Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001171

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.968.534.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.146.

PARTE DEMANDADA: EDIPROYECT C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 921-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.S.D., R.J. CEDEÑO FARIAS Y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.870, 163.955 y 46.870.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de julio de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 20 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.H. titular de la cedula de identidad numero: V- 5.968.534 contra EDIPROYECT CA. Identificada en autos. SEGUNDO: No Hay condenatoria…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de septiembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de:

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 25-11-2011, distribuida al Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 29-11-2011 (folio 25), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 14-12-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 13-01-2012 al Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 07-03-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 14-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 19-06-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representado en fecha 01-01-2008, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la demandada, en el cargo de Ingeniero Residente de las mismas, hasta el 31/12/2010, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 am, a 12:00 m y luego de la 01:00 pm. a las 04:00 p.m. Señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 7.000,00. Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y costas procesales estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 155.049,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada niega, rechaza y contradice que la vinculación laboral se haya iniciado en fecha 01-08-2008, ni en ningún otra fecha y que esta haya sido en forma personal, permanente e ininterrumpida para la demandada, que haya terminado en fecha 31-12-2010, ni en ninguna otra fecha, toda vez que la relación fue de naturaleza Mercantil, en virtud del contrato de obra. Asimismo, niega que el actor se haya desempeñado en el cargo de Ingeniero residente, el horario aducido por éste, as+i como el supuesto salario devengado. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de Indemnización sustitutita del preaviso, indemnización por despido, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, intereses de mora, costas procesales, así como el monto total demandado.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcado “A”, riela a los folios 40, ambos inclusive, comunicación dirigida al ciudadano A.H., la cual fue atacada por la parte a la cual se le opone sin que la promoverte haya insistido en la misma dado lo cual se desecha.-

Marcado “B”, riela a los folios 41 al 51, ambos inclusive, listados la cual fue atacada por la parte a la cual se le opone sin que la promoverte haya insistido en los mismos dado lo cual se desecha.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcado “A”, riela a los folios 58 al 61, ambos inclusive, contrato de obra suscrito entre las partes EDIPROYECT C. A. y la empresa STOIKOW, HENRIQUEZ Y ASOCIADOS, C. A., en la cual se determina ciertas condiciones entre la vinculación que tendrían las partes para la ejecución del mismo.

Rielan a los folios 62 al 104, ambos inclusive, documentales relativos a pagos, presupuestos mediciones de obras, cronograma de trabajo e inversiones, emitido por STOIKOW, HENRIQUEZ Y ASOCIADOS C. A., a los fines de construcción de galpón para la sociedad mercantil VENEMOTOS C. A., en sector la Bandera en la ciudad de Caracas como quiera que no fue objeto de ataque eficaz por la parte a la cual se le opone, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende las condiciones mediante las cuales el hoy actor presto servicios para la demanda.

Informes.-

La parte demandada a los fines de dejar claro la relación que lo unió a la parte actora promovió la prueba de informes a Distribuidora Venemotos C.A, cuyas resultas cursan inserta a los folios 144 al 153 del presente expediente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de allí se desprende que hubo una obra cierta para la cual el hoy actor fue subcontratado par ejecutarla. Así se establece.-

Dirigida al Banco Venezuela, cuyas resultas no constan a los autos, sin embargo la parte promoverte desistió de la misma en la celebración por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece

Dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas cursan inserta a los folios 155 al 173 del presente expediente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de las mismas se desprende los pagos realizados al actor. Así se establece.-

Testimoniales.-

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos J.N., C.B. y A.M., se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, en relación a ello y como quiera que fue negada la relación laboral por la demandada, es su carga desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, dado que la demandada reconoció la prestación de un servicio pero negó el carácter laboral del mismo, dado que no existía amenidad, subordinación ni dependencia, razón por la cual le correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la demandada, para que así, pudiese proceder la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal y como lo establece la sala de casación social en sentencia N° 489 de fecha 13/08/2002 caso “Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”, en la cual establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

De un análisis del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora, no logró demostrar de manera alguna la prestación de servicio por parte del ciudadano A.J.H.R. a favor de EDIPROYECT, C. A., es decir, no probo la subordinación. En consecuencia, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de decisión de fecha 26-06-2012 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se negó la prueba de informes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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