Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de julio del año 2006.

194º y 145º.

Exp Nº AP21-R-2004-000559

PARTE ACTORA: A.G., Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.100.462.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.F.A., L.E.U.V., J.E.M.F., V.L.F.M., S.R.S. y L.O.M.B., W.A.A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957, 58.738 y 51.112, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo. y la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.B. y C.E.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual ordenó el auto de admisión que omitió notificar a la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., y dejó sin efecto la c.d.n.l. realizada el 12 de mayo de 2006, por la Secretaria del Juzgado.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2006.

Recibidos los autos en fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día viernes siete (07) de julio de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo, en este sentido procede esta Sentenciadora a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión la parte actora apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte recurrente que al momento de demandar explicó en el libelo en un capitulo determinado, la existencia del grupo económico, y como se desarrollo la actividad ellas co.-demandadas para concluir en la existencia de una Unidad Económica, que esa Unidad Económica se encuentra debidamente normatizada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente, se indicó igualmente en el libelo, que debía citarse como representante de ambas co-demandadas al ciudadano F.C., indicando además la dirección en la cual funciona la empresa controlante, que le llama poderosamente la atención que efectivamente el auto imponga la parte la obligación, de indicar la dirección el cual se va a notificar a fianzas y avales corporativos C.A., ya que además esta indicado en el libelo; que consta a los autos que además que quien recibe la notificación, es una persona que trabaja en la consultoría jurídicas, la ciudadana M.E.N., quien no hizo observación en la notificación; que Por lo tanto al no ser un llamado de tercero, se debe entender debidamente notificada la demandada, por lo que solicitó se revoque el auto apelado.

Por su parte la demandada, expuso en primer lugar que el auto apelado es parte del auto de admisión, que por lo tanto es irrecurrible, y en segundo lugar que el tema de la unidad económica es un motivo de fondo, y se pretende a través de la incidencia que se dilucide una materia que va a ser objeto de alegatos y pruebas, que no es un hecho cierto que formen parte de un grupo económico las empresas demandadas, motivo por el cual solicita se ratifique el auto apelado.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a las actas procesales que en fecha 11 de abril de 2006, el abogado L.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.G., interpuso escrito libelar, del cual se desprende al folio 23 del presente expediente, que demanda a las empresas SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y FINANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., y a los fines de la notificación del grupo de empresa, tal como lo denomina en su libelo, solicitó que la misma fuera practicada en la persona del ciudadano F.C..

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada de la siguiente manera:

… Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (FINANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.), en la persona del ciudadano F.C., en su carácter de Presidente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuncisión Judicial del Área Metropolitana de caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…

Cursa al folio 40 del presente expediente, actuación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial el ciudadano N.A., en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… Por cuanto me trasladé el día tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) a la dirección procesal indicada por la parte en su escrito libelar, ubicada en 2DA AVENIDA TRANSVERSAL DE LAS DELICIAS DE SABANA GRANDE, AVENIDA LOS MANGUITOS, EDIFICIO CORPORATIVO, CARACAS, en el asunto signado con el número AP21-L-000618. Informó que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano (a) M.E.N., en su carácter de EMPLEADA DEL DPTO. DE CONSULTORIA JURIDICA de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestado que la recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 9:16AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije una copia del cartel de Notificación…”

Posteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, señaló: “…Vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2006, por el ciudadano F.C., asistido por el abogado A.C. en su carácter de Parte Actora, solicitando la notificación de la empresa Codemandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A, por tanto en el auto de admisión se omitió notificar a dicha empresa, en consecuencia este juzgado ordena corregir dicho error de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo se deja sin efecto la C.d.N.L. realizada el 12 de mayo de 2006, por la Secretaria de este Juzgado y se ordena notificar a la empresa FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A, en la persona de los ciudadanos SACELT PONCE MOLEIRO Y Y.C., en sus caracteres de DIRECTIVOS O ADMINISTRADORES PRINCIPALES Y SUPLENTES, una vez que la parte actora indique la dirección exacta de dicha empresa.”

En materia de Notificación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé los requisitos indispensables para ordenar la misma, así como los mecanismos para ser practicada; vemos:

…Artículo 123: …ordinal 5º. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley…

…Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándole en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…

…Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante…

De la simple lectura de las normas trascritas es evidente que existe la carga del demandante de suministrar al Tribunal, la dirección en la cual se practicará la notificación del demandado, la cual deberá ser el lugar donde efectivamente funciona administrativamente la empresa, independientemente del domicilio legal estatutario el cual podría no coincidir con la dirección o sede de la Empresa, pero si debe coincidir con la sede donde se encuentran sus representantes legales y empleados de secretaria u Oficina Receptora de correspondencia, quienes estarían autorizados legalmente en base a las previsiones del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para recibir la notificación e igualmente donde el Alguacil deberá fijar un ejemplar del Cartel.

Así tenemos, que efectivamente las disposiciones que regulan el llamado a juicio del demandado, conocido en derecho civil como el Emplazamiento, ha sido simplificado de formalidades, pero manteniendo en todo momento la certeza jurídica que garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del accionado y llamado al proceso por este novedoso mecanismo; tal es así que la exposición de motivos de la Ley en comento señala “…El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido…”, “…la notificación puede o no ser personal…”.

En este sentido, como garantía y certeza de la efectividad en la practica de la notificación, no puede ser en cualquier lugar en el cual presuma el trabajador que pudiera encontrarse el demandado, sino donde le dé certeza al Órgano Jurisdiccional, de que allí funciona administrativamente la demandada, pudiéndose practicar la notificación, a través del alguacil, en el propio empleador o en persona autorizada por la nueva Ley Adjetiva (Receptoria de documentos o Secretaría). Formalidad esta que va en sintonía con la efectiva garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora adujo la existencia de un grupo económico y la existencia de un ente controlante en quien solicita la notificación, sin aportar ningún elemento, al momento de interponer la demanda que evidencie tal circunstancia. En este punto es importante resaltar la sentencia de fecha 06-10-2005, por la Sala se Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

… por lo que partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de MARAL SAMBIL, C.A. Ahora bien, dentro de un paréntesis cumpliendo con su labor pedagógica quiere dejar sentado lo siguiente. Si bien el artículo 128 de Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada. Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo. Los razonamientos antes indicados, son suficientes para anular el fallo recurrido, como así efectivamente se decide, y de conformidad con el artículo 175 de Procesal del Trabajo, desciende a las actas del expediente, para decidir lo siguiente: Verificada como ha sido la notificación de la demandada, no obstante de ello, del auto de admisión de la demanda en donde se ordena la notificación, y del cartel de notificación mismo, se desprende que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en un grave error en menoscabo del derecho a la defensa en detrimento de la parte demandada. Tal aseveración tiene lugar, puesto que de las actas del expediente se refleja que aun y cuando la causa se inició y se ha venido sustanciando en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que además se pidió y a su vez se ordenó la notificación de la demandada en un lugar distinto a éste, pues, la ubicación de la accionada está en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no obstante de ello, obvió el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, tal situación no le concedió a la demandada el respectivo término de la distancia a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar. Al respecto, ha dicho reiteradamente que el debido proceso implica darle la oportunidad a la parte demandada, en su domicilio de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, y en el caso como el de autos, permitir el desplazamiento de las personas que la representan para comparecer a la audiencia preliminar cuando la sede del tribunal en donde se va a efectuar este acto resulta ser diferente de aquel donde se encuentra ubicada la demandada. Dicho esto en otras palabras, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debía ser el previsto en el artículo 128 de Procesal del Trabajo, más el término de la distancia correspondiente, establecido por analogía en el Código de Procedimiento Civil….

En el presente caso, fueron demandadas dos empresas, tal y como consta del libelo de la demanda en su parte petitoria. Observemos que en el caso concreto,.señala la parte actora en su escrito libelar que la las Empresas Co-demandadas son: SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.

Se observa de las actas procesales que el Juez de Sustanciación que conoció del proceso de admisión, emitió el cartel de notificación a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (FINANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A.), tal como fue admitida la demanda, y no de la forma como el actor demandó es decir, a las empresas SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y FINANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A., por lo que existe un error material relativo a la identificación correcta de las empresas demandadas, por haberse omitido a la co-demandada FINANZAS Y AVALES CORPORATIVOS, C.A. Error éste que generó un auto subsanatorio por parte del Tribunal de Sustanciación, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, auto éste en el cual recurre la parte actora.

Ahora bien, al no constar de autos ningún elemento que permita concluir en la existencia de un grupo economico y que la empresa controlante es Seguros Corporativos el Juez actuó de manera correcta cuando ordenó la notificación de la codemandada. Asi se establece.

No obstante ello, esta Alzada observa que el auto recurrido no especificó el lapso de comparecencia, lo cual es indispensable para que las partes conozcan con certeza cuando se producirá el mismo, en tal sentido esta omisión acarrea indefensión de las partes al no conocer cuando se computará el lapso de comparecencia y en qué forma. De esta manera a los fines de asegurar el debido proceso y de acuerdo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fije la oportunidad en la cual debe comparecer la co-demandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS C.A., todo ello a los fines de que las partes tengan la certeza, de la oportunidad en la cual deben comparecer las partes para la celebración de la audiencia preliminar, por tal motivo se revoca el auto de fecha 31 de mayo de 2006, sólo con respecto a la omisión de la fijación del lapso de comparecencia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Se Ordena la reposición al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fije la oportunidad en la cual debe comparecer la co-demandada FIANZAS Y AVALES CORPORATIVOS C.A., todo ello a los fines de que las partes tengan la certeza, de la oportunidad en la cual deben comparecer las partes para la celebración de la audiencia preliminar, por tal motivo se revoca el auto de fecha 31 de mayo de 2006 solo con respecto a la omisión de la fijación del lapso de comparecencia.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los siete (07) del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

DRA. M.A.G.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

Abg. KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA GONZALEZ

MAG/hg

Exp N° AP21-R-2006-000559

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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