Decisión nº 77 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19270

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: A.H.A.

Demandada: D.P.P.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 07 de noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, en presencia del Juez de este Despacho, estando presentes los ciudadanos A.H.A. Y D.P.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 5.162.255 y V- 10.451.182, respectivamente, debidamente asistidos el primero, por las abogadas en ejercicio DESIREÉ TAPIA Y M.T.T.Z., Inpreabogado Nros. 140.227 y 60.172, respectivamente; y la segunda por la abogada en ejercicio C.V.G., Inpreabogado Nro. 121.051; los cuales de común acuerdo llegaron al siguiente convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Se acuerda que el progenitor adeuda por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) BOLÍVARES; correspondiente a una alícuota parte del mes de julio de 2012. En tal sentido el progenitor se compromete a cancelar dicha cantidad para el día 15/11/2012, mediante depósito realizado en la cuenta de ahorros de BANESCO.

Ambas partes convienen que se extiende el acuerdo celebrado en fecha 09/08/2012.

Se acuerda que ambas partes seguirán las recomendaciones del programa de orientación de la Fundación el N.S., cumpliendo con el tratamiento terapéutico individualizado.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los Hermanos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños /y o adolescentes de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos A.H.A. Y D.P.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 5.162.255 y V- 10.451.182, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

2) Se acuerda que el progenitor adeuda por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) BOLÍVARES; correspondiente a una alícuota parte del mes de julio de 2012. En tal sentido el progenitor se compromete a cancelar dicha cantidad para el día 15/11/2012, mediante depósito realizado en la cuenta de ahorros de BANESCO.

3) Ambas partes convienen que se extiende el acuerdo celebrado en fecha 09/08/2012.

4) Se acuerda que ambas partes seguirán las recomendaciones del programa de orientación de la Fundación el N.S., cumpliendo con el tratamiento terapéutico individualizado.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo

el No. 77.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 19270

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