Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.955.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.M. y J.M.L. M., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.956 y 71.129, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18/12/2001, bajo el Nº 72, Tomo 618 AQTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 18 de enero de 2011 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 24 de agosto de 2006, comenzó a laborar como Ayudante de Carpintería bajo las órdenes y subordinación del Sr. J.N.D., en su carácter de Representante Legal y Director de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002 C.A.

Señalo que en fecha 30 de septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., mientras laboraba en las obras de construcción del Centro Comercial Sambil, que al dirigirse al almacén en busca de dos tijeras, por órdenes del carpintero, se desplazó por la zona del taller, sin ser advertido por ninguna señal visual o auditiva de que en ese momento algunos obreros, se encontraban descargando atados de cabillas de una gandola, al quitar la traviesa para que el atado de cabillas cayera al sueldo, se percataron de su presencia, procediendo a advertirle a gritos del peligro inminente, en razón de ello el actor intentó alejarse, sin embargo recibió un contundente golpe en el tobillo izquierdo, cayendo al suelo y permaneciendo en estado de semi-inconsciencia por breve tiempo.

En razón de lo anterior, indicó que fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, seguidamente fue trasladado al Centro Clínico V.C., donde luego de ser examinado fue sometido a una cirugía, en virtud de la fractura desplazada sufrida en el Maléolo Perineal Izquierdo, que posteriormente debió someterse a un largo y lento proceso de recuperación, a través de fisioterapia con la finalidad de recuperar su pies izquierdo.

Alego, que fue reincorporado a sus labores, luego señala que en fecha 25 de mayo de 2.008, fue despedido sin que hasta la presente fecha el patrono le haya efectuado el pago correspondiente, por lo que ante los incumplimientos delatados demanda los siguientes conceptos

Responsabilidad Objetiva:……………………………Bs. 7.684,88

Responsabilidad Subjetiva:………………………….Bs. 40.158

Daño Moral:…………………………………………….Bs. 81.476,12

TOTAL:……………………………………………………Bs. 147.558,46

Por su parte, la demandada admitió como ciertos, que el ciudadano C.A.G., prestó servicio para la sociedad mercantil CONSTRUDEN 2.002 C.A., desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, desde el 24/08/2006 hasta el 25/05/2008. En razón de lo anterior, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por encontrarse expresamente admitidos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Negó, rechazo y contradijo el salario del trabajador la cantidad de Bs. 82,94, señalo que el verdadero salario según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela para los ayudantes de Carpintería para el momento del hecho es de Bs. 44,29 diario.

Negó, rechazo y contradijo que el ex -trabajador haya tenido un accidente en fecha 30/09/2006, que le fueran dado ordenes un carpintero que no fue identificado en el libelo de demanda, de que fuera auxiliado por sus compañeros de trabajo, pues indica que fueron los representantes de la empresa los que lo llevaron al Centro Clínico V.C..

Asimismo, señalo que no constan en autos tratamiento medico de las sesiones de fisioterapia, que no consta informe del tratamiento medico que recibió.

Negó, rechazo que el ex trabajador haya sido trasladado a los Almacenes y despedido en fecha 25/05/2008, ya que su representada por ser una empresa de construcción contratada a las personas por obra determinadas tal y como sucedió en el presente caso, la relación terminó al finalizar la obra para la cual fueron contratados y a raíz de ello le fueron cancelados sus beneficios laborales.

Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por el ex trabajador, señalo que el daño moral resulta improcedente dado que su representada realizo la notificación de riesgo, que el cual firmo y leyó el trabajador en fecha 24/08/2006, que cursa en los folios 163 y 164, asimismo consta la inscripción del ex trabajador ante planilla 14-02 del I.V.S.S, que el patrono asumió con todos los gastos quirúrgicos necesarios para la recuperación del ex trabajador, que el ex trabajador continuo trabajando para la empresa después del hecho.

Por lo que negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador cantidad de Bs. 147.558,46 por concepto de estimación de demanda por una supuesta negligencia e inobservancia de su representada.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Procedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva demandada

    La parte actora reclama tal indemnización porque según sus dichos (libelo) si bien la demandada inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nunca enteró las cotizaciones correspondientes. Luego en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló cuando el INPSASEL en fecha 01 de agosto de 2008 le otorgó la certificación calificando el accidente sufrido como laboral y le dio el grado de discapacidad ya la relación había finalizado y ello le impidió hacer la reclamación ante el órgano administrativo porque se encontraba cesante y por ello no acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por su parte la demandada, señaló que tal indemnización resulta improcedente porque la misma es supletoria del régimen que corresponde pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al demostrar que inscribió al trabajador y se realizaron los aportes correspondientes queda eximida de la misma.

    Entonces, para decidir este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Riela en el folio 162, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del actor GUEDEZ C.A.. Lo cual se confirma con las documentales presentadas en la audiencia de juicio por ambas partes que rielan a los folios 10 al 13 de la pieza 2. Tales documentales emana de un ente administrativo y se refieren a un hecho convenido por las partes como lo es que el actor estaba asegurado por la Seguridad Social al momento del accidente sufrido, en consecuencia le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Consta al folio 37 certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con el No. 237/07 por la cual indica que el accidente que sufrió el actor califica como de trabajo y el mismo le produjo una discapacidad parcial permanente en el tobillo izquierdo. Tal documental es de fecha 01 de agosto de 2007. La misma no fue impugnada por las partes y siendo que se trata de una documental que emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, es por lo que la Juzgadora la valora plenamente a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Como se puede observar de la misma se evidencia que la actora obtuvo tal certificación en agosto de 2007 cuando se encontraba vigente la relación con la demandada siendo que la misma terminó en mayo de 2008, con lo cual carece de argumentación los dichos de la actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

    Entonces, a los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Como se puede observar, del criterio trascrito se evidencia que para que prospere esta reclamación por responsabilidad objetiva por parte del patrono el trabajador debe demostrar la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad sobrevenida del mismo y el incumplimiento de la inscripción por parte del patrono en la Seguridad Social. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara improcedente la indemnización de responsabilidad objetiva demandada porque se evidencia que el actor se encontraba inscrito en la seguridad social y la misma resulta supletoria a tal régimen. Así se decide.-

    En consecuencia resulta improcedente la cantidad de Bs. 7.684,88 indemnización por responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.-

  2. - Con relación a la cantidad demandada por responsabilidad subjetiva:

    La demandada por su parte señalo entre otras cosas que la defensa se basa en la improcedencia de la demanda ya que no existe elemento probatorio de lo alegado, fundamentado en el informe de INPSASEL que no establece el porcentaje de la discapacidad., indicó que al trabajador se le presentó asistencia médica ya que el patrono cubrió los gatos hospitalarios y quirúrgicos. El trabajador tuvo que dirigirse a la junta evaluadora del IVSS para que se estableciera el porcentaje de discapacidad y no lo hizo.

    En autos se evidencia lo siguiente:

    Corre inserta en los folios 163 y 164, notificación de riesgo emanada de la CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002, C.A., a nombre del actor GUEDEZ C.A., donde se compromete a usar y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal, que la empresa le suministre. Se observa la firma del actor y la misma no fue desconocida por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 165, corre inserta control de dotación a nombre del ciudadano GUEDEZ C.A., se verifica que recibió conforme uniforme y botas, tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela en los folios 173 y 174, declaración de accidente e Informe de Investigación de Accidente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Prestaciones Financieras Dpto. de Prestaciones a Largo Plazo. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Corre inserta en el folio 175, notificación del Accidente Laboral emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, de fecha 03/11/2.006. Tal documental emana del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legal y legítimo, por lo que al no ser impugnado en forma legal se le otorga pleno valor. Así decide.-

    Se evidencia del folio 29 al 38, informe complementario de Investigación de Accidente y la Certificación Laboral emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, signada con el Nº de Expediente LAR-25-IA-06-146, de fecha 17/11/2006. Certifico que el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente en el tobillo izquierdo. Tal documental emana del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legal y legítimo, por lo que al no ser impugnado en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.-

    Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    En el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que establece que el accidente le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, siendo controvertido en el presente asunto el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad se deja constancia que no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de la discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

    Por otro lado no se evidencia en el expediente las secuelas o deformidades provenientes del accidente de trabajo sufrido por el actor que vulneren las facultades humanas màs allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, pues lo que existe en autos es la constancia de la limitación de tareas que posee el trabajador que riela al folio 38 y que si bien emana del INPSASEL y ello le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, se declara que no es el medio idóneo para demostrar secuelas, por lo que se considera improcedente la indemnización demandada por este concepto. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de la discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

  3. - Procedencia del daño moral:

    Para decidir, la Juzgadora observa nuevamente el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

    (…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Como se dijo en el numeral primero de esta decisión, quedó demostrado que el patrono inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque se observan algunos cumplimientos en materia de higiene y seguridad, pues la demandada notificó de los riesgos al hoy actor, lo dotó de equipos de uniformes y equipos de seguridad, y siendo que a pesar de que no se demostró la culpa directa del patrono en el accidente acontecido por el actor, este tribunal condena a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se decide.-

    No obstante a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

    Se evidencia del folio 39 al 44 partidas de nacimientos de los menores MERYS SARAHI, MICHEL CAROLAIN; CAIRO MIGUEL, KARLYS JUSSET ANABELA; CARJHUAN JACNIEL y C.A.A., todos hijos del hoy demandante. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielan del folio 166 al 169, recibos emanados de CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002, C.A., a nombre del ciudadano GUEDEZ C.A., por concepto de cancelación de medicamentos, por las cantidades de Bs. 138.000; Bs. 369.400; Bs. 369.400 y Bs. 345.800. Se observa que el actor firmo de haber recibido conforme tal cantidad. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Corre inserta del folio 170 al 172, recibos de Cooperativa Transporte Rapidito La Palma, Farmacia La Ceiba, C.A., Farmacia El C.d.Q., C.A., a nombre del ciudadano GUEDEZ CARLOS. A pesar de que las mismas emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlas, no fueron impugnados y de ellas según el escrito de promoción de pruebas de la demandada se infiere que la misma le prestó auxilio al hoy demandante luego del accidente sufrido, por lo que la Juzgadora las valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 81.476,12 por daño moral, porque el accidente sufrido en su pies izquierdo le produjo una deformación física de carácter permanente, que se manifiesta en su extraño movimiento al caminar, que además le produjo consecuencias psicológicas.

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

    La parte actora demandó Ochenta mil bolívares (Bs. 81.476,12) por daño moral, con fundamento en lo siguiente: accidente sufrido en su pies izquierdo le produjo una deformación física de carácter permanente, que se manifiesta en su extraño movimiento al caminar.

    Por todos estos hechos, a pesar de que se evidencia en autos que la demandada prestó auxilio al actor, en base a la teoría del riesgo profesional se ratifica la procedencia de la condenatoria a la demandada por la lesión corporal sufrida. Así se establece.-

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales, sólo se evidencia que es padre de seis hijos menores.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por daño moral. Así se decide.-

  4. - Diferencia demandada sobre la Convención Colectiva:

    La parte actora señaló en el libelo que la demandada le adeuda 25 días por diferencia de prestación de antigüedad, con fundamento en que tomando en cuenta que la relación se inició el 24 de agosto de 2006 y terminó el 25 de mayo de 2008, le correspondían 120 días de los cuales la demandada sólo pago 95. Màs los 2 días adicionales por haber laborado màs de 6 meses en el segundo año de la relación.

    A los fines de decidir este hecho en autos cursa lo siguiente:

    Riela al folio 28, Recibo de Liquidación a nombre del ciudadano GUEDEZ C.A., emanado por CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002 C.A., por la cantidad de Bs. 16.309,53. Tal documental fue reconocida en la audiencia por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Tal y como lo manifestaron las partes y como se evidencia de la documental anterior la relación se inició el 24 de agosto de 2006 y terminó el 25 de mayo de 2008, por lo que duró en forma efectiva 1 año, 7 meses y 19 días, entonces si bien la prestación de antigüedad mensual fue bien pagada al actor, la Juzgadora observa que la prestación de antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte no fue debidamente honrada.

    Pues si bien es cierto que la misma corresponde a 2 días de salario por cada año de servicio causados a partir del segundo año, el Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en caso de extinción de la relación la fracción superior a 6 meses se considerara equivalente a 1 año, con lo cual al haber durado como se dijo, la relación 1 año y 7 meses, considera quien suscribe que al actor debieron pagarle los 2 días adicionales. Así se decide.-

    Por lo anterior se ordena a la demandada a pagar 2 días de salario calculados a razón de Bs. 82,94 por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad adicional. Así se decide.

  5. Experticia complementaria:

    Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar la cantidad condenada a pagar al índice inflacionario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008

    En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente asunto fue el 25 de mayo de 2008. Así se decide.-

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 15.000 por concepto de daño moral y la diferencia de prestación de antigüedad adicional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 25 de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. NAILYN R.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abg. NAILYN R.C.

SECRETARIA

NJAV/lc.

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