Decisión nº 802-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

199º y 150º

Maracaibo, 14 de Octubre del 2009.-

DECISIÓN ACORDANDO PROVIDENCIA INNOMINADA DE DESALOJO DE BIEN INMUEBLE

Decisión N° 13C-802-2009.-

PETICIÓN FISCAL DE DESALOJO

Visto el escrito presentado por el abogado ciudadano C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien actuando como sujeto procesal legitimado Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde peticiona a esta actividad judicial se acuerde decretar con lugar, sobre la base del derecho a la propiedad, la Medida Cautelar innominada de Desalojo de forma inmediata de un grupo de personas desconocidas que se introdujeron en una construcción en estado de edificación, que la Empresa CONSTRUCTORA CRESMO, CA, construye en nombre de la empresa Metro de Maracaibo, CA, con ocasión al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre los Ministerios del Poder para la Infraestructura y de Vivienda y hábitat, integrados por cuatro edificios de carácter residencial que consta de ciento veintiocho (128) apartamentos en estado de culminación denominados VILLA METRO GUAYABAL, ubicados-en la avenida 20 con calle 100a Parroquia M.D.M.M., del Estado Zulia, a los fines de restituir a la victima el gocé y disfrute de su derecho de propiedad y posesión sobre los referidos inmuebles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108,111, 283 del texto adjetivo penal y 34, 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del Código Penal.

Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito de petición fiscal así como los argumentos que lo sustentan, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de enero de 2009, se recibió por ante el Despacho Fiscal, denuncia interpuesta por la ciudadana S.C., titular de la cedula de identidad Na ¬7.977.360, procediendo como Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A, inscrita bajo la oficina de Registro Mercantil, segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Noviembre de 1998 bajo el Número 140 Tomo 5-A asistida por el abogado en ejercicio, C.B.M., inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Na 34.123, quien manifestó que el día 19 de Enero del presente año, siendo las 8:00 horas de la noche, un grupo de personas desconocidas se introdujeron en una construcción en estado de edificación a cargo de la Empresa CONSTRUCTORA CRESMO, CA, quien construye en nombre de la empresa mercantil Metro de Maracaibo, CA, representada por el Presidente F.U.N., constituidos e integrados por Tres (03) edificios tipos torres conformados por siete (7) niveles (pisos) compuestos por cuatro (04) subdivisiones o apartamentos que suman Treinta y dos (32) apartamentos por edificios para un total de Noventa y seis (96) apartamentos y la CONSTRUCTORA CRESMO C.A, representada por el Presidente R.M.C., Victimas en el delito Investigado, condición esta que se refleja a través de la documentación respectiva, en el caso del Inmueble o terreno donde se realizo la Construcción de los edificios Invadidos, propiedad de la empresa METRO MARACAIBO (METROMARA), según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 3ero circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 30 de Junio de 2005, anotado bajo el Numero 23 protocolo 1 tomo 29, y con respecto a la construcción que se encuentra invadida, propiedad de CONSTRUCTORA CRESMO, según documento de Contrato de obra suscrito entre la Sociedad Mercantil METRO MARACAIBO C.A, y CONSTRUCTORA CRESMO C.A, por ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo, de fecha 27 de junio de 2007, quedando anotado bajo el numero 29 tomo 23-A, e igualmente la toma de fijaciones fotográficas de donde se desprende la ocupación ilegal de los inmuebles, Inspección Técnica Na 069, de fecha 11 de mayo de 2009, de donde se desprende la existencia de un terreno de 9.309,68 metros cuadrados, donde se construyen tres edificaciones tipo torres (edificios) conformados por siete (07) niveles (pisos) compuesto por cuatro subdivisiones o departamentos que suman treinta y dos (32) departamentos por edificio con un total de noventa y seis (96) departamentos, los mismos quien con ocasión al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre los Ministerios del Poder para la Infraestructura y de Vivienda y hábitat, integrados y constituidos por cuatro (4) edificios de carácter residencial que constan de ciento veintiocho (128) apartamentos en estado de culminación denominados VILLA METRO GUAYABAL, ubicados-en la avenida 20 con calle 100a Parroquia M.D.M.M., del Estado Zulia, observándose de parte de la denunciante que el grupo de personas al momento de ingresar y ocupar ilegalmente los Inmuebles violentaron las cerraduras de acceso a los apartamentos ocasionando daños sustanciales internos.

Posteriormente el despacho Fiscal ordeno el inicio de la correspondiente investigación comisionando a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Comando Regional Na 3 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 471-A el cual establece: "Que con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria ajenas incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir sin que tenga provecho., acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte".

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

El despacho fiscal Primero del Ministerio Publico, solicita ante esta actividad judicial providencia cautelar judicial innominada de Desalojo inmediato de personas desconocidas que se encuentran ocupando de manera ilegal y arbitraria el inmueble propiedad de la empresa mercantil Metro de Maracaibo, CA, donde se observan tres edificaciones tipo torres (edificios) conformados por siete (07) niveles (pisos) compuesto por cuatro subdivisiones o departamentos que suman treinta y dos (32) departamentos por edificio con un total de noventa y seis (96) departamentos, los mismos quien con ocasión al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre los Ministerios del Poder para la Infraestructura y de Vivienda y hábitat, integrados y constituidos por cuatro (4) edificios de carácter residencial que constan de ciento veintiocho (128) apartamentos en estado de culminación denominados VILLA METRO GUAYABAL, ubicados-en la avenida 20 con calle 100a Parroquia M.D.M.M., del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108, 111, 283, del texto adjetivo penal y 34, 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del código penal, medida esta generada por la usurpación, ocupación y lesión de los apartamentos que conforman las referidas edificaciones, siendo acompañados a la presente solicitud de medida de desalojo los recaudos que conforman la investigación que tramita el despacho fiscal primero, contentiva de la denuncia propuesta por los denunciantes en defensa de los derechos legítimos que tienen sobre los inmuebles, así como planos del referido inmueble y imágenes fotográficas digitalizadas de los inmuebles invadidos.

La Norma constitucional establecida en los artículos 26 y 30, y artículo 471 del código penal, establecen los limites que fijan y demarcan lo referido a la protección, como deber ser del estado, de proteger y garantizar el derecho de propiedad de las personas y la correspondiente sanción producto del adecuamiento conductual del sujeto o sujetos al violentar la referida norma penal, ya que el propietario del inmueble, denunció la lesión de su derecho, en el sentido de haber sido invadido y ocupado el inmueble de forma contraria a derecho por parte de personas que en franco interés inconfesable pretenden apoderase de un bien privado lo cual produce una lesión al derecho a la propiedad.

De una simple revisión a las actas, este juzgador observa, que el propietario denunciante del inmueble victima de autos por invasión y ocupación ilegal de propiedad privada, demostró la acreditación del derecho a la propiedad y mas aun la lesión y gravamen irreparable, lo cual obliga al estado a poner en practica los mecanismos e instrumentos legales para la protección del derecho a la propiedad privada con fines de vivienda colectivas para superar el déficit habitaciones, y siendo esta demostrada a los autos, el órgano subjetivo de instancia debe dictar las providencias cautelares en aras de garantizar y proteger los derechos que han sido lesionados y que continúan lesionando, es para evitar la impunidad y legitimación de estados de anomia, lo cual hace oriental a este juzgador decretar procedente en derecho la providencia cautelar innominada de Desalojo inmediato de las personas desconocidas que se encuentren en los inmuebles propiedad de la victima de autos, y que de manera ilegal vienen ocupando y usufructuando, a los fines de restituir a la victima el gocé y disfrute de su derecho de propiedad y posesión sobre los referidos inmuebles, autorizando para ello a funcionarios oficiales adscritos al cuerpo de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, a los fines de restituir a la victima de sus derechos de propiedad y posesión sobre los inmuebles antes descritos y debidamente identificados, practicando por mandato judicial la detención preventiva de las personas allí presentes por cuanto sus conductas se estarían adecuando al tipo penal contenido en el artículo 471 del texto penal sustantivo, lo que refleja un error vencible de prohibición lo que le da el carácter injusto a las acciones emprendidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3,7, 26, 30 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108, 111, 283 del texto adjetivo penal y 34, 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del código penal, Y ASI SE DECIDE.

A los fines robustecer las antes argumentaciones motivadores del presente fallo interlocutorio, la instancia hace referencia a la doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde establece: Previa solicitud del Ministerio Publico, “…los jueces penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: “...1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si fuere el caso; y 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.” (Sentencia N° 51, Ponente Antonio J, García, tomada del libro de F.C., doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo N° 1, Pág. 54).

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En sustento a las antes motivaciones del presente thema decidendum, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Decretar procedente en derecho la providencia cautelar innominada de Desalojo de forma inmediata de personas desconocidas que se encuentran ocupando de manera ilegal el inmueble propiedad de la empresa mercantil Metro de Maracaibo, CA, representada por el Presidente F.U.N., siendo edificada y construida por la empresa CONSTRUCTORA CRESMO C.A, victimas en el delito Investigado por el Ministerio Público, condición esta que se refleja a través de la documentación respectiva, en el caso del Inmueble o terreno donde se realizo la Construcción de los edificios Invadidos, propiedad de METRO MARACAIBO (METROMARA), según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 3ero circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 30 de Junio de 2005, anotado bajo el Numero 23 protocolo 1 tomo 29, y con respecto a la construcción que se encuentra invadida, propiedad de CONSTRUCTORA CRESMO, según consta de documento de Contrato de obra suscrito entre la Sociedad Mercantil METRO MARACAIBO C.A, y CONSTRUCTORA CRESMO C.A, por ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo, de fecha 27 de junio de 2007, quedando anotado bajo el numero 29 tomo 23-A, e igualmente la toma de fijaciones fotográficas de donde se desprende la ocupación ilegal de los inmuebles, Inspección Técnica Na 069, de fecha 11 de mayo de 2009, de donde se desprende la existencia de un terreno de 9.309,68 metros cuadrados, donde se observan tres (3) edificaciones tipo torres (edificios) conformados por siete (07) niveles (pisos) compuesto por cuatro subdivisiones o departamentos que suman treinta y dos (32) departamentos por edificio con un total de noventa y seis (96) departamentos, los mismos quien con ocasión al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre los Ministerios del Poder para la Infraestructura y de Vivienda y hábitat, integrados y constituidos por cuatro (4) edificios de carácter residencial que constan de ciento veintiocho (128) apartamentos en estado de culminación denominados VILLA METRO GUAYABAL, ubicados-en la avenida 20 con calle 100a Parroquia M.D.M.M., del Estado Zulia, todo sustentado sobre los principios de un buen derecho FOMUS BONIS IURIS, de los solicitantes y sobre el probable peligro del bien PERICULUM IN MORA, a los fines de restituir a las victimas en el gocé y disfrute de sus derechos de propiedad y posesión sobre los inmuebles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108, 111, 283 del texto adjetivo penal y 34, 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del Código Penal. Segundo: Se Ordena librar comunicación al cuerpo de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Comando regional N° 3 del Estado Zulia, a los fines de que active los dispositivos que estime oportuno para que asista al despacho fiscal Primero y se sirva ese componente militar DESALOJAR de forma inmediata a las personas que ocupan ilegalmente los inmuebles invadidos y se le restituyan al legitimo propietario el derecho de propiedad que fue violentado, e igualmente sean detenidos las personas invasores u ocupantes que se encuentren dentro de los inmuebles, para ser recluidos en el reten policial del Marite a la orden del despacho fiscal Primero y posteriormente presentados dentro del término de ley ante la instancia penal en funciones de control correspondiente. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Primero remitiéndole las actuaciones que conforman la investigación y copia de del fallo dictado en esta fecha con sus resultas. Cuarto: Se libra comunicación a las victimas de autos a fin de ser informados de los términos del presente fallo dictado en esta fecha, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13Cs-802-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13Cs-1984-2009.-

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