno por gastos médicos, quien a viva voz señaló: 1)- Que su inicialmente fue contratado como Estantero, que entre sus funciones estaba las de acomodar los productos que estaban en los carritos de supermercado y los que salían del depósito en los Estantes del supermercado, propiedad de la demandada; 2)- que se encontraba como trabajador fijo en los pasillos del supermercado; 3)- que con motivo de la renuncia de uno de los compañeros de trabajo del depósito, en cumplimiento de las ordenes del gerente general de la demandada, fue cambiado al Área de Depósito, para realizar funciones de ayudante de depósito, recibiendo la mercancía proveniente de los camiones de transito normal de los productos de la demandada; 4)- que el accidente ocurrió cuando le cayo sobre su persona diez (10) bultos de arroz que se encontraban encima de paquetes de papel higiénico; 5)- que la empresa le reembolsaba los gastos médicos que este realizaba y que le daba por partes dinero para los tratamientos de rehabilitación. Por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

De las Pruebas Consignadas por la Parte Actora en Forma Extemporánea: la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en fecha 12 de noviembre de 2009, consignó Informe médico psiquiátrico emanado de la Clínica de S.M.C. de la Alcaldía de Sucre, la cual si bien es cierto constituye un documento público administrativo que hace constar la actuación de un funcionario designado en el ejercicio de sus funciones,

a los autos constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de pruebas, en los Capítulos I y II de su escrito promocional, invocaron el Mérito favorable de autos y de la Comunidad de la Prueba

. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 212 y 213, ambos inclusive de la pieza I), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

En cuanto a las pruebas instrumentales, la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “B”, en original debidamente suscrita y estampada con sello húmedo, forma 14-02, del registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 155). A la que se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable de la misma, que la demandada cumplió cabalmente con la obligación de amparar al trabajador al inscribirlo dentro del sistema de seguridad social (IVSS). Así se Decide.-

3)- Riela a los folios 156 al 158, ambos inclusive del expediente, relativas a planillas de declaración de accidente de trabajo realizado por al demandada con respecto al infortunio del que fue victima el demandante, a la cual se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone. Así se Decide.-

4)- Corre inserto a los folios 159 al 179, ambos inclusive del expediente, en copias simples y en original informes médicos acompañados con recibos gastos médicos y constancias de reembolso por gastos médicos y pagos otorgado por la demandada al actor con motivo de los reembolsos que le hiciera por los gastos médicos realizados por el actor producto de los tratamientos que este realizaba tales como medicamentos y rehabilitaciones, a la que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos que la demandada le reembolsó al trabajador los gastos médicos y de rehabilitación por la lesión que padecía producto del accidente de trabajo que sufrió en el cumplimento de ordenes de la demandada. Así se Decide.-

5)- Riela a los folios 180 al 203, ambos inclusive del expediente, en copias simples y originales, relación de pago de Cesta Ticket e indemnización por reposo médico durante el tiempo que estaba de reposo por la lesión acaecida. Respecto a estas documentales al no ser atacadas en forma alguna por la contra parte, hacen plena prueba en atención a lo previsto en el artículo 78 ut supra. Evidenciándose de las mismas que la demandada durante el reposo médico actuó diligentemente en la protección de los derechos de seguridad social y alimentación del trabajador. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte accionada argumentara que en el presente caso se dan los supuestos de la existencia de una cuestión prejudicial, y con ocasión al fondo de la presente causa, la accionada niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, ya que su jornada se regía por la existencia de actividades que requirieran los solos servicios del actor, en virtud de que habían semanas que no se requerían las labores de dicho trabajador, por tanto sus servicios los prestaba ocasionalmente; que esa modalidad laboral era mantenida por el accionante con distintas personas naturales o jurídicas, como la Embajada de Irán; asimismo niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el accionante deba ser catalogado como de trabajo, en razón de que fue por la imprudencia del mismo actor que ocurrió dicho infortunio dado que para el momento en que ocurrió el accidente, no les estaba permitido a los motorizados circular por las autopistas de la ciudad, por lo que se esta en presencia de un accidente de transito; y motivado a ello, niega y rechaza que el accionante se le adeude cantidad alguna por lucro cesante; daño moral e indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, puesto que el accidente de que fue victima el demandante era un accidente de transito y en ningún momento se trató de accidente de trabajo. A tal efecto, este juzgador debe en todo caso determinar si en efecto se configuró en la presente causa la existencia de una cuestión prejudicial o no, bajo las siguientes premisas:

Ahora bien, en un principio el actor alegó que fue despedido en forma injustificada estando vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional; y por otra parte la demandada fundamenta la existencia de una cuestión prejudicial en base a que mediante providencia administrativa de fecha 07 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.C.Q., parte accionante de este juicio, siendo atacada dicha decisión del órgano administrativo por el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida providencia, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por ese Juzgado el citado recurso en donde se ordenó librar las respectivas boletas de notificación. Cabe destacar que de un análisis de lo depuesto por el demandante tanto en su libelo, esto es, “su petitum” en que fundamenta su pretensión, así como de lo expuesto por éste en la audiencia oral de juicio, si bien es cierto adujo haber sido despedido en forma injustificada estando investido de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial del Ejecutivo Nacional, no obstante el citado demandante, en ningún momento aduce como parte de su petitum libelar, concepto o indemnización alguna con ocasión a la ocurrencia del despido, vale decir, que la demanda que aquí se ventila solamente se encuentra supeditada a un accidente de trabajo, y sus indemnizaciones respectivas, por tanto siguiendo los mismos parámetros, para el caso de la demandada es evidente que la prejudicialidad que ésta argumenta como defensa previa en su contestación al fondo, deviene sobre conceptos y un procedimiento que en nada se encuentran discutidos en este juicio, como lo son el de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así que mal podría este Juzgador no sólo sintetizar y abarcar su conocimiento a un procedimiento de calificación que nunca ha sido solicitado por el demandante ni indemnizaciones por despido que no se encuentran debatidas ni forman parte de la litis. De forma que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de existencia de una cuestión prejudicial alegada por la demandada en forma previa. Así se Decide.-

En tal sentido, una ves dilucidada como a sido la inexistencia de la prejudicialidad, este Juzgador en consecuencia procederá a establecer la naturaleza del infortunio del que fue victima el trabajador, esto es si se trata de un accidente de transito o de trabajo, por tal razón cabe destacar que la demandada tanto en la audiencia como en su escrito en ningún momento invoco la inexistencia de la relación laboral, sino que por contrario reconoció la prestación de servicios por parte del lesionado actor y más aún que esta era como motorizado, por otra parte, bajo la tesis de los hechos nuevos la demandada surjo que dicho trabajador no sólo le prestaba servicios a ella sino que también laboraba para otras personas jurídicas (terceros) por lo que señaló a entre estas terceras personas, a la Embajada de Iran. No obstante, de las pruebas traídas por esta a los autos no se evidencia medios de pruebas suficientes que fundamente tal aseveración que como se dijo anteriormente constituye en todas su consecuencias un hecho nuevo el cual debe ser probado y no lo hizo, por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no probo tampoco con medio alguno cual era el horario del trabajador, así que no podría considerarse que se esta en presencia de una relación laboral prestada ocasionalmente.

Asimismo, al ser una prestación de servicios con una jornada semanal en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 mm, puesto que no fue rebatido por la accionada tal situación, por lo que se tiene como cierto este horario. Es evidente que la labor prestada por el accionante a la demandada, se subsumía únicamente a las labores de motorizado, es decir, las de mensajero propiamente dichas, en efecto es del conocimiento general que muchas empresas e instituciones normalmente contratan los servicios de motorizados para mensajería, y que debido al gran trágico que se da a diario en las llamadas horas pico “horas de alto flujo vehicular en las autopistas y calles de la ciudades de mayor población de Venezuela”, se hace necesarios este tipo de trabajadores, sin embargo es importante destacar que en la presente causa no esta siendo debatida el vinculo laboral, al contrario fue reconocido por la demandada, tal consideración surge en base a la forma en que se dio el infortunio del que fue victima el actor, pues en todo caso para catalogar si un accidente es laboral o no, así como sus respectivas indemnizaciones tanto por Responsabilidad Objetiva como Subjetiva (hecho ilícito), se debe tomar en cuenta ciertos parámetros previsto tanto en la doctrina patria como en la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la República, por tal motivo es importante realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, los accidentes de trabajo, en la jurisdicción laboral se encuentran claramente estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 561 y 69, respectivamente, sin embargo no ocurre así con las indemnizaciones derivadas por los daños morales y materiales derivados de los accidentes de trabajo, puesto que tanto su normativa aplicable como su tratamiento son distintos, ya que unos se encuentran tarifados en la Ley Especial al efecto, como es el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la Responsabilidad Objetiva del empleador, por aplicación de la llamada teoría de los riesgos; y los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a la indemnización por incapacidad, total, parcial y permanente. Sin embargo en aquellos casos en que se esta en presencia de las indemnizaciones que exceden de las previstas en las leyes respectivas, peticionadas con ocasión de un accidente de trabajo por el hecho ilícito patronal, conocidas como las indemnizaciones por daño moral por hecho ilícito, es decir, la llamada responsabilidad subjetiva, las mismas se rigen por disposiciones de derecho común y no por las normativa especial de la materia.

Los Accidentes de Trabajo, es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (Rafael A.G.; Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décimo cuarta edición, Pg. 562, Caracas 2006). Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 del Título VIII, relativo a los Infortunios del Trabajo, establece también como accidente de trabajo “Será igualmente considerada como accidente de Trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancia”. No obstante, podemos señalar que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 69, desarrolla en una forma más amplía la figura de accidentes de Trabajo y establece otros supuesto de procedencia en comparación con la Ley Sustantiva Laboral antes señalada, como el la figura del accidente “in itinere” (en el trayecto) aquel ocurrido sin estar prestando el trabajador la labor para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquélla, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o en su regreso (numeral 3ero del artículo 69 de la LOPCIMAT). “En estos Casos limita tal consideración a ciertos requisitos, como serían que el hecho causante del accidente ocurriere en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta el servicio, o si ha habido algún cambio de trayecto, que éste – el cambio- por causas no imputables al trabajador ” (Juan G.V., algunas consideraciones sobre la LOPCIMAT, Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Coordinador Académico M.C., segunda edición mayo de 2007, pg, 87).

De forma que, en atención a los razonamientos antes esbozados, este Tribunal considera que efectivamente por la naturaleza de las labores prestadas por el trabajador, esto es las de motorizado, y visto que fue establecido un horario de 8:00 am a 12:00 m, si bien es cierto que el infortunio ocurrió durante las 12:30 de la tarde aproximadamente, tal situación se debió en virtud de que el trabajador se trasladaba de regreso a reportarse en al fundación, es así, que dicho trabajador sufrió un accidente cuando cumplía ordenes del empleador, vale decir, que fue con ocasión del servicio prestado, por tanto se declara que el accidente padecido por el trabajador es de trabajo. Así se Decide.-

Con relación a la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante señalar lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, (Caso J.Q.V.. Costa Norte Construcciones), donde la mencionada Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.” (Negritas y Subrayado por el autor de este informe).

A tal efecto, en los casos de responsabilidad objetiva, a la hora de cumplir con las indemnizaciones previstas en el artículo 560 ut supra, basta con que el empleador haya cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este cotizando al efecto, para que se le exima de la obligación de cumplir con las indemnizaciones a que alude el artículo anteriormente mencionado. Sin embargo, no se desprende de autos que la demandada haya inscrito al trabajador en el sistema de seguridad social (IVSS) por lo tanto se considera que en el presente caso resulta procedente a favor del trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda la indemnización de (1) año de salario a razón de la suma de Bs. 14.000,00, diarios (el ultimo sueldo de Bs. 420.000,00 entre los 30 días que conforma el año) en atención a lo previsto en el artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el artículo 575 de ese mismo texto legal, es decir, la suma de Bs. 5.040.000,00, (360 días que conforman el año x el salario diario de Bs. 14.000,00,).

Con relación a las indemnizaciones solicitadas por el actor en atención a lo previsto en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización equivalente a (5) años de salario, contados por días continuos a razón de la cantidad de Bs. 15.166,66, diarios, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo antes señalado dicha indemnización sólo puede resultar procedente cuando ha sido transgredida, es decir, la violación una norma en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador, por tal motivo es importante señalar lo dispuesto en sentencia Nro. 0503 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008, Caso PROAGRO, C.A., la cual es del siguiente tenor:

Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo ocurrido, se originó como consecuencia directa del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, o por el contrario, se debió a un hecho imprevisible para el patrono.

Ahora bien, en esta fase del análisis la Sala acoge y ratifica los fundamentos esgrimidos por la Alzada, referidos a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del año 1985; así como la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del texto normativo antes señalado, por no haberse demostrado la ocurrencia del hecho ilícito.

(……)…….

En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1985), al no haber demostrado el actor que el accidente se derivó como consecuencia directa de la conducta del empleador; del expediente se constata que el accidente devino de un hecho imprevisible para el patrono, como fue el movimiento del camión que llevó consigo la tensión de la soga sujetada por el actor, y que produjo la amputación del dedo pulgar de éste. Siendo así, al haber ocurrido el accidente por un hecho imprevisto, y no como producto de la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas por el patrono, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva). (Subrayado y en negritas por este Juzgado).

Se ratifica, igualmente, lo señalado por la Alzada con respecto al surgimiento de la responsabilidad objetiva del patrono, al tratarse de un accidente ocurrido mientras el actor desempeñaba labores en su lugar de trabajo, lo cual trae consigo la procedencia de la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide.

De forma que, en atención a lo dispuesto en la sentencia antes explanada, como bien se señaló anteriormente el accidente padecido por el demandante se debió con ocasión del trabajo prestado, sin embargo la forma en que ocurrió el mismo fue devenida con ocasión de su servicio, esto es, el de motorizado, por tanto bajo las premisas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimiento científicos > ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el trabajo que realiza el demandante está sujeto a la existencia de un riesgo especial, por otro lado la causa del infortunio se debió a un arroyamiento por un vehículo rustico pesado Jeep, circunstancia la cual en ningún momento puede ser previsible por el patrono, tampoco puede hablarse de que el empleador tenga la obligación impuesta por la ley de notificar la trabajador de los riesgos que eventualmente puede sufrir, puesto que en la labor de motorizado propia del demandante, no se trata de conocimientos técnicos, sino que más bien es una situación que ya viene condicionada en el fuero interno del trabajador, de sus propias experiencias, de los conocimientos de ruta, caminos, y de la pericia con la que se desenvuelve y como lo ha hecho diariamente en su vida productiva laboral, lógicamente los motorizados que contratan las empresas ya poseen los conocimientos y pericia en el manejo de su vehículo de dos ruedas, por lo que sería contrario a las máximas de experiencia, deducir que un empleador deba informarles al trabajador de la existencia de un riesgo especial que el ya conoce, salvo que se trate de una ruta de gran peligrosidad bien sea por el terreno a recorrer o por condiciones de clima y tiempo, caso que no nos ocupa. Pues toda empresa tiene la necesidad de un motorizado experimentado que en ahorro de tiempo realice las labores de traslado que le indique. En tal sentido este Juzgador considera que el cadente sufrido por el actor era imprevisible para el patrono de forma que se declara sin lugar el daño moral por hecho ilícito, lucro cesante y las indemnizaciones previstas en la LOPSIMAT. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por accidente de trabajo y Daño Moral ha incoado el ciudadano C.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 6.150.251 en contra de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

SEGUNDO

Se declara con lugar el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

Se declara con lugar el petitorio de Daño Moral por hecho Ilícito.

CUARTO

Se declara sin lugar el petitorio de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se declara sin lugar el petitorio de reembolso por compra de medicamentos, exámenes y transporte.-

SEXTO

No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-001803

Ldjc /Miguel P.

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