Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 -10-2009

199° y 150°

ASUNTO Nº KP02-L-2009-352

PARTE ACTORA: C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.955.707,

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA LEON Y E.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos: 72.129 y 47.956

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre del 2001, bajo en N° 72., tomo 618-A-QTO, expediente 482.689.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Se inicia la presente procedimiento en fecha 09 de marzo del 2009, cuando el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.955.707, interpone demanda por accidente de trabajo y diferencia de prestación de antigüedad, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre del 2001, bajo en N° 72., tomo 618-A-QTO, expediente 482.689; manifestando que el 24 de agosto del año 2006, comenzó a laborar en la empresa demandada, realizando labores de ayudante de carpintería; pero el 30 de septiembre de ese mismo año, siendo aproximadamente las 11:45 am mientras laboraba, bajo las ordenes del ciudadano J.D., representante legal de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A, en las obras de construcción del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, obra a cargo de su empleador, al momento de él dirigiré hacia el almacén en busca de unas tijeras, en la zona de los talleres se encontraban unos obreros realizando labores de descarga de atados de cabillas de una gandola, cuando depende al caer las cabillas al suelo y a pesar de que el sale corriendo, recibe un golpe en el tobillo izquierdo; cayendo al suelo casi inconsciente. Allí recibe la ayuda de sus compañeros y es trasladado a la Clínica Canabal; donde es intervenido quirúrgicamente, debido a la fractura que sufrió en el Maléolo Peroneal Izquierdo. Señala que posteriormente se realizo diversas sesiones de fisioterapias, con la finalidad de recuperar la función del pie izquierdo.

Además advierte, el accionante, que no le fueron notificados los riesgos a lo que se encontraba expuesto en su trabajo. Así mismo manifiesta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la investigación del accidente, determino que el accidente de trabajo ocurre por negligencia e inobservancia por parte del patrono de las disposiciones de higiene y seguridad industrial.

Así mismo manifiesta, que luego de su recuperación, se reincorpora a sus labores hasta el día 25 de mayo del 2008, fecha en que es despedido injustificadamente por su empleador. Indica que devenga para la fecha del accidente, un salario Integral mensual de Un Mil Trescientos Treinta y Ocho con Seis Céntimos (Bs., 1.338,6) o un salario diario integral de Bolívares cuarenta y cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 44,62); por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre del 2001, bajo en N° 72., tomo 618-A-QTO, expediente 482.689; por los siguientes conceptos:

• Indemnización por Responsabilidad Objetiva (articulo 560 y 573 LOT) Bs. 7.684,88

• Indemnización por accidente de trabajo, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral quinto Bs. 40.158

• Indemnización por secuela o deformidad permanente, prevista en la parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 81.476,12

• Daño Moral Bs. 16.000

En fecha 23 de marzo del 2009, es admitida la demanda ordenándose la correspondiente notificación de la empresa demandada. La cual quedo debidamente notificada el 24 de septiembre del 2009 (folio 21).

El día 13 del presente mes y año, se paso a celebrar la audiencia preliminar y este Juzgado deja constancia, en el acta levantada al efecto, que se encontraban presente la parte demandante, sus apoderados JOHANNA LEON Y E.M., inscritos en el IPSA bajo los números 72.129 y 47.956 y no así la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A, declarándose la presunción de la admisión de los hechos reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003), sostiene, que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados; sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez, sentenciar en forma oral ateniéndose para ello, a dicha confesión.

Pues bien, en el presente caso la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar, origina en ella la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocidos los siguientes hechos:

• el accidente laboral sufrido por el actor, en la fecha señalada en el escrito libelar.

• la existencia de la relación de trabajo, con un ultimo salario de Bs. 44.62 diario

• La discapacidad Parcial y Permanente en el tobillo

• La procedencia de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que la demandada no cancelo voluntariamente las indemnizaciones por accidente de trabajo que le corresponden conforme a la legislación laboral

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral quinto, daño moral, responsabilidad objetiva y diferencia de prestación de antigüedad; esta juzgadora para decidir observa:

Según el informe de investigación de accidente del trabajador de fecha 17/11/2006 (folios 29 al 36) y de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01/08/2007, (folio 37), los cuales son valorados en toda su extensión; se evidencia que la discapacidad total y permanente, que padece el trabajador demandante, fue debida a un accidente de trabajo; lo cual se constato dado que el puesto de trabajo fue evaluado por el técnico en higiene y seguridad en el trabajo Hether Colmenarez, ( adscrito a Inpsasel), la cual concluyo que las causas inmediatas del accidente fueron debido a la existencia de pasillos , salidas inadecuadas y al inadecuado control de ello; aunado a que al trabajador no le fueron notificado los riesgos existentes en el área de trabajo. De igual manera, el referido técnico índico, que la causa de mayor relevancia que contribuyo ala accidente fueron factores como operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, ausencia de procedimiento, falta de supervisión y fallas en la evaluación de los riesgos.

De igual manera, se constata que el trabajador reclamante, también fue evaluado por el departamento medico de Inpsasel, el cual determino y certifico que el reclamante presentó en Primer lugar: Fractura del maleolo perineal izquierdo desplazada; Segundo: subluxacion tibioastragaliana izquierda y Tercero: limitación funcional del tobillo izquierdo para los movimientos de flexión, extensión, eversion rotación en sus grados máximos.

En consecuencia demostrada como fue la existencia del accidente de trabajo, así como la discapacidad demandada, corresponde a quien decide, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo.

  1. De la Responsabilidad Objetiva Prevista en la Ley Orgánica del Trabajo

    Dentro de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo y contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, (régimen de la responsabilidad objetiva del empleador), en el articulo 560, se contempla, la obligación del empleador a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; provengan estas o no del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Entonces, según las previsiones del citado artículo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En consecuencia, para que prospere esta indemnización, bastará que el trabajador demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, ya que la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por lo que esta circunstancia, concatenada a la falta de Inscripción en la seguridad social, por parte del patrono, a sus trabajadores, generara la obligación del pago de esta indemnización.

    En el caso de autos, la parte demandante señalo que el trabajador no se encontraba amprado por la seguridad social (IVSS), por lo que corresponde a esta juzgadora pasar a declarar procedente la presente indemnización.

    En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, en su artículo 573; por lo que se condena por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, la cantidad demandada de BOLIVARES SIETE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.684,88). Y así se establece

  2. Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    El actor demandó de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; una Indemnización equivalente al salario de dos años y medio (2 ½), lo que a razón de un salario integral diario de Bolívares cuarenta y cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.62), da una cantidad de Bolívares Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Ocho Exactos (Bs. 40.158,00).

    Para decidir esta Juzgadora observa que el Artículo 1 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dentro de los objetivos de la ley, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; que los mismos son responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Como se puede apreciar, y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia

    preliminar; lo esgrimido por el actor sobre el incumplimiento por parte de la empresa, de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, al no notificar de los riesgos a los que se encontraba expuesto en su trabajo, ni recibir instrucción o inducción alguna en materia de higiene y seguridad para prevenir accidentes; llevan a declarar que en el infortunio laboral que sufrió el trabajador, medio el hecho ilícito del patrono, al incumplir el patrono, con los deberes formales y legales. Todo ello fusionado a los documentales aportados como pruebas por la parte actora, los cuales se valoran en todo su extensión. Constatándose de estos la violación de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador. Así se establece.

    En consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, debido a que el accidente ha causado al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; en el tobillo izquierdo con limitación para actividades que impliquen movimientos repetitivos del tobillo, bipedestacion y deambulación por tiempo prolongado, bajar y subir escalera de forma repetitiva; lo cual ha vulnerando su facultad humana como trabajador, éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de dos años y medio (2 ½) años de salarios, prevista en el Numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que calculada con base al salario integral diario de bolívares cuarenta y cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.62), da una cantidad de Bolívares Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Ocho Exactos (Bs. 40.158,00). Y así se determina.

  3. Acerca de la indemnización por Secuelas o Deformidades contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    De conformidad con lo establecido en el artículo 71 concatenado con el 130 parte final de la LOPCYMAT, al quedar demostrado que la lesión sufrida por el trabajador fue más allá de la perdida funcional del tobillo izquierdo, ya que la misma le produjo una deformidad física de carácter permanente al caminar, considera quien juzga necesario conceder la presente indemnización por deformación permanente proveniente del accidente de trabajo.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bolívares Ochenta Mil Trescientos Dieciséis Exactos (Bs. 80.316), que equivale a 5 años de salarios; calculados sobre la base del ultimo salario integral devengado por el actor, (Bs. 1.338, 6). Y así se decide.

  4. -- Con relación al Daño Moral que el actor alega

    El demandante señala que el accidente sufrido le produjo alteraciones psicológicas, derivadas del sufrimiento causado, que le produjo perdida de la funcionalidad del pie izquierdo; y hace referencia a la carga familiar, a su grado de instrucción, y a la capacidad económica de la empresa demandada.

    Así tenemos, que el Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

    Con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.; ratificada en actuales sentencias; el cual estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral,… “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

    En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”

    Según el informe de investigación de accidente del trabajador de fecha 17/11/2006 (folios 29 al 36) y de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01/08/2007, (folio 37), los cuales son valorados en toda su extensión; se evidencia que la discapacidad total y permanente, que padece el trabajador demandante, fue debida a un accidente de trabajo; lo cual se constato dado que el puesto de trabajo fue evaluado por el técnico en higiene y seguridad en el trabajo Hether Colmenarez, ( adscrito a Inpsasel), la cual concluyo que las causas inmediatas del accidente fueron debido a la existencia de pasillos , salidas inadecuadas y al inadecuado control de ello; aunado a que al trabajador no le fueron notificado los riesgos existentes en el área de trabajo. De igual manera, el referido técnico índico, que la causa de mayor relevancia que contribuyo ala accidente fueron factores como operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, ausencia de procedimiento, falta de supervisión y fallas en la evaluación de los riesgos. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad que con ocasional trabajo adquirió el trabajador, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues el mismo se debió a la existencia de pasillos, salidas inadecuadas y al inadecuado control de ello; aunado a que al trabajador no le fueron notificado los riesgos existentes en el área de trabajo; b) la lesión sufrida se manifiesta en la limitación para las actividades que impliquen movimientos repetitivos de tobillo y bajar y subir escaleras en forma repetitiva; produciendo discapacidad parcial y permanente; es decir, no incapacita al trabajador para desempeñar otro tipo de trabajo, ni para llevar una vida social y familiar dentro de los parámetros normales; c) Consta en autos la carga familiar del trabajador, de esposa e hijos; así como su grado de instrucción, el cual solo es de 6º grado de primaria d) el trabajador percibía una remuneración diaria de bolívares cuarenta y cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.62) y e) Consta la capacidad económica de la demandada, la cual según lo dicho por la actora se encuentra solvente y operativa.

    Con vista en las anteriores razones, esta juzgadora considera prudencial fijar en DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000.), EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL que debe pagar la demanda al demandante.

  5. DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción)

    Señala el demandante que conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la construcción vigente, le corresponden al trabajador reclamante la cantidad de 120 días de pago por prestación de antigüedad, y que la empresa demandada solo le cancelo 95 días, por lo que demanda su diferencia. Pues bien, al ser la presente pretensión una reclamación de un derecho consagrado en la Convención colectiva, corresponde a quien decide pasar a revisar si la misma se encuentra ajustada a la norma solicitada.

    Conforme a lo expuesto por la misma parte actora en su libelo, sobre la vigencia de la relación laboral, se tiene que la misma fue de UN (1) año NUEVE (9) meses y un DIA; es decir, desde el 24 de agosto 2006 hasta el 25 de mayo del 2008, fecha esta que coincide con la suministrada por la empresa, en el recibo de pago de la liquidación de prestaciones realizado al demandante, que riela al folio 28, y que fue aportado como documental probatorio por la parte actora; la cual es apreciada por quien decide. En consecuencia y del análisis de la cláusula 45 del señalado Contrato Colectivo, se evidencia que el número de días, que por prestación de antigüedad corresponde al trabajador de autos, es de 105 días y no de 120 como pretende la demandante. Por consiguiente se condena a la demandada al pago de diez (10) días de diferencia de prestación de antigüedad, que conforme al salario con que dicho beneficio fue cancelado, representa la cantidad de Bs. 829,4. Así queda establecido.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad, interpuesta por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.955.707, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre del 2001, bajo en Nº 72., tomo 618-A-QTO, expediente 482.689..

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 138.988,28); por los conceptos arriba indicados, los cuales se dan acá por reproducido

TERCERO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

CUARTO

Se condena en costas, a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de octubre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN CARDENAS

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